Sentencia nº 108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA70-E-2007-000014

En fecha 6 de marzo de 2007, los ciudadanos Ariyury Tabares, L.R.S.G. y R.H., titulares de las cédulas de identidad números 6.074.126, 6.854.403 y 3.883.424, respectivamente, asistidos por la abogada J.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.264, actuando con el carácter de afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada contra la elección de la Comisión Electoral efectuada en Asamblea General Extraordinaria de fecha 7 de septiembre de 2006 y el proceso comicial en el que resultaron electos los miembros integrantes de los organismos nacionales de dicho sindicato, cuyo acto de votación se realizó el 15 de febrero de 2007.

En fecha 7 de marzo de 2007, esta Sala solicitó a la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), así como a la Comisión Electoral de dicha organización, los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 14 de marzo de 2007, el abogado G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.226, actuando como representante judicial del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), y mediante escrito aparte, el abogado A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.361, conjuntamente con los ciudadanos J.C.J., Verne Quintero, S.M. y Brulio Seijas, portadores de las cédulas de identidad números 3.972.030, 10.351.839, 11.307.400 y 8.807.608, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la referida organización sindical el primero y los demás como miembros de la misma, consignaron los antecedentes administrativos y los informes contentivos de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

En fecha 21 de marzo de 2007, se admitió el presente recurso, se ordenó emplazar mediante cartel a los interesados y se ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República, a la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), a la Comisión Electoral de dicha organización y librar boleta de notificación a la parte recurrente. Igualmente, se acordó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar innominada.

En fecha 26 de marzo de 2007, los ciudadanos Ariyury Tabares, L.R.S.G. y R.H., antes identificados, confirieron poder apud acta a la abogada J.M.B., para el ejercicio de su representación judicial en la presente causa. En la misma fecha, los recurrentes se dieron por notificados mediante diligencia, del auto de admisión de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2007, los ciudadanos F.B., R.M.P. y A.M., portadores de las cédulas de identidad números 6.108.291, 4.149.082 y 5.225.474, actuando el primero y el segundo con el carácter de Secretario de Formación e Información y Directivo Suplente del Comité Ejecutivo, respectivamente, y el tercero como Miembro Suplente del Tribunal Disciplinario del Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras del Poder Electoral (SINTRAPEL), asistidos por el abogado D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.594, se adhirieron al presente recurso contencioso electoral.

En fecha 23 de abril de 2007, el abogado A.B., antes identificado como representante judicial de la Junta Directiva de la aludida organización sindical, consignó escrito de alegatos en oposición al recurso incoado.

En la misma fecha los ciudadanos C.B., Isnelda Mendia y J.M., portadores de las cédulas de identidad números 2.765.799, 7.188.141 y 6.721.157, respectivamente, actuando los dos primeros con el carácter de Secretario de Juventud, Deportes y Recreación y Directivo Suplente del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), y el tercero sin acreditación señalada, asistidos por los abogados Vassilys M.G. y M.P.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.482 y 30.098, respectivamente, se adhirieron al presente recurso en calidad de terceros.

En fecha 24 de abril de 2007, se abrió un período de cinco (5) días de despacho, a los fines de la promoción de pruebas.

En fecha 2 de mayo de 2007, los abogados G.B., representante judicial del aludido sindicato, Vassilys M.G. y M.P.C., representantes judiciales de los terceros interesados C.B., Isnelda Mendia y J.M., así como la abogada J.M.B. representante judicial de los ciudadanos Ariyury Tabares, L.R.S.G. y R.H., consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 3 de mayo de 2007, se fijo la oportunidad para que las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas. En dicha oportunidad el abogado G.B. consignó escrito de oposición.

Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes y declaró que el expediente administrativo no constituye un medio de prueba susceptible de ser promovido en dicha etapa.

En fecha 15 de mayo de 2007, esta Sala declaró improcedente la medida cautelar interpuesta.

En fecha 21 de mayo de 2007, el abogado G.B., consignó escrito contentivo de sus conclusiones atinentes a la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2007, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Señalan los recurrentes que en fecha 20 de abril de 2006, se reunió la Asamblea General Ordinaria del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), previa convocatoria realizada por la Junta Directiva, con el objeto de sancionar la siguiente agenda: 1. Memoria y Cuenta 2005; 2. Modificación estatutaria; 3. Plan de lucha; 4. Reglamento Electoral; 5. Nombramiento de la Comisión Electoral.

