Decisión nº 42 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

EXP. 04939

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 20 de Abril de 2005.

Ocurren los ciudadanos J.A.E.C. y D.A.L.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-13.297.766 y V-14.135.507 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia J.d.A. y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Ocho (08) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.04. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes. Indican que procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Seis (06) y Un (01) año de edad respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana D.A.L.F., ya identificada. En relación, al Régimen de Visitas; por cuanto las menores quedaran al lado de su madre, el padre podrá visitarlas libremente y sin limitaciones algunas, siempre y cuando dicha libertad no interfiera con el adecuado proceso de educación. Así mismo, durante las fechas clásicas del año, tales como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, noche buena y año nuevo, se procurará rotar o alternar de común acuerdo dichas fechas, con el objeto de que las niñas las compartan y disfrute con cada uno de sus padrea en forma reciproca. En relación a los viajes al exterior o interior, ambos padres decidirán de mutuo acuerdo la oportunidad, lugar y término de los mismos. En cuanto a la Obligación Alimentaria; han convenido en la fijación de la pensión alimentaría a favor de sus niñas, en virtud de lo cual el padre conviene en aportar para contribuir con la madre, a quien le hará entrega en periodos mensuales y consecutivos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), por dicho concepto. Es convenio entre las partes que el monto fijado como pensión no cubre los gastos médicos, en virtud de lo que el padre se compromete a aportar en el monto dinerario necesario para cubrir los mismos en cada oportunidad. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal.-

