Decisión nº PJ0042009000159 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoDesistimiento Divorcio 185 Causal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.

Sala de Juicio IV

198° y 150°

Asunto: AP51-V-2005-004918

Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el Juez E.R.G..

Motivo: Divorcio con fundamento en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil.

Demandante: A.G.F.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-11.676.324.

Abogados Asistente: C.A.O.Y., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54448.

Demandado: Gervis D.M.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.451.444.

Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”

TITULO PRIMERO

Narrativa

CAPITULO PRIMERO

De la demanda

Se da inicio al procedimiento, por demanda de Divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil presentada por el abogado P.M.V.U., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.847, apoderado judicial de la ciudadana A.G.F.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-11.676.324, contra del ciudadano Gervis D.M.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.451.444. Alega el referido abogado que en fecha 18/03/1996 su representada contrajo matrimonio en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano Gervis D.M.O., de esa unión matrimonial nació una niña de nombre “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , ambos conyugues establecieron, posterior al matrimonio y previo al nacimiento de su hija, su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, específicamente en el 23 de enero, bloque 17, es el caso que ambos conyugues cohabitaron de forma armoniosa y tranquila cuando se esposo el ciudadano Gervis Medina, decide viajar a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia donde no tenia un trabajo estable y constantemente venia a la ciudad de Caracas, permanecía con su esposa unos días y luego viajaba nuevamente a Maracaibo, estuvo realizando esos viajes desde que se caso, hasta aproximadamente del año 1997, poco después de nacida su hija, decide abandonar voluntariamente el hogar sin dar ningún tipo de explicación, dejando completamente desamparada a su esposa e hija, hecho este que se ha prolongado en el tiempo hasta la presente fecha, el abandono a que hace referencias también queda probado por el proceso investigativo efectuado por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala de Juicio IX, en el año 2003 con ocasión de la solicitud efectuada por su representada ante dicho Tribunal, en la cual peticiono Autorización Judicial para Viajar vista la ausencia prolonga del demandado durante el proceso, el Tribunales a través de la Dirección General de Extranjería, determino que el ciudadano Gervis Medina, salio del país por el Aeropuerto de Maiquetía, el 17/12/2001 con destino a Miami, sin retorno conocido, por las razones de hecho antes expuestas es que ocurre para demandar por divorcio al ciudadano Gervis M.O., basado en la causal 2da del artículo 185, del Código Civil, en vista que el demandado abandono el hogar desde hace más de cinco años y no ha vuelto a tener ningún tipo de contacto ni con su representada ni con su hija.

CAPITULO SEGUNDO

De las actuaciones

Por auto de fecha 17/08/2005 se admite la demanda, se ordena la notificación del Ministerio Publico, y la citación del demandado. En fecha 02/03/05 el ciudadano C.O., apoderado Judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de la demandad, la cual fue admitida en fecha 08/03/06, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada mediante exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, resultas que fueron recibidas en fecha 07/07/06. En fecha 05/10/05, se ordeno la apertura de un cuaderno separado, a los fines de tramitar lo relacionado con las medidas solicitadas por la actora. En fecha 06/06/2006, se acordó la apertura de un cuaderno de estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la cual fue sentenciada parcialmente con lugar. En fechas 26, 29 de septiembre, 02, 05, 26 de octubre, y 27 noviembre de 2006, se recibieron diversas resultas de los diferentes bancos. En fecha 16/02/07 se ordeno librar cartel de citación, en los diarios el Universal y el Nacional con intervalo de tres días entre uno y otro, el cual fue publicado en fechas 12/03/07 y 16/03/07, consignado en el expediente en fecha 22/03/07 y ordenado su publicación mediante exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Zulia. En fecha 16/03/07 se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 23/03/07. En fecha 12/11/2007 tiene lugar el primer acto conciliatorio al cual comparecen la demandante, su apoderada Judicial y la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público. La actora manifestó que no hay reconciliación posible; el segundo acto conciliatorio tuvo lugar el día 15/01/2008; se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, su apoderado judicial. En fecha 21/01/08 la actora insistió en continuar con el procedimiento. Por auto de fecha 26/03/2008 se fijo oportunidad para la celebración del Acto de evacuación de pruebas previa notificación de las partes, el mismo fue diferido en fecha 08/05/08. Por auto de fecha 13/02/09 se ordeno la notificación del demandado para el acto oral de evacuación pruebas, el cual se llevo acabo en fecha 26/02/09.

