Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 19 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº PP01-V-2013-000380

DEMANDANTE: ARISYUDITH Y.R.R.

DEMANDADO: O.M.A.

DEFENSA PÚBLICA: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 31 de octubre del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana ARISYUDITH Y.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.604.681, obrando en representación de su hijo el adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, venezolano, titula de la cedula de identidad Nº 26.932.492; asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 16 de marzo de 2004 fue dictada sentencia por la Sala de Juicio Nº 1del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijo por obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales y en los meses de julio y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), mensuales para los gastos de vestuario y calzado, pero es el caso que desde esa fecha que se fijó dicho monto no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central, ni el salario mínimo, el cual ha sido incrementado desde esa fecha y por tal razón demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano O.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.383.538, para aumentarla del monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre del monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) adicionales a la mensualidad, además de los beneficios que recibe por concepto de becas estudiantiles y útiles escolares y que cancele el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, vestido, calzado, odontología y otros que requiera el adolescente.

El demandado contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que no puede aumentar la cantidad solicita por tener un salario de 7.109, bolívares mensuales, tener otra carga familiar con sus (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambas adolescentes, la niña (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), teniendo establecida la Obligación de manutención judicialmente para los tres primeros de los nombrados por cuanto el último de los niños convive con él; promovió pruebas para su descargo.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza la siguiente valoración probatoria con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Pruebas Documentales:

  1. Acta de Nacimiento del adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio Nº 13, no se valora por impertinente por cuanto estamos en un juicio de revisión de Obligación de Manutención y cuando se fijo judicialmente fue valorada esta prueba documental, en consecuencia su filiación no forma parte del hecho controvertido.

  2. Copia Certificada de la Sentencia de establecimiento de Obligación de Manutención, dictada en fecha 16 de marzo de 2004 por la Sala de Juicio Nº 1del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que riela a los folios Nº 05 al 11, mediante la cual se demuestra la fecha cierta de la fijación judicial de la Obligación de Manutención cuya revisión se demanda

  3. Actas de nacimientos de las adolescentes (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios Nº 30 al 33, a las cuales se les conceden pleno valor probatorios por ser copias de documentos públicos no impugnadas por el adversario, demostrándose su filiación paterna que los une con el demandado, las cuales valoradas las tres primeras en aplicación al Principio de la Comunidad de las Pruebas, con las Copias fotostáticas de la Sentencia de Revisión de Obligación de Manutención de fecha 29/01/2010, expediente PP01-V-2009-000796, que riela a los folios Nº 37 al 40, donde se demostró que a el demandado se le obligó cancelar a la adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) en los meses de agosto y diciembre, Copia fotostática de Homologación de Convenimiento (Revisión de Obligación de Manutención) de fecha 04/10/2011, expediente PP01-V-2011-000339, cursante a los folios 41 al 43, ambos inclusive, donde se homologó el acuerdo a que llegaron los progenitores en relación a la Obligación de Manutención de las adolescentes (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde el demandado debe cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) en los meses de agosto y diciembre, más la prima por hijo que percibe de su patrono, evidenciándose que no se acordó que el demandado reintegre la cantidad de dinero percibida por concepto de becas escolares, vale decir, TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 375,oo) por cada hija; quedó demostrado en consecuencia que el demandado no cancela su obligación de manutención por cuanto la cantidad de dinero que aporta mensualmente, la cual es CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) a la primera de las hijas mencionadas y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales a la segunda y tercera de las mencionadas, es cancelada por el patrono quien le otorga el demandado mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 375,oo) por concepto de Becas Escolares; el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 295,oo) por concepto de Prima por Hijo, para un total de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 670,oo) mensuales, en consecuencia la obligación de Manutención de estas hijas es cancelada por el Patrono del demandado y no por él.

  4. Copia fotostática de la Nómina de Pago Mensual, fechada Enero de 2014, expedida por la Oficina Central de Recursos Humanos UNELLEZ, que riela a los folios Nº 35 y 36, mediante la cual se constata que el ciudadano O.M.A., se desempeña como docente en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. y devenga un salario mensual por el monto de CINCO MIL DOSCIENTOS TEINTA Y UNO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 5.231,27), la cual se valora plenamente como documento administrativo para demostrar los ingresos salariales del demandado y por ende su capacidad económica, como requisito esencial para resolver con preeminencia a la realidad el objeto del proceso, pero esta juzgadora considera pertinente concordar con el oficio expedido por la UNELLEZ, quien aporta información complementaria sobre los ingresos laborales del demandado lo que le permiten al Tribunal estimar adecuadamente la capacidad económica del mismo.

