Decisión nº 8095 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 27 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de febrero de 2011.

200° y 152º

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de la imputada ARIVI C.I.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.648, natural de Guasdualito, estado Apure, fecha de nacimiento 21-08-1974, de edad 36 años, estado civil divorciada, grado de instrucción bachiller, de oficio comerciante, teléfono 0278-8080870, residenciada en el sector P.V., Urbanización Altos de Periquera, calle 01, casa sin número, diagonal al señor R.G., Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el delito USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.H.P.Z., C.I V- 10.163.986, B.A.C.O., C.I V- 14.767.710, SERRANO M.L., C.I. V- 84.322.412 y R.A.P.Z., C. I V- 12.227.079. A tal efecto observa:

PRIMERO

Iniciada la audiencia de calificación de Flagrancia, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público Abg. D.A.M.H., quien manifiesta: Hace formal presentación de la ciudadana ARIVI C.I.E., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos R.H.P.Z., R.A.P.Z., SERRANO M.L. y B.A.C.O., según se desprende de Acta de Investigación Penal N° 047, de fecha 25 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios SM/3 Berbersi G.G. y SM/3Mesa Carvajal Hender, adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N°17, del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público Abg. D.A.M.H., dio lectura al texto integro de la referida acta); vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendida dicha ciudadana solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; se decrete en contra de la ciudadana imputada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3° 251 numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 1: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, manifestando que se está en presencia del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con penas que excede de cuatro años de prisión y evidentemente la acción penal por ser de data reciente no está prescrita; en relación al numeral 2º hay suficientes elementos de convicción, representados por el acta policial, para estimar que la ciudadana ARIVI C.I.E., es la autora del hecho punible; en relación al numeral 2º hay suficientes elementos de convicción, representados por las actas policial; igualmente en relación al numeral 3º; hay una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que la imputada se puedan sustraer del proceso, ya que se está en una zona fronteriza, se considera que hay un peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal le informa la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y el delito que se le imputa como es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que respondieron que “No”.

Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la víctima B.A.C.O., quien expuso: ¿Ahí dice que ella queda privada de libertad verdad? Seguidamente la ciudadana Jueza le responde eso es lo que está solicitando el ciudadano fiscal. Seguidamente intervine la víctima y expone lo siguiente: ¿Eso quiere decir, que en mi presencia, aquí es donde van a determinar si ella queda libre o no? si es un caso de Extorsión me imagino que no debería salir libre, porque cuando ella entró a mi negocio traía más plata, quiere decir, qué ella ya le había quitado dinero a más personas, ella entró primero a mi negocio, de ahí entró al del Parra y luego al de al frente, qué quiere decir, qué ella ya había extorsionado a otras personas, eso es lo que está pasando hoy en día, porque uno hace las denuncias y hace las cosas y el gobierno no toma medidas sobre eso, las tiene uno o dos día presas y ya como si nada, eso no debería ser así, por lo que veo yo como se lo dije a la secretaria que salió, tardo más aquí esperando para hacer la audiencia, porque yo estoy aquí desde las 4:00 horas de la tarde, mire la hora que es, qué ella en salir de la cárcel por los delitos que hizo y eso no debería ser así, porque para eso son las leyes, no solamente a mi me robó, sino a muchas más personas, porque uno con muchos sacrificios tiene las cosas, para que vengan otros a estarlo estafando a uno y aparte de eso ella se hizo pasar por una funcionaria del SENIAT, eso es un delito penal, entonces viene uno y le termina pagando, porque uno piensa que es un funcionario del SENIAT y resulta que no es así, por lo que a uno le toca hacer doble gasto.