En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes; declaran que durante el matrimonio fomentaron la sociedad conyugal, que quedo conformada por los activos y pasivos que a continuación se especifican: ACTIVOS: 1) un inmueble constituido por una casa para vivienda, distinguida con el No.5-12, manzana 5, tipo “D” y su parcela de terreno propio, ubicada en el Conjunto Residencial Lago Country I Villas, situado al margen de la avenida Fuerzas Armadas, en el sector conocido como S.R.d.T., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno sobre la cual esta construida la vivienda aquí señalada, tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (148,20 Mts.2), comprendidos dentro de los siguientes medidas y linderos: NORESTE: En quince metros con sesenta centímetros (15,60 Mts.), con la vivienda 5-11; SUROESTE: En quince metros con sesenta centímetros (15,60 Mts.), con la vivienda 5-13; SURESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.), con la vivienda 5-11; NORESTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.), con la calle 5. La vivienda unifamiliar No.5-12 tipo “D” aquí referida, tiene un área de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 Mts.2) distribuidos en una sola planta y consta de las siguientes dependencias: Porche, salón a desnivel, baño de visitas, comedor, cocina, habitación principal con baño privado, pasillo de circulación y habitación auxiliar. La vivienda aquí descrita fue adquirida bajo el régimen de propiedad horizontal, conforme se desprende del documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de Noviembre de 2002, anotado bajo el No.27, protocolo 1°, tomo 17, de donde se desprende que a la referida vivienda le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común, así como a las cargas de la comunidad de propietarios de 0,636943% del área vendible del Conjunto Residencial Lago Country I Villas. El porcentaje de condominio mencionado es inherente a la propiedad del inmueble del cual forma parte y en consecuencia, todo acto jurídico que tenga por objeto la vivienda deslindada y descrita, comprenderá los referidos derechos y obligaciones en el porcentaje señalado. La titularidad del inmueble en referencia, consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de diciembre de 2002, anotado bajo el No.26, Tomo 2, Protocolo 1°. El inmueble descrito, la valoraron a estos efectos en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo). Sobre este inmueble pesa hipoteca legal habitacional de primer grado a favor del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el No.123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2002, bajo el No.77, tomo 32-A pro. 2) un vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Nubira 1.6 sincrónico, Tipo: Sedan, Color: Verde, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial del Motor: A16DMS266505B, Serial de Carrocería: KLAJF696E2K775483, Placas: VBN-06S. La Titularidad del vehículo descrito, consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 14 de Abril de 2003, anotado bajo el No.62, Tomo 41. El vehículo descrito lo valoraron a estos efectos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo). 3) Bienes muebles y enseres varios conformados por electrodomésticos, línea blanca, equipos de cocina, acondicionadores de aire, entre otros; valorados en un conjunto por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo). 4) Paquete de Dos Mil Quinientas (2500) acciones nominativas, suscritas por el cónyuge J.E., las cuales fueron emitidas por la Sociedad Mercantil SURKOREA AUTOPARTES, C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Febrero de 2002, quedando inscrita bajo el No.16, tomo 6-A, que a los efectos de este acto las valoraron en su expresión nominal por la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) cada una, para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,oo). 5) Paquete de Trescientas Cincuenta (350) Acciones nominativas, suscritas por el cónyuge J.E., las cuales fueron emitidas por la Sociedad Mercantil KOREA MOTOR IMPORT, C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 2002, quedando inscrita bajo el No.14, tomo 28-A, que a los efectos de este acto las valoraron en su expresión nominal por la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) cada una, para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo). 6) Paquete de Diez Mil (10.000) Acciones nominativas, emitidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANARIAS, C.A. (Empeños Mas me dan), empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 2003, quedando inscrita bajo el No.48, tomo 45-A, acciones estas que suscribieron de la siguiente manera: J.E., suscribió seis mil (6.000) acciones por un valor nominal un mil bolívares (Bs.1.000,oo) cada una, para un total de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo); D.L., suscribió Cuatro Mil (4.000) acciones, con un valor nominal de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) cada una, para un total de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo). El paquete accionario aquí señalado lo valoraron en su expresión nominal por la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) cada una, para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,oo). PASIVOS: Único: Saldo deudor por concepto de cuotas ordinarias para la amortización del capital recibido en calidad de préstamo a interés con ocasión a la adquisición del inmueble descrito en el activo No.1, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,oo). De mutuo acuerdo, han convenido en separar la comunidad conyugal descrita para la cual proceden a realizar las siguientes adjudicaciones de activos y pasivos. PRIMERO: Los bienes descritos en los numerales 1, 2 y 3 de la relación de ACTIVOS, se adjudican en total, única y exclusiva propiedad a la cónyuge D.L., quien queda facultada desde la fecha de admisión de la presente solicitud de Separación de bienes, para disponer de los mismos sin requerimiento de la autorización legal, la cual se da por entendida con le presente adjudicación, el cónyuge J.E., renuncia a los derechos que sobre los enumerados bienes le corresponden, declarando que nada tiene que reclamar con relación a los mismos. SEGUNDO: Los bienes o títulos descritos en los numerales 4, 5 y 6 de la relación de los ACTIVOS, se adjudican en total, única y exclusiva propiedad al cónyuge J.E., quien facultado desde la fecha de admisión de la presente solicitud de separación de bienes, para disponer de los mismos sin requerimiento de la autorización legal la cual se da por entendida con la presente adjudicación, en consecuencia, la cónyuge D.L., renuncia a los derechos que sobre los enumerados bienes le corresponden, declarando que nada tiene que reclamar en relación a los mismos. TERCERO: El saldo descrito en el numeral 1 de la relación del pasivo, lo asume únicamente la cónyuge D.L., quien acepta la adjudicación y se subroga el saldo deudor del mismo, declarando que nada tiene que reclamar al cónyuge J.C., por ese concepto.-

Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Ocho (08) de Marzo de 2004, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.-

Mediante escrito presentado, en fecha 09 de Marzo de 2005, por el ciudadano J.E., antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.942, solicito ante este tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

Posteriormente mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2005, este tribunal ordeno la notificación de la ciudadana D.L., a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge J.E..-

En fecha 11 de Abril de 2005, se dio por notificada la ciudadana D.L.; posteriormente en fecha 12 del presente mes y año, la Alguacil natural de este Tribunal agrego a las actas las referida boleta de notificación.-

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-

En fecha 08 de Marzo de 2004, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente.-

Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos J.A.E.C. y D.A.L.F., por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia J.d.A.d.M.M.d.E.Z., el día Ocho (08) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 04. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de A.d.D.M.C. (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. E.M.C.

La Secretaria Accidental

Abog. L.R.

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 42 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly

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