Aducen que en dicha Asamblea no fue aprobado el Reglamento Electoral y, en relación a la elección de los integrantes de la Comisión Electoral, señalan que se aprobó la designación de un equipo técnico transitorio que se encargaría de agilizar todo lo relativo a la aprobación de la convocatoria a elecciones, por parte del C.N.E..

Manifiestan que en fecha 23 de junio de 2006, “…luego de las gestiones del Equipo Técnico Transitorio, fue aprobada por el Ente Rector del CNE, la solicitud de autorización para convocar elecciones…”.

Indican que en fecha 11 de julio de 2006 se realizó una nueva Asamblea con la finalidad de elegir a los miembros de la Comisión Electoral, la cual no se celebró y se procedió a convocar para una fecha posterior, a otra Asamblea con el mismo objetivo.

Destacan que en vista de la mora electoral existente, mediante comunicación de fecha 4 de agosto de 2006, solicitaron a la directiva del sindicato que convocaran a la celebración de una Asamblea General de afiliados para la elección de la Comisión Electoral, propusieron que las elecciones se realizaran de forma directa y secreta y que “…los afiliados de las diferentes regiones pudieran efectuar las elecciones en su sede de trabajo y no tuvieran que trasladarse a Caracas para votar.”

Arguyen, que en fecha 04 de septiembre de 2006 circuló una convocatoria para “…la realización de la Asamblea General Extraordinaria de Afiliados, el día 07 de agosto de 2006…”, cuya agenda sería la presentación de la memoria y cuenta, la aprobación del Reglamento Electoral y la elección de la Comisión Electoral.

Agregan que mientras la Directiva decidía la fecha de la Asamblea, no existía un órgano electoral interno que funcionara como ente rector para la elección de la Comisión Electoral y, según su criterio, no debía ser la Junta Directiva la que se encargara de establecer el mecanismo y procedimiento para su elección. Sin embargo, manifiestan que la Junta Directiva se constituyó en el órgano electoral que regiría la elección de la Comisión Electoral y “…en un comunicado publicado por ellos, refleja que decidieron por encima de la Asamblea el sistema de votación, la elaboración de la boleta electoral y de los cuadernos, y hasta se permitieron asumir la cualidad para recibir postulaciones (…)”. (Énfasis y subrayado del original)

Sostienen que en fecha 07 de septiembre de 2006, se llevó a cabo la Asamblea General Extraordinaria de afiliados en la que, supuestamente, se les impidió asistir a muchos afiliados del interior; muchos de los asistentes no aparecieron en el cuaderno electoral y que el listado de afiliados que se utilizó incluía más de un mil ochocientas (1.800) personas, siendo que el día anterior la Junta Directiva del Sindicato les habían entregado un cuaderno electoral donde aparecían un mil seiscientos treinta y dos (1.632) afiliados. Alegan igualmente, que el instructivo electoral inducía a votar por una sola de las planchas y que los resultados electorales fueron totalizados utilizando un reglamento electoral desconocido, que no contempla la representación proporcional.

En razón de ello, solicitaron a la Junta Directiva el listado de los trabajadores afiliados al sindicato, las Actas de Asamblea de fechas 20 de abril de 2006 y 7 de julio de 2006 y copia de los cuadernos de votación utilizados en la referida Asamblea de fecha 7 de septiembre de 2006, lo cual nunca fue suministrado.

Así mismo, indican que en fecha 13 de septiembre de 2006 se publicó un comunicado en el que se informaron los resultados de la elección y la instalación de una Comisión Electoral, la cual indican que quedó integrada únicamente por simpatizantes de la plancha respaldada por el Comité Ejecutivo del referido sindicato.

Precisan que, en fecha 18 de septiembre de 2006, el Ministerio del Trabajo les suministró la última de las nóminas registradas ante ese organismo según la cual, para el 29 de abril de 2005, existían doscientos cuarenta y cuatro (244) afiliados al sindicato, lo que refleja, según su criterio, la violación de la normativa prevista en los artículos 424 y 430 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior, sostienen que en fecha 27 de septiembre de 2006, impugnaron ante el C.N.E. la elección de la referida Comisión Electoral.

Continúan relatando que, en fecha 15 de febrero de 2007, se realizó el proceso electoral del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), al cual decidieron no postularse ya que, en su opinión, dicho proceso se realizó con la inobservancia de la normativa constitucional, legal y reglamentaria prevista, resultando electa la plancha afecta a los integrantes de la Comisión Electoral.

Señalan como vicios en el proceso electoral, la supuesta imprecisión de los listados de electores en el proceso electoral, en vista que el listado que a ellos les fue entregado el día anterior a la elección de la Comisión Electoral contenía un mil seiscientos treinta y dos (1.632) afiliados, el cual coincide con el listado de descuento a los afiliados generado por la Oficina de Recursos Humanos del C.N.E.. Sin embargo, el listado de afiliados que reposa ante el Ministerio del Trabajo refleja doscientos cuarenta y cuatro (244) integrantes y el listado utilizado por la Junta Directiva durante el proceso contenía más de un mil ochocientos (1.800) afiliados.

Igualmente, denuncian los recurrentes la existencia de cuadernos electorales irregulares ya que, según expresan, fueron excluidos afiliados de todo el País, a los que se les impidió ejercer su derecho al sufragio. Denuncian también, que el reglamento electoral utilizado al momento de la totalización de votos para la designación de la Comisión Electoral violó el principio de la representación proporcional previsto en los artículos 14 y 15 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

Alegan los recurrentes, que la actuación de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) viola los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto impide el derecho a participar libremente, así como el derecho al sufragio, a la personalización del sufragio y a la representación proporcional. Aunado a ello, afirman la violación del artículo 128 constitucional, por incurrir la Junta Directiva en usurpación de funciones, al realizar actuaciones que le correspondían a la Asamblea General de Asociados; del artículo 95 constitucional al impedir la libre participación en asociaciones sindicales; e igualmente el artículo 293 de la misma norma, por la realización de un proceso electoral sin el cumplimiento de los requisitos de confiabilidad, igualdad, imparcialidad, transparencia y eficiencia.

Sostienen los recurrentes, que la actuación de la junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) transgrede los artículos 14 y 28 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, por cuanto no permitió que otra de las planchas participantes en el proceso electoral tuviera representación en la Comisión Electoral.

Denuncian igualmente que La junta Directiva del Sindicato transgredió los 430, 424 y 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista que no actualizó los listados de afiliados ni los presentó ante el Ministerio del Trabajo.

Con fundamento en los señalamiento anteriores, solicitan los recurrentes que esta Sala Electoral declare la nulidad por ilegalidad de la elección de la Junta Directiva y demás órganos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), y que se ordene la reposición del Cronograma Electoral al estado de elección de nuevos integrantes de la Comisión Electoral, con base en un listado de afiliados avalado por el Ministerio del Trabajo y publicado de acuerdo con la normativa.

Como sustento a sus denuncias invocan el criterio del C.N.E., según el cual, las elecciones de los miembros de las Comisiones Electorales de las organizaciones sindicales deben ser realizadas “…de manera ecuánime, en el cual estén representados todos los factores o grupos que hacen vida dentro de dichas organizaciones, sin que resulte procedente la conformación de órganos electorales internos que respondan a un solo factor dentro del seno del sindicato, so pena de ser declaradas nulas por el ente rector del Poder Electoral.”

Añaden que “…una vez realizadas las elecciones de la Comisión Electoral, todos los cargos fueron adjudicados a uno solo de los factores participantes, [excluyéndolos] tajantemente de tener representantes en la comisión Electoral, a pesar de haber obtenido un número de 180 votos que representaba el 31,03% del total de los votos escrutados en ese proceso comicial (…) el sistema utilizado para la elección de la Comisión Electoral fue mediante Planchas, lo que obligaba a adoptar un mecanismo que permitiera a los miembros de la Plancha que obtuvo el segundo lugar en las votaciones, integrar la referida Comisión Electoral, tal como lo estipula los artículos 14 y 15 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales(…).(Corchetes de la Sala)

Estiman que la ilegalidad de la Comisión Electoral, tiene como consecuencia la ilegalidad de la elección realizada el 15 de febrero 2007, visto que “…luego de participar en una sola plancha para la elección de la comisión electoral…” los miembros de la misma “…se dividieron para participar a través de tres (3) planchas en la elección de la Junta Directiva, lo que denota un acuerdo inicial de exclusión de [su] participación en ese proceso (…).” (Corchetes de la Sala)

Reiteran los recurrentes que el proceso electoral se realizó en violación de derechos constitucionales y legales, ya que, en su decir, los integrantes de la Comisión Electoral fueron electos ilegalmente por no haberse respetado los principios de personalización del sufragio y representación proporcional al momento de su elección, lo que hace que el organismo sustanciador de la contienda electoral no cumpla con las garantías de imparcialidad y transparencia, que son necesarias para garantizar el derecho a la participación, previsto en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitan la nulidad de la elección de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral, en vista de las irregularidades en la conformación del listado de afiliados, la falta de publicidad de los actos electorales y la actividad de la Junta Directiva como órgano electoral del sindicato. Igualmente, solicitan la reposición del cronograma electoral y la elaboración de un listado de electores, conforme a la nómina de afiliados del sindicato avalada por el Ministerio del Trabajo.

II

INFORME DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO

Señala el representante legal de la Junta Directiva del Sindicato, que el 11 de enero de 2007 consignaron escrito de descargo relativo a la impugnación interpuesta por la ciudadana Ariyuri Tabares y otros, ante el C.N.E., contra el proceso electoral celebrado en la aludida organización sindical.

Alega, que en fecha 14 de febrero de 2007 el Directorio del C.N.E. negó el proyecto de resolución presentado por la Consultoría Jurídica de dicho órgano electoral, en el cual se proponía declarar con lugar la impugnación presentada en sede administrativa por los recurrentes.

Agrega que el presente recurso contencioso electoral fue interpuesto sin agotar previamente la vía administrativa.

Indica que la Comisión Electoral fue electa en fecha 07 de septiembre de 2006 en la Asamblea General Extraordinaria de SINTRAPEL, celebrada en el Teatro Nacional, en la cual estuvieron presentes y ejercieron su derecho al voto los recurrentes R.H. y L.S..

Precisa que la Asamblea General de Asociados fue realizada en forma transparente y pública, con la asistencia de una nutrida multitud, en la cual participaron todos los que a bien tuvieron la voluntad de hacerlo.

Manifiesta el representante legal de la Junta Directiva del Sindicato, que el proceso electoral se realizó bajo la vigilancia estricta y permanente del C.N.E., con apego a las leyes y normativas vigentes sobre la materia, por lo que solicita sea declarado Sin Lugar el recurso contencioso electoral.

III

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), en el capítulo segundo de su escrito, contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la causa, se limitaron a expresar lo siguiente:

Del expediente administrativo consignado se evidencia que fuimos electos en fecha 07 de septiembre de 2006, mediante elección celebrada en el Teatro Nacional ubicado en la Av. Lecuna de la ciudad de Caracas, por la fórmula presentada en el seno de la misma, cuya Acta de Asamblea se consigna, actuando conforme con lo establecido en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, aprobadas por el C.N.E. según Resolución N° 041220-1710, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 299, de fecha 19 de enero de 2005, cumpliendo con todas las fases del proceso hasta la Totalización, Adjudicación y Proclamación.

IV

DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

  1. - Escrito consignado por los ciudadanos F.B., R.M.P. y A.M.:

    Alegan que en la elección de los miembros de la Comisión Electoral hubo vicios que violentan su derecho a elegir y ser elegidos, por cuanto “…limitaron, negaron la información verdadera como es la cantidad de afiliados con derecho a participar e incluso, aumentaron el número de participantes (…).”

    Afirman que por el hecho de no haber denunciado las irregularidades cometidas en dicha elección, no significa que la hayan convalidado, puesto que la Junta Directiva incurrió en vicios que afectan la legalidad de sus actos

    Reiteran que no fueron acatados los requisitos legales establecidos para la conformación de la Comisión Electoral y por ende, la elección de la Junta Directiva debe ser declarada nula y debe demostrarse que hubo un fraude electoral.

    Siendo así, manifestaron su voluntad de adherirse al presente recurso y solicitaron la nulidad de la designación de la Comisión Electoral, de la elección de la Junta Directiva efectuada el 15 de febrero de 2007, se determine la responsabilidad de las personas que hicieron posible la conformación de dicha Comisión y, por último, que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso electoral.

  2. - Escrito consignado por los ciudadanos C.B., Isnelda Mendia y J.M.:

    Alegan que en fecha 6 de marzo de 2007 interpusieron un recurso de nulidad por razones de inelegibilidad ante la Comisión Electoral del sindicato, contra los ciudadanos R.M., C.L.B., Jesús Henríquez, Deniz Madriz y L.E.V., del cual no obtuvieron respuesta.

    Por ello, acudieron mediante recurso jerárquico ante el C.N.E., en el que solicitaron la nulidad de la proclamación, por motivos de inelegibilidad, contra “…algunos…” de los miembros de la Junta Directiva, del cual tampoco obtuvieron respuesta.

    Siendo así, manifiestan a esta Sala su voluntad de adherirse como terceros coadyuvantes al recurso contencioso electoral ejercido y solicitan que declaren inelegibles a los ciudadanos antes referidos, incluyendo al ciudadano Carlos Julio Irazabal, así como se establezca si los mismos pueden participar en el proceso comicial de la Junta Directiva y que el presente recurso sea declarado con lugar.

    V

    PUNTO PREVIO

    Antes de decidir el fondo de la presente controversia, esta Sala debe pronunciarse respecto a la admisión de los terceros intervinientes y, en tal sentido, se observa que mediante escrito presentado el 16 de abril de 2007, los ciudadanos F.B., R.M.P. y A.M., actuando el primero y el segundo con el carácter de Secretario de Formación y Directivo Suplente del Comité Ejecutivo, y el tercero como Miembro Suplente del Tribunal Disciplinario del Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras del Poder Electoral (SINTRAPEL), se adhirieron al presente recurso contencioso electoral.

    De igual forma, los ciudadanos C.B., Isnelda Mendia y J.M., actuando el primero con el carácter de Secretario de Juventud, Deportes y Recreación, la segunda como Suplente del Comité Ejecutivo, y el tercero sin acreditación señalada, comparecieron ante esta Sala en fecha 23 de abril de 2007, a los fines de intervenir como terceros coadyuvantes a la pretensión principal.

    Ahora bien, se observa que la consignación del cartel de emplazamiento a los interesados previsto en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, fue efectuada el 11 de abril de 2007, y conforme al cómputo de los días de despacho previstos para la oportunidad de comparecencia de los interesados, dicho lapso feneció el 23 de abril de 2006, lo cual indica que en el presente caso los intervinientes cumplieron con el requisito de orden temporal exigido para la admisión de terceros en los procesos contencioso electorales.

    Aunado al elemento temporal, los terceros que pretendan integrar la relación jurídica procesal tienen la carga de demostrar el interés jurídico que los vincula al objeto de la controversia, que en el presente caso consiste en la elección de la Comisión Electoral efectuada el 7 de septiembre de 2006, y de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras del Poder Electoral (SINTRAPEL) realizada el 15 de febrero de 2007.

    Siendo ello así, se observa que en el caso de los ciudadanos F.B., R.M.P. y A.M., consta en los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veinticuatro (224) de la pieza principal, credenciales expedidas por la Comisión Electoral Nacional que los acredita como Secretario de Formación, Suplente del Comité Ejecutivo y Suplente del Tribunal Disciplinario, respectivamente, electos en las elecciones celebradas el 15 de febrero de 2007, cuya nulidad se solicita en el presente recurso contencioso electoral. De forma tal, que dichos ciudadanos sí tienen un interés legítimo que los vincula con el asunto debatido en la presente causa.

    En lo que respecta a los ciudadanos C.B., Isnelda Mendia y J.M., consta en los folios doscientos cincuenta y cinco (255) y doscientos cincuenta y seis (256) de la pieza principal, credenciales expedidas por la Comisión Electoral Nacional que los acredita como Secretario de Juventud, Deportes y Recreación al primero de los referidos y Suplente del Comité Ejecutivo a la segunda, electos en la elecciones celebradas el 15 de febrero de 2007, cuya nulidad se solicita en el presente recurso, sin embargo, no consta elemento alguno del cual se pueda constatar el interés en la causa del ciudadano J.M.. Siendo así, esta Sala considera que los ciudadanos C.B. e Isnelda Mendia sí demostraron el interés que los vincula con el asunto debatido en la presente causa, pero esta Sala no pudo constatar el interés del ciudadano J.M..

    En consecuencia, se admite la intervención de los ciudadanos F.B., R.M.P., A.M., C.B. e Isnelda Mendia, como terceros interesados en el presente recurso contencioso electoral y declara inadmisible la intervención del ciudadano J.M.. Así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como primer punto esta Sala pasa a decidir la inadmisibilidad alegada por el abogado representante del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), en vista de que, según su opinión, el presente recurso fue interpuesto sin agotar previamente la vía administrativa y ello lo fundamenta sobre la base de que actualmente cursa un recurso administrativo ante el C.N.E. que fue admitido el 10 de octubre de 2006 contra la elección de la Comisión Electoral efectuada el 7 de septiembre de 2006 y para la presente fecha, dicho órgano electoral no ha emitido respuesta.

    De los autos puede apreciarse que el 27 de septiembre de 2006 fue impugnada en sede administrativa la elección de la comisión electoral del referido sindicato y mediante auto de fecha 10 de octubre de 2006 fue admitida por el C.N.E..

    En lo relativo al procedimiento del recurso interpuesto ante el C.N.E., el artículo 231 de Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que luego del emplazamiento a los interesados comenzará a correr un lapso de veinte (20) días para decidir y “…el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a la denegación del recurso.”

    Así las cosas, se observa que en el presente caso dicho lapso transcurrió de forma íntegra sin que el órgano electoral emitiera decisión, por lo cual, debe entenderse que el recurso fue desestimado y contra dicha negativa tácita, la parte recurrente no ejerció impugnación.

    Ahora bien, mediante el presente recurso contencioso electoral los accionantes impugnan el proceso comicial celebrado el 15 de febrero de 2007, en el que fueron electos los representantes de los organismos nacionales del referido sindicato, sin optar previamente por la vía administrativa, que conforme al criterio reiterado por esta Sala es de carácter opcional (Sentencia N° 101 del 18 de agosto de 2000).

    Por tal motivo, esta Sala considera que el representante judicial del Comité Ejecutivo relaciona erróneamente el procedimiento administrativo que fue agotado con la negativa tácita del recurso jerárquico, con la impugnación ejercida directamente ante esta sede judicial contra las elecciones celebradas el 15 de febrero de 2007, que en concordancia con el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 21 de marzo de 2007, cumple con los presupuestos de admisión requeridos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Sala desestima el alegato esgrimido por el representante judicial del Comité Ejecutivo del Sindicato, relativo a la inadmisibilidad del presente recurso. Así se decide.

    Por otra parte, los accionantes señalan que en fecha 07 de septiembre de 2006, se llevó a cabo la Asamblea General Extraordinaria de afiliados en la que resultaron electos los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL).

    Denuncian que dicha elección se efectuó sin tomar en cuenta la representación proporcional que garantiza la imparcialidad y equidad de dicho órgano electoral interno, así como la participación de todos los grupos que intervinieron en el proceso comicial.

    Al respecto, se observa en la primera pieza del expediente administrativo, original del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en el Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral en fecha 7 de septiembre de 2006, en la cual consta que fue discutido como tercer punto de la agenda la elección de los integrantes de la Comisión Electoral Nacional de dicha organización.

    En dicho texto se dejó constancia de lo siguiente:

    (…) A fin de seguir, la Directora de Debate da una breve explicación del tercer punto a debatir, siendo éste la Elección de la Comisión Electoral, (…) A continuación el mismo Secretario General detalla como se realizaran (Sic) las elecciones, explicando que se propone un sistema de planchas abiertas donde tienen la opción de votar por la plancha completa o seleccionar los postulados, un máximo de siete principales y siete suplentes para elegir a la Comisión Electoral. En la convocatoria se indicó el lapso para la postulación, se postularon 29 afiliados, integrados en dos planchas y un uninominal y se presentan a la consideración de los presentes en una boleta electoral…

    .(Resaltado del original)

    Como consecuencia del procedimiento antes citado, se obtuvieron los siguientes resultados:

    CAJA N° 3: Nombramiento de la Comisión Electoral Nacional

    De 580 votos participantes.

    Plancha A 331 Votos 57,07%
    Plancha B 180 Votos 31,03%
    Otros 69 Votos 11,90%
    Total votos 580 Votos 100,00%
    A continuación los resultados, incluyéndoles la votación uninominal de los miembros electos a la Comisión Electoral:

    LISTA A

    No PRINCIPALES Voto Lista Voto Nominal Total
    1 J.C.J. 331 32 363
    2 A.M. 331 20 351
    3 Liuska Lugo 331 29 360
    4 J.S. 331 18 349
    5 G.C. 331 21 352
    6 I.H. 331 15 346
    7 D.M. 331 14 345
    No SUPLENTES Voto Lista Voto Nominal Total
    1 B.S. 331 17 348
    2 M.D. 331 19 350
    3 S.M. 331 20 351
    4 J.M. 331 14 345
    5 Verne Quintero 331 13 344
    6 R.M. 331 14 345
    7 S.D. 331 9 340
    Resultado de los participantes de la lista B, no electos.

    LISTA B

    No PRINCIPALES Voto Lista Voto Nominal Total
    1 Saryli Armenia 180 16 196
    2 Wolfang Liaz 180 18 198
    3 N.P. 180 19 199
    4 U.A. 180 14 194
    5 W.D. 180 16 196
    6 R.G. 180 12 192
    7 Eufrancis Rodríguez 180 15 195
    No SUPLENTES Voto Lista Voto Nominal Total
    1 B.A. 180 15 195
    2 D.R. 180 15 195
    3 R.P. 180 14 194
    4 C.G. 180 11 191
    5 Yamilis Cardona 180 13 193
    6 C.E. 180 9 189
    7 R.B. 180 8 188
    Quedan electos los afiliados que mas (Sic) votos obtuvieron, siendo constituido (Sic) la Comisión Electoral Nacional por los siguientes afiliados: J.C.J., A.M., Liuska Lugo, J.S., G.C., I.H. y D.M. como principales y los afiliados B.S., M.D., S.M., J.M., Verne Quintero, R.M. y S.D., como suplentes.

    Conforme a lo plasmado en dicha Acta, los miembros de la Comisión Electoral fueron elegidos mediante un sistema de listas abiertas, mediante el cual, las distintas tendencias o factores participantes en la contienda electoral tenían la posibilidad de postular sus listas de candidatos a integrar la referida Comisión y los electores tenían la posibilidad de manifestar su voto a favor de uno de los listados postulados o, por ser listas abiertas, la opción de configurar su propio grupo a partir de los candidatos propuestos en cada lista y el número de puestos a ser ocupados.

    Igualmente se aprecia que fueron postulados dos listados como opciones a integrar la Comisión Electoral y los puestos fueron adjudicados de conformidad con el sistema de votación mayoritario, según el cual los cargos son asignados en atención a la mayor cantidad de votos obtenidos por cada candidato y como consecuencia de ello, en el presente caso le fue adjudicada la totalidad de los puestos principales y suplentes de la comisión a todos los integrantes del listado beneficiado por el voto de la mayoría de los electores (Listado A), es decir, que la Comisión Electoral del aludido sindicato quedó integrada por todos los candidatos postulados de una sola tendencia o factor participante en la contienda electoral.

    Ahora bien, respecto a la conformación de las comisiones electorales sindicales, se observa que el artículo 7 del reglamento electoral de la referida organización sindical establece que “[e]l procedimiento para la elección de la Comisión Electoral Nacional y las Subcomisiones Electorales será el establecido en los artículos 14 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.”(Corchetes de la Sala)

    Por su parte, las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, establecen en su artículo 14 y adicionalmente en el artículo 15, lo siguiente:

    ARTÍCULO 14.- La Comisión Electoral estará integrada por un número de miembros preferiblemente, superior a cinco; o en todo caso, por un número impar. Sus miembros serán elegidos en número impar. Sus miembros serán elegidos en Asamblea General de afiliados. Cada plancha o grupo tendrá derecho a un representante en la Comisión, En todo caso, la representación deberá atender el principio de equidad.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando la Asamblea General de Afiliados no lograse llegar a un acuerdo para conformar la Comisión Electoral, el C.N.E. podrá, a solicitud de la organización sindical, nombrar los miembros de la misma, seleccionándolos de cada grupo participante, salvaguardando el equilibrio imparcial dentro de la Comisión Electoral.

    ARTÍCULO 15.- La Comisión Electoral, de carácter permanente o transitorio, estará conformada de tal manera que no favorezca a una determinada plancha o grupo de candidatos o a algún candidato en particular. Su imparcialidad es una de las garantías a la transparencia del proceso. La transgresión de la presente disposición, al inicio del proceso o durante el desarrollo del mismo, permitirá al C.N.E., a solicitud de parte, dictar las medidas necesarias para garantizar la imparcialidad y equilibrio de la Comisión Electoral.

    En caso de aquellas organizaciones sindicales cuyas comisiones electorales sean de carácter permanente, el C.N.E. podrá, a solicitud de parte dictar las medidas necesarias para garantizar que todos los grupos están representados en la comisión.

    Se refleja en dicha normativa, que las comisiones electorales de los sindicatos deben regirse por los principios de equidad e imparcialidad y, en razón de ello, deben ser elegidas en Asamblea General de Afiliados mediante acuerdo de todos los factores participantes en la contienda electoral y no mediante un sistema electoral propiamente dicho (nominal o por listados). Así se desprende del parágrafo único del artículo 14 antes citado, según el cual, “[c]uando la Asamblea General de Afiliados no lograse llegar a un acuerdo para conformar la Comisión Electoral, el C.N.E. podrá, a solicitud de la organización sindical, nombrar los miembros de la misma, seleccionándolos de cada grupo participante, salvaguardando el equilibrio imparcial dentro de la Comisión Electoral.”

    Siendo así, se observa que en el presente caso todos los puestos de la comisión electoral bajo análisis fueron ocupados por los integrantes de una sola lista, electos mediante un sistema de votación mayoritario que resultó incompatible con los principios de equidad e imparcialidad que, según lo establecido en las antes citadas Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, deben regir en la conformación de las comisiones electorales, ya que no se permitió el equilibrio en la participación de todos los factores de la contienda electoral.

    Por tales motivos, esta Sala considera que la Comisión Electoral electa en la Asamblea Extraordinaria de fecha 7 de septiembre de 2006, que rigió el proceso para la elección de los organismos nacionales que componen el Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), cuyo acto de votación se realizó el 15 de febrero de 2007, no cumplió con los principios previstos en el ordenamiento jurídico antes invocado y por tal motivo, esta Sala debe declarar CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido en fecha 6 de marzo de 2007. En consecuencia, debe declararse nula la elección de los miembros de la Comisión Electoral efectuada en la aludida Asamblea Extraordinaria de fecha 7 de septiembre de 2006 y nulo el proceso electoral en el que resultaron electos los miembros de los organismos nacionales del referido sindicato, cuyo acto de votación fue celebrado el 15 de febrero de 2007. Así se decide.

    A los fines del cumplimiento del presente fallo, deben reasumir sus funciones en los órganos nacionales del referido sindicato, los miembros que venían ejerciendo tales cargos antes de la elección anulada en el presente fallo, para lo cual disponen de un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente decisión, teniendo en cuenta que ejercerán sus funciones de manera temporal hasta tanto se realice la nueva elección y limitándose a la ejecución de actos que no excedan la simple administración.

    Una vez cumplido el plazo anterior, a partir del día siguiente el Comité Ejecutivo dispone de un plazo de cinco (5) días para que convoque a una Asamblea General Extraordinaria que tratará como punto único en su agenda, la elección de la Comisión Electoral del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL). Así se decide.

    Visto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto a las demás denuncias interpuestas por la parte recurrente y por los terceros intervinientes, relativas a los instrumentos electorales utilizados en la elección de la Comisión Electoral y la inelegibilidad de algunos candidatos electos en los distintos órganos del sindicato, por cuanto la anterior decisión tiene como consecuencia la celebración de una Asamblea General para la elección de una nueva Comisión Electoral, claro está, con la aplicación de un mecanismo que respete los principios establecidos en el ordenamiento jurídico correspondiente, y la ejecución de todas las fases siguientes del proceso eleccionario, que incluye, entre otras, la conformación del registro de electores actualizado, postulación de candidatos y los lapsos para que los interesados ejerzan sus respectivas impugnaciones. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos Ariyury Tabares, L.R.S.G. y R.H..

SEGUNDO

NULA la elección de la Comisión Electoral del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) efectuada en Asamblea Extraordinaria de fecha 7 de septiembre de 2006.

TERCERO

NULO el proceso electoral en el que resultaron electos los integrantes del Comité Ejecutivo, Comité de Higiene y Salud, Tribunal Disciplinario y Delegados Sindicales de la referida organización sindical, cuyo acto de votación fue celebrado el 15 de febrero de 2007.

CUARTO

ORDENA a los ciudadanos que anteriormente ocupaban los cargos principales y suplentes en los órganos nacionales del sindicato, que en un lapso de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, reasuman sus funciones en los mismos, hasta tanto se realicen nuevas elecciones y se limiten a ejecutar actos que no excedan la simple administración. Una vez vencido el plazo antes señalado, el Comité Ejecutivo anterior dispone de cinco (5) días para convocar a una Asamblea General Extraordinaria, cuyo punto único a tratar será la elección de la Comisión Electoral que regirá el proceso comicial para la elección de los órganos nacionales de dicha organización sindical. Todo ello en acatamiento de la normativa señalada en la motivación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ( 3 ) días del mes de julio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCIA

Exp. AA70-E-2007-000014

FRVT.-

En tres (3) de julio del año dos mil siete, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 108.-

La Secretaria Acc.,

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