Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2005-002338

En fecha (14) de Junio del 2005, comparecieron, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Palacio de Justicia (URDD), los Ciudadanos: ARIXON J.M.D. y JOAYSA ALEJANDRA ZAPATA ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.293.425 y 14.720.426, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogada M.Y.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.630, anexando a la misma copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos. (Folios 3 al 5). Correspondiéndole el conocimiento de la solicitud a esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quienes expusieron: Primero: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año 1997, por ante el C.M. delM.P. delE.A., tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 10, emanada de dicha Prefectura. Segundo: Que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Tercera: Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Campo Lindo, I, ubicada en la Segunda Transversal, Quinta Félix, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.

De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 185 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y de Bienes, de mutuo y amistoso acuerdo.

Del folio 33 al folio 53 del presente expediente cursan las siguientes actuaciones: Admisión de la presente solicitud en cuyo auto se ordenó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, e igualmente se instó a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, consignación de la boleta de notificación librada a la representante fiscal debidamente firmada. Posteriormente en fecha (27) de Junio del año 2005, comparecieron los cónyuges ARIXON J.M.D. y JOAYSA ALEJANDRA ZAPATA ROMERO y previa exhortación a la reconciliación, sin que haya sido posible, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. Al folio (38) reposa diligencia suscrita por el ciudadano ARIXON J.M.D., asistido por la abogada de autos, en la cual solicita se decrete la conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y de bienes, seguidamente este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana JOAYSA ALEJANDRA ZAPATA ROMERO, de la solicitud de Conversión en Divorcio presentada por el ciudadano ARIXON J.M.D., comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio F.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose la respectiva comisión y boleta, conforme al artículo 26 de la CRBV. En fecha (03) de Mayo del 2007, se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado comisionado con resultados positivo. Siendo el día para que compareciera la notificada, el Tribunal deja constancia que la ciudadana JOAYSA ALEJANDRA ZAPATA ROMERO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente toma en consideración que los cónyuges contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio Civil N° 10, de fecha 27/09/1997, acompañada en autos y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y de Bienes por el ya referido Tribunal, en fecha ((27) de Junio del 2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que esta Sala de Juicio considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ARIXON J.M.D. y JOAYSA ALEJANDRA ZAPATA ROMERO, se hayan reconciliados, es necesario y debe declararse la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, en atención al primer aparte del artículo 185 del Código Civil, cito textual “….También podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”…..

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges ARIXON J.M.D. y JOAYSA ALEJANDRA ZAPATA ROMERO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños XXXXXXXXXXXXXXX, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes celebrado en fecha (27) de Junio del año 2005, bajo los siguientes términos.

Primero

Los Niños XXXXXXXXXXXXXX, permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. La P.P. será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.

Segundo

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercera

El padre quedará habitando el domicilio que desee; y la madre quedará habitando con sus hijos el inmueble si es su deseo.

Cuarto

En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre, se obliga a pasar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000, oo, °°), cada una los días quince (15) y treinta (30) de cada mes a partir del próximo mes venidero, bajo recibo, obligándose también a pagar los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales, en donde los referidos niños reciban educación, escolar, liceísta y universitaria.

Quinta

En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres lo establecen en la siguiente forma: Fin de semana alternado para los niños con su papá, con derecho a pernoctar con el si así lo desean; el padre podrá visitar y llevar consigo a los niños los martes y jueves de todas las semanas y otros días que convengan los cónyuges en las horas comprendidas entre las (5:00 pm y las (8:00 pm), de forma tal que esa visita no interrumpa el horario de sus colegio, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido que las salidas de los niños en los fines de semana alternos, se producirá los sábados a las (09:00am) y serán reintegrados a su hogar los domingos a las (6:00pm), siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de los niños a su madre, deben ser únicamente por el padre personalmente y, en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales , la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las misas, circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias ella será quien escogerá la clínica y el medico que amerite las circunstancias. La madre, en virtud del disfrute que tiene de la guarda y custodia de sus hijos, podrá viajar con ellos sin autorización del padre, dentro y fuera del País, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares, que los niños deben pasar con el padre; y, y a su vez podrá viajar con sus hijos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellos, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su madre. El día del padre los niños lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. En cuanto a las navidades y año nuevo se conviene en que en forma alterna, los niños pasarán la primera navidad desde el 23 de diciembre hasta el 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de Enero inclusive con la madre y viceversa, de forma al de que los niños puedan disfrutar las navidades y año nuevo materno y paterno. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando los niños pasen el carnaval con su padre, pasarán la semana santa con la madre y viceversa, siendo entendido que los niños de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro, o sea, desde el miércoles santo 5:00pm hasta el domingo de resurrección 5:00pm.

Sexta

En cuanto a los bienes conyugales: a) Un vehículo, cuyas característicos son las siguientes: clase: Automóvil, marca: Mitsubishi, modelo: E33ASNGML, año: 1991, color: gris, tipo: Sedan, Serial de motor: LD8731, Serial de la carrocería: VBRLE33ASNM0350, Placa: XOX-934, Uso: particular, el cual tiene un costo de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), donde la cónyuge renuncia en un cincuenta por ciento (50%), que le corresponde del mismo de la comunidad conyugal, b), Unas acciones que existen en la empresa COMPU SPORT, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el N° 05, tomo A-56, de fecha 30-10-2005, cuyo capital es de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000.oo) cuyo cónyuge tiene una participación de un cinco por ciento (5%), de las cuales la cónyuge JOAYSA ALEJANDRA ZAPATA ROMERO renuncia y las cede completamente, c) Unas bienechurías, constituidas por una casa en construcción constante de tres cuartos, dos baños, sala, comedor, cocina, lavandero, porche, constante de 210 metros cuadrados, de construcción en una parcela municipal, constante de paredes de bloques cabillas cementos, con base para una segunda planta, totalmente cercada con paredes de bloques en sus cuatro linderos, del cual el cónyuge renuncia al cincuenta por ciento (50%) de este bien inmueble a favor de sus dos hijos, y en la misma forma lo hace la madre renuncia al ciento (50%), a favor de sus hijos. Y queda de esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, ciento (50%) cualesquiera clase de bienes, que adquieran con posterioridad.

En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Bienes de fecha 27 del mes de Junio del año 2005, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso de Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

Dra. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA.

Abog. MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

Abog. MELISSA AZOCAR.

AJD/Mary C.

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