Se le concede la palabra a la Defensora Público Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta lo siguiente: En primer lugar alega el principio de presunción de inocencia de su defendida; en segundo lugar la defensa hace una observación pormenorizada de las actas que conforman la presente investigación hace formal oposición a la precalificación jurídica que ha realizado el ciudadano fiscal del Ministerio Público en la cual precalifica el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la defensa considera que los hechos descritos en las actas de investigación que conforman el presente expediente, no se comete el delito de Extorsión, sino que se está en presencia del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 en su segundo ordinal del Código Penal, fundamentándolo de la siguiente manera: Carrara, considera que el delito de Extorsión es un medio utilizado para conseguir un lucro a futuro y en vez de utilizarlo es el temor también para un mal futuro, el delito de Extorsión es considerado también como un delito que va a viciar la voluntad del sujeto pasivo, ya que se siente amenazado por la persona en este caso el sujeto activo, de que si no accede a lo que se le requiere, entonces se le causará un daño, dicho daño que puede ir en contra de su persona o en contra de sus bienes; si se observa detalladamente en la jurisprudencia actual, la sentencia Nº 506, de fecha 13 de octubre de 2009, con ponencia de la ciudadana Dra. M.M.M., cuando habla de Extorsión, una de las características principales es que el sujeto activo haya logrado constreñir, es decir obligar o obtener por la fuerza a alguien, bien sea poner a disposición del culpable dinero o cosa, es necesario para que se constituya el delito de de Extorsión el hecho del temor o obligación, el de obtener algo por la fuerza, es evidente que de las actas de investigación si bien se dice que su defendida presuntamente cobró un dinero, también es cierto que de las actas no consta que utilizó la fuerza para cobrar dicho dinero. Seguidamente la ciudadana B.A.C.O., interrumpe la exposición de la defensa pública, manifestando lo siguiente: “Ella si utilizó la fuerza, porque ella me dijo que si no le pagaba el dinero ella me cerraba la S.M. y eso es algo que lo está obligando a uno, metiéndole temor a uno.

Acto seguido la ciudadana Defensora pública Abg. Rinalda Guevara, continúa con la exposición: En las actas de investigación evidentemente se observa que su defendida, en todo caso indujo en un error a las víctimas, a través de un tipo de engaño o artimaña, es por dichas circunstancia que la defensa considera que no se está en presencia del delito de Extorsión, de conformidad del artículo 17 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, señalado por el Fiscal del Ministerio Público, sino que se está en presencia es el delito de Estafa Agravada, previsto en el artículo 462 en su segundo ordinal del Código Penal, citando varios criterios de Estafa: es la conducta engañosa con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando en un error en una o varias personas, le induce realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjurio en su patrimonio o en el de un tercero, evidentemente hubo una disposición patrimonial por parte de las víctimas en el presente caso, la cual fue consecuencia de un error causado por la conducta engañosa presunta de su representada, es evidente que se está es en presencia del delito de Estafa Agravada y no de Extorsión como lo señala el fiscal, por lo que solicita al Tribunal que se aparte de la precalificación realizada por Fiscal del Ministerio Público, dado a que, la ciudadana Jueza de control, tiene el poder de establecer precisamente con claridad cual es la precalificación jurídica más ajustada a los hechos por el cual se le están investigando y se le atribuya en este caso el que verdaderamente corresponde, como lo es a juicio de la defensa, el establecido en el en el ordinal 2º del artículo 462 del Código Penal, todo en virtud que si se habla de la tipicidad como uno de los elementos constitutivo del delito, se debe entender la tipicidad es la relación y adecuación entre la acción, la conducta y la descripción de la norma penal, es decir la posibilidad de subsumir esa conducta en un cierto tipo penal, es imposible de acuerdo a los hechos subsumir referidos hechos en el artículo 17 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que ha señalado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, eso con relación a la precalificación jurídica, solicitó que sea cambiada la misma. En relación al Procedimiento solicitado por el ciudadano fiscal evidentemente la defensa no hace oposición al procedimiento, el cual servirá para que esta defensa logre aportar en el lapso legal, suficientes elementos de convicción que avalaran el principio de presunción de inocencia de su defendida. En relación a la Medida de Privativa de libertad que ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se opone a dicha solicitud, en el supuesto que el Tribunal acoja la precalificación jurídica presentada por la defensa, se estaría en presencia de un delito en el cual no ha presunción de fuga, por cuanto el término máximo de la pena a imponer no excede de diez años de prisión, por otra parte las circunstancias pueden ser razonablemente satisfechas por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendida es venezolana, tiene arraigo en esta localidad de Guasdualito, se compromete a cumplir con las condiciones que tenga a bien imponer este Tribunal, su defendida a su vez está a disposición de pagar cualquier tipo de caución ya sea personal o económica, es por lo que la defensa se opone a la medida cautelares sustitutiva a la privación de libertad, considerando que no existe peligro de fuga por parte de su defendida, esta dispuesta a colaborar en la investigación, en consecuencia no hay obstáculo, por cuanto se considera que puede ser satisfecha tal solicitud.