5 Oficio emanado de la Jefe de Recursos Humanos de la UNELLEZ, que riela a los folios Nº 57 al 60, mediante el cual señala que el ciudadano O.M.A., se desempeña como docente en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. y recibe los beneficios socioeconómicos por contratación colectiva, Becas escolares para los hijos o hijas por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 375,oo) por cada hijo; Contribución para adquisición de Útiles Escolares por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo) por cada hijo, Contribución para juguetes navideños por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo); Recibo de Pago del mes de Enero 2014 por un monto mensual de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.739,38), además de el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 295,oo) y Hoja de Calculo de Bono Vacacional por el monto de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 55.534,88) y Fin de Año 2014, por el monto de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 55.534,88) que se valora como documento administrativo para demostrar la capacidad económica del demandado y es pertinente e idóneo para resolver el objeto del proceso.

Ahora bien, el adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene Derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, siendo los atributos de ese Derecho los esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:

Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la Responsabilidad de Crianza de su hijo, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades.

En el presente caso en la Audiencia de Juicio por intermedio de la ciudadana jueza haciendo uso de los Métodos Alternativos para la Resolución de los Conflictos, las partes llegaron a un convenimiento parcial en cuanto al monto de la obligación y el bono especial para el mes de agosto de la siguiente manera: PRIMERO: El padre ciudadano O.M.A. cancelará mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), el patrono la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 375,oo) por concepto de Becas Escolares, el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 295,oo) por concepto de Prima por Hijo, para un total de BS. 1.070,00 mensuales; en el mes de agosto el padre cancelará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.530,oo) más el aporte patronal arriba indicado, vale decir, SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 670,oo), el patrono cancelará además la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo) por concepto de Útiles escolares, para un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,oo); El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana ARISYUDITH Y.R.R., previo recibos firmados por ella, Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sino que contribuye a su interés superior conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal LE IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN, de conformidad con el articulo 450, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y así se declara.

En cuanto al pago correspondiente al mes de Diciembre no se logró acuerdo alguno y una vez analizados como han sido los medios probatorios y concordados con los alegatos de las partes y oída la opinión del adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se revisó judicialmente la obligación de manutención (año 2004) hasta la presente fecha, además se evidencia que la capacidad económica del demandado es suficiente para garantizarle al adolescente referido su derecho a un nivel adecuado de vida, lo cual amerita un aumento de la misma, razones estas por lo cual se declara parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia en el mes de diciembre el padre cancelará la cantidad SEIS MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 6.070,oo); el padre cancelará además el 50% de los gastos de Honorarios Médicos, Medicinas, Odontología y Recreación cuando el hijo lo requiera. El padre debe realizar todas las gestiones tendientes a obtener la C.d.E. del adolescente y consignarla oportunamente ante el patrono para que éste cancele los beneficios, caso contrario deberá el demandado cancelar el pago de las cantidades de dinero correspondiente al patrono por su omisión. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO

HOMOLOGA el siguiente Convenimiento parcial a que llegaron las partes: mensualmente el demandado cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), el patrono la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 375,oo) por concepto de Becas Escolares, el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 295,oo) por concepto de Prima por Hijo, para un total de BS. 1.070,00 mensuales; en el mes de agosto el padre cancelará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.530,oo) más el aporte patronal arriba indicado, vale decir, SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 670,oo) el patrono cancelará además la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo) por concepto de Útiles escolares, para un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,oo). El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana ARISYUDITH Y.R.R., previo recibos firmados por ella.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ARISYUDITH Y.R.R., en representación de su hijo, el adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en contra del ciudadano O.M.A., y se declara que en el mes de diciembre el padre cancelará la cantidad SEIS MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 6.070,oo); el padre cancelará además el 50% de los gastos de Honorarios Médicos, Medicinas, Odontología y Recreación cuando el hijo lo requiera. El padre debe realizar todas las gestiones tendientes a obtener la C.d.E. del adolescente y consignarla oportunamente ante el patrono para que éste cancele los beneficios, caso contrario deberá el demandado cancelar el pago de las cantidades de dinero correspondiente al patrono por su omisión. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:26 a.m. Conste.

ASUNTO Nº PP01-V-2013-000380

HROY/LBBA/lenny

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