DE LA CONTESTACION

En fecha 28/09/2004, oportunidad para dar contestación a la demandada, el ciudadano Gervis D.M.O. no hizo uso de su derecho.-

TITULO SEGUNDO

MOTIVA

CAPITULO PRIMERO

De las Pruebas documentales de la Demandante.

Consigna el accionante con su escrito libelar (F.10 y 11) copia certificada del acta de matrimonio No 80, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia la celebración del matrimonio contraído por los ciudadanos Gervis D.M.O. y A.F. Agüero. (F. 12) copia simple del acta de nacimiento Nº 941, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, de las referidas actas se evidencia el vinculo paterno filial existente entre la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , con los ciudadanos Gervis D.M.O. y A.F. Agüero; A los anteriores documentales se le otorgo pleno valor probatorio por ser un instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem; y así se declara; (F.13 al 20) diversas constancias de trabajos de la ciudadana A.F. Agüero. A las anteriores documentales se desechan por ser instrumentos privados que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (F.21 al 37) copia certificada de documentos de diferentes bienes de la comunidad conyugal. A los cuales se le otorgo pleno valor probatorio por ser un instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, sin embargo no aportan elementos importantes para la decisión del presenta juicio.

La parte demandada no aporto elementos probatorios a su favor.

CAPITULO SEGUNDO

Acto de Evacuación de Pruebas

En fecha 26/02/2009 tiene lugar el Acto de Evacuación de Pruebas. Compareció la parte actora ciudadana A.F., debidamente asistida por el abogado C.O., asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público. Abierto el debate, la parte demandante expuso sus alegatos; una vez promovidas las testimoniales por la parte demandante, de las cuales fueron evacuadas las deposiciones de los ciudadanos L.A.G.P., J.A.V.A., y Millin Lebyran H.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-11.942.029, V-16.367.582 y V-12.060.700 respectivamente, la testigo ciudadana L.A.G.P., en la oportunidad para dar sus declaraciones, ante las preguntas del Abogado, expuso:

¿. PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.F. y Gervis Medina. RESPUESTA: Si. SEGUNDA: Diga la testigo si desde que los conoce vivían juntos como matrimonio. RESPUESTA: Vivieron juntos un tiempo, hasta que ella quedó embarazada. La conozco a ella, primero que a él. TERCERA: Diga la testigo si es cierto que al nacer la hija de Gervis y Aritza, él la reconoce como hija y luego desaparece, abandonando el hogar. RESPUESTA: Si es cierto. CUARTA: Diga la testigo, si es cierto que desde el día que el padre de “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , abandonó el hogar no ha habido comunicación del cónyuge con la ciudadana A.G.. RESPUESTA: No, no ha habido. QUINTA: Diga la testigo si es cierto que la ciudadana A.F., ha asumido toda la responsabilidad del hogar desde que el señor Gervis la abandonó. RESPUESTA: Si, me consta. Es todo. Deposiciones de la testigo J.A.V.A..

¿PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.F. y Gervis Medina. RESPUESTA: Si, los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Aritza y el ciudadano Gervis Medina, estaban casados y vivían juntos. RESPUESA: Si, tengo conocimiento. TERCERA: Diga la testigo si es cierto que después que nace la hija de ambos, el señor Medina la reconoce y desaparece abandonando el hogar. RESPUESTA: Si, es cierto. CUARTA: Diga la testigo si es cierto, que desde el día que el señor Medina abandona el hogar, no ha tenido comunicación con la señora A.F.. RESPUESTA: Si, es cierto. QUINTA: Diga la testigo, si es cierto que la ciudadana A.F., ha asumido la manutención de su menor hija desde que nació. RESPUESTA: Si, es cierto. Es todo. Deposiciones de la ciudadana Maillin Lebyran H.B.: ¿PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.F. y Gervis Medina. RESPUESTA: Si. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Gervis Medina y A.F., vivían juntos como cónyuges. RESPUESTA: Si vivían juntos cuando ella estaba embarazada. TERCERA: Diga la testigo si es cierto que al nacer la hija de ambos, el señor Medina la reconoce como hija y luego desaparece abandonando el hogar. RESPUESTA: Si, el se perdió y más nunca volvió. CUARTA: Diga la testigo si es cierto que el día que el padre de “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” abandona el hogar, no ha existido comunicación alguna con la madre. RESPUESTA: Es cierto. QUINTA: Diga la testigo si es cierto que desde que ciudadano Medina abandona el hogar, la madre se hace responsable por el cuidado, manutención, vestimenta y educación de su menor hija. RESPUESTA: Si. Es todo.

La deposición de las ciudadanas L.A.G.P., J.A.V.A., y Millin Lebyran H.B. , anteriormente examinados, fue evacuado en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, conforme a las reglas de examen de testigos, previstos en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto de las declaraciones no se aprecia contradicción alguna entre lo preguntado y lo respondido, los mismos son apreciados plenamente por este sentenciador concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos en el libelo de demanda.

CAPITULO TERCERO.

Para decidir este sentenciador observa:

Fundamenta su pretensión la ciudadana A.F.A., en el abandono voluntario en que ha incurrido su cónyuge ciudadano Gervis M.O.. En éste aspecto la Sala deja constancia, que la figura del abandono voluntario prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, responde a la acción u omisión de hechos que tiendan a inobservar los deberes de los cónyuges, de manera intencional, constante, injustificado y grave, de las obligaciones contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del precitado Código. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. La Doctrina señala que el abandono voluntario, como causal de Divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de: cohabitación, asistencia y socorro. Por otra parte, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas, a este respecto, la doctrina ha reiterado que es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; es voluntaria, cuando es intencional, sin que existan motivos que obliguen al abandono; es injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Cuando el legislador del año 1982 estableció la figura del abandono, exceptuó el involuntario o justificado; es decir, solo configuró aquellos actos u omisiones de uno de los cónyuges para con el otro, que deban responder al libre albedrío, al "animus" de querer no hacer. Es reiterada Jurisprudencia, que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo; y así se declara.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. Al respecto este Sentenciador deja establecido, que es materia de orden publico el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas. En consecuencia el actor debe impretermitiblemente, probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor; y así se declara.

En el caso de autos, la demandante alegó hechos y omisiones que configuraban el abandono voluntario; y con las testimoniales de las ciudadanas L.A.G.P., J.A.V. Agüero, y Millin Lebyran H.B., en especial las referidas a que el cónyuge abandono el hogar y no ha tenido comunicación alguna con la ciudadana A.F., se evidencia la ruptura del hogar común y de permanecer juntos, asimismo, se evidencia que mantener el vinculo conyugal entre los mismos va en detrimento de la relación familiar en virtud del abandono moral existente en el matrimonio, resultando evidenciado de este modo que dichos inconvenientes hacían imposible para ambos cónyuges la vida en común; incurriendo así en la causal prevista en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, por lo que la acción propuesta debe prosperar; y así se declara.

TITULO TERCERO

Dispositiva

En fuerza de todo lo anterior, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio fundada en la causal segunda (2da) abandono voluntario del articulo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana, A.G.F.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-11.676.324, en contra del ciudadano Gervis D.M.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.451.444. En consecuencia se disuelve el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos A.G.F. Agüero y Gervis D.M.O., contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18/03/1996, según acta número 80.

En cuanto a la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , habida en el matrimonio, ambos progenitores ejercerán a plenitud la P.P. y Responsabilidad de Crianza; y su custodia continuará en cabeza de la madre, ciudadana A.G.F.A.. En cuanto a la Obligación de manutención, de conformidad con los artículos 351 y 366 eiusdem se fija por concepto de obligación de manutención, a favor de la niña, el equivalente a dos (02) salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar y teniendo en cuenta el contenido de las mismas contemplado en el artículo 386 de la precitada Ley Orgánica, el mismo se establece de forma amplia de acuerdo a la concertación de los padres y en beneficio de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” ; y así se decide. Liquídese la comunidad de gananciales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos días del mes de marzo de dos mil nueve. Año 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-

El Juez de Sala,

E.R.G..

La Secretaria Dolimar Larez

AP51-V-2005-004918

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