SEGUNDO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que la imputada hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, la declaración de la víctima y la solicitud realizada por la defensa pública, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación de la ciudadana ARIVI C.I.E. en el hecho delictivo, a tal efecto valora: Acta de Investigación Penal Nº 047, de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios SM/3ero Berbesi G.G., SM/3ero Mesa Carvajal Hender, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 25 de febrero de 2011, siendo las 11:45 am, me encontraba en la Unidad de Tributos Internos de Guasdualito, laborando en el Área de Registro de Información Fiscal, cuando llegó un ciudadano quien dijo llamarse como queda escrito: Parra Zambrano R.H., C.I V- 10.163.986, de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización Vara de M. deG., con la finalidad de entregar copias de las planillas de multa que había cancelado en la sede del Banco Sofitasa de esta población, en ese momento recibe una llamada telefónica, luego de colgar la llamada informa que en la Ferretería Agro Los Andes, propiedad de su hermano R.A.P.Z., C I. V- 12.227.079, y que ésta ubicada en la carretera nacional vía a Elorza, sector “La Arenosa”, casa sin número, en la entrada al sector denominado “P.V.” de esta localidad, se encontraba una ciudadana con las características de la persona que el día miércoles 23 de febrero de 2011, le había cobrado la cantidad de dos mil quinientos veinticuatro bolívares (2.524,00), manifestando ser funcionaria del SENIAT, y que eso era lo que debía cancelar por concepto de multa después de revisar los libros y declaraciones fiscales, en vista de tal situación procedí a constituirme en comisión del servicio en compañía del SM/3 Mesa Carvajal Hender, funcionario del Resguardo Nacional y el Licenciado Garyl Shessman Maldonado, Jefe de la Unidad de Tributos Internos de Guasdualito, estado Apure, llegando al establecimiento comercial a las 12:00 horas aproximadamente, al llegar a ese sitio preguntaron por el propietario del establecimiento, respondiendo un empleado que el propietario se encontraba en la oficina reunido con una funcionaria del SENIAT, en vista de tal situación procedió a ingresar a la parte del local donde se encuentra la oficina según lo señalo el empleado que me atendió al momento de llegar al citado establecimiento, tocó la puerta de la oficina y fue atendido por el ciudadano que manifestó ser el propietario del establecimiento, y quien le informó que se encontraba con una funcionaria del SENIAT, en tal sentido le manifestó que se encontraba en ese lugar de comisión para verificar si la ciudadana que él mencionaba, era o no funcionaria de la citada institución, ya que él labora en el SENIAT y se había recibido una información sobre ese caso, razón por la cual le solicitó le permitiese ingresar a la oficina para identificar a la ciudadana presuntamente funcionaria del SENIAT, manifestándole el ciudadano que podía ingresar a la oficina, al momento de ingresar a ese recinto observó a una ciudadana a quien le solicitó su identificación personal, manifestando la misma no tener cédula de identidad, posteriormente le solicitó las credenciales que la identifique como funcionaria adscrita a la Unidad de Tributos Internos de Guasdualito, estado Apure, no manifestando nada al respecto, en ese momento le solicitó al ciudadano Licenciado Garyl Maldonado, Jefe de la Unidad de Tributos Internos de Guasdualito, que ingresara a la oficina antes mencionada, con el fin que identificase a la ciudadana y determinara si ésta laboraba o no en la Dependencia Gubernamental a su cargo, cuando el mencionado profesional ingresó a la oficina y observó a la ciudadana, manifestó que esa ciudadana no es funcionaria adscrita a la Unidad de Tributos Internos de Guasdualito, en vista de tal situación y motivado a la denuncia verbal que recibió por parte del ciudadano Parra Zambrano R.H., procedió a informar a su Comando Superior lo anteriormente señalado, recibiendo instrucciones del ciudadano Cap. M.A.P.B., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, que practicase la detención preventiva de la ciudadana e informase al Ministerio Público el procedimiento que se estaba llevando a cabo, seguidamente procedió a practicar la detención de la ciudadana y posteriormente la traslado hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 17, donde la misma fue identificada por parte del Sargento Segundo Sulbarán A.T., quedando identificada como: ISSELES ESCOBAR ARIVI CONSOLACIÓN, así mismo localizó una cédula de identidad venezolana, signada con el N° 11.823.648, a nombre de la misma ciudadana, de igual manera le fue localizado un teléfono móvil celular marca NOKIA, código N° 0591030101013, color gris, negro y morado, de la empresa movilnet, y una hoja de papel de cuaderno a rayas donde se lee lo siguiente: 1.- Localizador, A.L.A.A. 0598. 2.- Operadora V.F. 0424-62221131. 3.- Aeropuerto J.C.. 4.- Aruba Herlai (0269) 3913524. 5.- Hora de salida 5 de la tarde, retorno 12-12-2010, día de salida 10-12-2010, Depositar Bs…., Banco Cuenta Corriente N° 01340797577973005923 a nombre de V.P.. 6.- Luego enviar al siguiente correo electrónico el depósito quinteromili@hotmail.com y Vanesa.fermin1234@hotmail.com. Posteriormente en la sede de la Unidad se presentaron los siguientes ciudadanos: R.H.P.Z., C.I V- 10.163.986, B.A.C.O., C.I V- 14.767.710, SERRANO M.L., C.I. V- 84.322.412 y R.A.P.Z., C. I V- 12.227.079, éste ultimo propietario del establecimiento denominado FERRE AGRO LOS ANDES, sitio donde fue detenida preventivamente la ciudadana anteriormente identificada”, igualmente se valora el Acta de Entrevista, de fecha 25-2-2011, realizada al ciudadano R.H.P.Z., ante el Destacamento de Fronteras Nº 17,Comando Regional N°1, Primera Compañía, Comando Guasdualito, quien expuso lo siguiente: “En el día de hoy 25 de febrero de 2011, como a eso de las 11:40 horas de la mañana, me encontraba en las Oficinas del SENIAT de Guasdualito, estado Apure, entregando recibos de cancelación de una multa que me fue impuesta por el Seniat, en ese momento me llamó vía telefónica el señor F.S., quien es socio del negocio Ferre Agro Los Andes, ubicado en la entrada del sector P.V., y del cual es socio mi hermano R.P., la llamada que me hizo F.S., fue para informarme que en el negocio que mencione se encontraba una señora que al parecer dada con las características físicas de una señora que el día miércoles 23 de febrero de 2011, como a las 10:00 de la mañana había llegado a mi negocio Ferro Víveres Páez, ubicado en la Urbanización Vara de María, manifestando ser funcionaria del Seniat y a quien le entregué la cantidad de dos mil quinientos veinticuatro bolívares, que ella me dijo que eso era de la multa que yo iba a pagar, ese día 23 de febrero de 2011 en horas de la tarde a mi negocio se presentó un efectivo de la Guardia Nacional qué me hizo entrega de dos planillas o formularios para ser llenados y así cancelar a través del banco la multa que me había sido impuesta por el Seniat, yo ese día le manifesté al Guardia Nacional que por el negocio había estado una funcionaria del Seniat a quien yo le había entregado el dinero del pago de la multa, el Guardia Nacional me manifestó que el personal del Seniat se encontraba en reunión y que las multas eran canceladas a través de las agencias bancarias, por lo tanto me manifestó que había sido objeto de una estafa ya que el Seniat no envía personal a los negocios para cobrar multas, que las multas deben ser canceladas por las personas en los Bancos, por esta situación es que F.S. me describe por teléfono a la señora que había llegado a su negocio, yo le dije a él que esas eran las características físicas de la señora que me había quitado el dinero haciéndose pasar por funcionaria del Seniat, yo le dije a F.S. que entretuviese a la señora, que yo iba a aprovechar de informar eso al Seniat porque estaba en las oficinas del Seniat, procedí a hablar con un Guardia Nacional que estaba allí y que él fue el mismo a quien yo le había manifestado lo que mencione anteriormente, manifestándole que en Negocio Ferre Agro Los Andes, en pueblo nuevo estaba una señora cobrando multas a nombre del Seniat, la Guardia Nacional me manifestó que iban a ir hasta ese negocio, posteriormente yo me retire de ese sitio y me fui a sacar unas copias, luego recibí una llamada telefónica de la Ferretería, yo hable con mi hermano y éste me dijo que en el negocio estaba la Guardia Nacional y que necesitaban que me presentara en la Ferretería que era para que viera a la señora que estaba en la Ferretería que era funcionaria del Seniat, yo me fui para el negocio Ferre Agro Los Andes y al llegar allá vi que la señora que se encontraba en ese negocio, era la misma que el día 23 de febrero de 2011 había llegado a mi negocio Ferre Víveres Páez diciendo ser funcionaria del Seniat a quien le cancelé la cantidad de dos mil quinientos veinticuatro bolívares por multa, yo le informé eso a los Guardias Nacionales y luego nos trasladamos hasta el Comando de la Guardia Nacional; así mismo se valora Acta de Entrevista, de fecha 25-2-2011, relazada a la ciudadana B.A.C.O., ante el Destacamento de Fronteras N° 17,Comando Regional N°1, Primera Compañía, Comando Guasdualito, quien expuso: “El día de hoy me presento en este comando de la guardia, para manifestar que siendo la 12:30 horas de la tarde la esposa del señor R.P., quien tiene un abasto en la urbanización Vara de María, me informó que habían detenido a una señora que había estafado a varios establecimientos comerciales, haciéndose pasar por funcionaria del Seniat, siendo mi caso que esa señora el día de hoy, llegó al negocio de mi esposo, el cual yo atendí, manifestando ser funcionaria del Seniat, ella ingresó al local solicitándome los libros de contabilidad yo le presente los libros y ella me solicitó la declaración de impuestos del mes de enero, le manifesté que no las tenía, me dijo que para evitar que cerrara el negocio tenía que pagarle la cantidad de mil trescientos bolívares, yo le dije que sí, que yo le pagaba los impuestos, le entregué el dinero y ella empezó a llenar una planilla con mis datos personales y luego me dijo que colocará mis huellas en la planilla, ella de esa planilla no me dejo ninguna copia, luego de eso se retiró del negocio”; el Acta de Entrevista, de fecha 25-2-2011, realizada al ciudadano Serrano M.L., ante el Destacamento de Fronteras Nº 17,Comando Regional Nº 1, Primera Compañía, Comando Guasdualito, quien expuso: “Se presentó ante dicho comando, por cuanto se entero por medio del señor R.P., que habían detenido a una señora por una comisión de la Guardia Nacional, la cual había estado en la Urbanización Vara de María haciéndose pasar por una funcionaria del Seniat, cobrando dinero por multas, dicha ciudadana se presentó en mi negocio Panaderia Papipam, ubicada en la entrada de la Urbanización Vara de María, por cuanto esa señora llegó el día 23 de febrero, a la panadería como a las 11:00 de la mañana, diciéndome que era funcionaria del Seniat, la cual portaba un canert del Seniat que tenia colocado con un gancho en la blusa, me dijo que iba a efectuar una fiscalización, me pidió los libros y me dijo que estaban desactualizados, por eso tenía que pagar una multa, yo para evitar que cerraran el negocio, le dije que yo le cancelaba la multa, en ese momento me dijo que la multa eran cuatrocientos treinta bolívares, yo se lo entregué y me hizo firmar unos formularios, no me dejó copia, luego de eso se retiró del negocio y posteriormente en la tarde me entero que esa señora se estaba haciendo pasar por funcionaria del Seniat, estafando a los propietarios de establecimientos comerciales y en la cual fui víctima de esa señora”; se valora el Acta de Entrevista de fecha 25-2-2011, realizada al ciudadano R.A.P.Z., ante el Destacamento de Fronteras N° 17,Comando Regional N°1, Primera Compañía, Comando Guasdualito, quien expuso lo siguiente: “El día 25 de febrero de 2011 como a las 11:00 horas de la mañana a mi negocio Ferre Agro Los Andes, llegó una señora que me dijo ser funcionaria de Seniat, que estaba en el negocio para efectuar una inspección al negocio, esa señora me solicitó los libros de contabilidad del negocio, yo le informé que para eso tenía que esperarse porque esos libros los tenía F.S. que es mi socio en el negocio, ella me dijo que no había problema que ella esperaba, luego eso yo le efectúe una llamada telefónica a F.S. y le dije que en el negocio estaba esa señora para efectuar una inspección por parte del Seniat, pero como a mi hermano R.P., una señora había llegado el 23 de este mes diciéndole que era del Seniat y le quitó un dinero por una multa que estaba cobrando del Seniat, Franklin me dijo que iba a llamar a Ramón, para que él le dijese como era físicamente la señora que lo había estafado, luego F.S. me llamó y me dijo que había hablado y que Ramón le había dicho que esa era la misma mujer que lo había estafado, que él estaba en el Seniat y que había informado esa situación, que para el negocio iban a ir unos Guardias Nacionales y como a eso de las 12:00 del medio día más o menos, al negocio llegó una comisión de la Guardia Nacional y un funcionario del Seniat, cuando llegaron la señora estaba en la oficina, los Guardias entraron y hablaron con la señora, pidiéndoles las credenciales como funcionaria del Seniat, ella manifestó que no tenía cédula de identidad, y sobre las credenciales que le solicitaron, no respondió nada, la señora se puso nerviosa y los Guardias Nacionales le dijeron que la iban a trasladar hasta el Comando de la Guardia de Nacional de Guasdualito, en ese momento yo le efectué una llamada telefónica a mi hermano R.P., para que se fuese al negocio para que hablara con los Guardias Nacionales, luego llegó mi hermano y les dijo a los Guardias Nacionales que esa mujer era la misma persona que el día 23 de febrero de 2011, había llegado al negocio que él tiene en la Urbanización Vara de María diciéndole que era funcionaria de Seniat y que le había cobrado una multa en nombre del Seniat, luego de eso los Guardias Nacionales se retiraron de mi negocio y me dijeron que tenía que dirigirme al Comando de la Guardia Nacional donde me iban a tomar entrevista; por lo que este Tribunal considera que surgen suficientes elementos de convicción que hace presumir la presunta participación de la ciudadana ARIVI C.I.E., en la comisión de hechos delictivos; en principio el Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de Extorsión, conforme al artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, publicada en Gaceta Oficial N° 39.1124, de fecha 5 de junio del año 2009, Extorsión por relación especial, señala dicho artículo: “Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza, para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras persona dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de negar perjuicio, dolor, reputación al patrimonio o a la eficacia de la ineficacia de la administración pública, será sancionado o sancionada con prisión de ocho o quince años”. Este delito de Extorsión tiene como fundamento una relación especial, en este caso debe existir previamente una relación contractual, una relación gremial, una relación laboral o de confianza, entre la persona que va a extorsionar y la víctima. Ahora bien, de la actas de investigación no se evidencia que existiera una relación contractual, una relación gremial, una relación laboral o de confianza entre la imputada y las víctimas, ya que según las actas de investigaciones, en el caso del ciudadano R.H.P.Z., consta que la prenombrada imputada llego el día 23-02-2011, haciéndose pasar por funcionaria del Seniat, manifestando el ciudadano R.H.P.Z., que él le entregó la cantidad de dos mil quinientos veinticuatro bolívares (2524, oo Bs), que era la cantidad por concepto de multa que él iba a pagar y eso ocurrió ese mismo día 23 de febrero de 2011, no está demostrado que previamente existiera una relación contractual, una relación gremial, una relación laboral o de confianza. En relación a la ciudadana B.A.C.O., igualmente manifiesta que la ciudadana imputada llegó ese miso día diciéndole: “Que para evitar que cerrara el negocio tenía que pagarle la cantidad de mil trescientos bolívares, yo le dije que sí, que yo le pagaba los impuestos, le entregué el dinero y ella empezó a llenar una planilla, no está demostrado que previamente existiera una relación contractual, una relación gremial, una relación laboral o de confianza, es por lo que este Tribunal considera que los hechos que se desprenden de las actas de investigación no constituyen el delito de Extorsión, por relación especial tipificado en el artículo 17 de la Ley contra el secuestro y Extorsión, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, pero sí constituye el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el ordinal 2º del artículo 462, en concordancia con el artículo 99 ejusdem del Código Penal el cual señala: “El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en un error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno… 2° Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad; en este caso la ciudadana imputada utilizó artificios haciéndose pasar por funcionaria del Seniat, llevando unas planillas y haciendo referencia que tenían que cancelar una multa e incluso les hizo llenar unas planilla y colocar las huellas en esas planillas, por lo que este Tribunal considera que esos actos indujeron en error a las víctimas, induciéndole en error para procurarse para ella un provecho injusto en perjuicio ajeno, infundiéndoles en las personas ofendidas el temor de un peligro imaginario como era que le iba a cerrar el establecimiento si no le cancelaban los tributos o el erróneo convencimiento de que debían ejecutar una orden de la autoridad, que como ellos debían esa cantidad de dinero al Seniat, la imputada en este caso los indujo en ese error convenciéndolos para que ellos efectuaran esos pagos, es por lo que este Tribunal considera que de los elementos de convicción aportados hasta el momento por el Fiscal del Ministerio Público, se presume la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, es continuada por cuanto fueron violaciones de las mismas disposición legal, por de hechos en diversas oportunidades, en contra de varias víctimas. Igualmente surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, el cual establece: “Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses...”, se evidencia de las actas de investigación que la ciudadana ARIVI C.I.E., estaba usurpando funciones públicas, haciéndose pasar por funcionaria del Seniat, en virtud de los hechos antes narrados el Tribual considera que debe atribuirle a los hechos señalados por Fiscal del Ministerio Publico una calificación jurídica distinta a la conducta desplegada por la imputada supra mencionada, como lo son los delitos de de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.H.P.Z., R.A.P.Z., SERRANO M.L. y B.A.C.O., es por los razonamientos antes expuesto se acuerda a APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado a lo expuesto por la ciudadana víctima de que hay muchas otras personas que también fueron objetos de estos actos realizados por parte de la ciudadana ARIVI C.I.E., es por lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público debe continuar con las investigaciones, es por lo que se acuerda que se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se dicte medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana Arivi C.I.E., de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y del artículo 251 numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal, señala:

Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

En cuanto a la Medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra de la imputada Arivi C.I.E.: Este Tribunal dejó claramente establecido la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con una pena de un año a seis años de prisión, y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el delito 213 del Código Penal, con una pena de dos a seis meses de prisión, por lo que se evidencia que la pena excede de tres años de prisión y evidentemente la acción penal por ser de data reciente no está prescrita; en relación al numeral 2º del artículo 250 ejusdem hay suficientes elementos de convicción, representados por el acta policial, las entrevistas de las víctimas, son suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana ARIVI C.I.E., es la autora de los hecho punibles señalados en esta audiencia; en relación al numeral 3º del artículo 250 ejusdem, hay una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de que la imputada pueda fugarse y no someterse al proceso, porque si bien es cierto, la ciudadana Arivi C.I.E., vive en Guasdualito, que las penas que podrían llegarse a imponer por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el en el ordinal 2 del artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, es de un año a seis años de prisión, y el delito USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, con una pena de dos a seis meses, aunado a que esta ciudad de Guasdualito es una zona fronteriza con la República de Colombia, por lo que considera que hay un peligro de fuga lo que significa que existe la posibilidad que la imputada evada el proceso, lo que pudiera facilitar que abandonara definitivamente el país o permanecer oculta; se valora la magnitud del daño causado por cuanto el hecho delictivo han afectado a varias personas, es por lo que se presume el peligro de fuga, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 numeral 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal se NIEGA la solicitud realizada por la defensora pública de que se le otorgue a su defendida una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ARIVI C.I., de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º y el artículo 251 numerales 1º y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena mantener recluida en el Centro de Coordinación Policial de esta localidad, a órdenes de este Tribunal. Líbrese la respectiva Boleta de Privación de Libertad.

CUARTO

Es por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana ARIVI C.I.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.648, natural de Guasdualito, estado Apure, fecha de nacimiento 21-08-1974, de edad 36 años, estado civil divorciada, grado de instrucción bachiller, de oficio comerciante, teléfono 0278-8080870, residenciada en el sector P.V., Urbanización Altos de Periquera, calle 01, casa sin número, diagonal al señor R.G., Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el delito USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.H.P.Z., C.I V- 10.163.986, B.A.C.O., C.I V- 14.767.710, SERRANO M.L., C.I. V- 84.322.412 y R.A.P.Z., C. I V- 12.227.079; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensora publica de que se le otorgue a su defendida una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ARIVI C.I.E., antes identificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º y el artículo 251 numerales 1º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quién deberá permanecer recluida en el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de que remita a este despacho Certificado de Antecedentes Penales de la imputada de autos. Se ordena librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. . YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

NMRR/YHCC*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR