Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaria Nelida Arias Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 22 de enero de 2009

198º y 149º

I

CAUSA 1JM-1358-08

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. M.N.A.S.

ACUSADO: DEFENSOR:

J.F.B.A.A.. J.G.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. Y.O.A.M.E.G.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa 1JM-1358-08, seguida por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado J.F.B.A., venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Mayo de 1972, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V-11.838.381, residenciado en P.N., Barrio El Grupo, calle 2 No. 1-5, al frente de la Escuela Prevocacional Puerto Nuevo, cerca de la Pedrera, vía El Llano, Estado Táchira, teléfono: 0416-0776477, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 parte infine de la Ley Sobre la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CADELA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El hecho por el que el Ministerio Público, acusa consiste en que: “El día 01 de enero de 2006, en horas de la madrugada el ciudadano J.A.R.P., quien ocupaba el cargo de chofer en el almacén de distribución de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes, (CADELA), de esta ciudad de San Cristóbal, se presentó a las instalaciones de dicho almacén y acordó con el vigilante de turno de nombre J.F.B.A. el ingreso al interior del almacén para sustraer ocho transformadores de corriente y a cambio le daría al vigilante la cantidad de un millón quinientos mil bolívares.

Vigilante este que aceptó dicha proposión y le permitió el acceso a J.A.R.P., y a su vez le suministró las llaves de un montacargas y de una camioneta de la empresa, las cuales estaban en su poder en la garita o puestos de seguridad, quien procedió a sustraer los equipos en cuestión en el vehículo de la empresa, y en momento en que J.A.R. se desplazaba por el sector de Barrancas, se le abrió la compuerta e la camioneta, cayéndose al pavimento los ocho transformadores que había sustraído, y dado a que no pudo cargalos optó por dejarlos abandonados en el sector y retornar al almacén para devolver la camioneta, la cual sufrió daños en la parte trasera, transformadores que fueron recuperados, algunos con serios daños”.

En fecha 28 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le da entrada a las actuaciones procedentes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, y fija Audiencia Preliminar, vista la acusación presentada.

En fecha 03 de agosto de 2007, dicta auto de privación en contra de J.A.R.P., por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y PECULADO DE USO, fijando celebración de audiencia preliminar para el día 15 de octubre de 2007.

En fecha 15 de octubre de 2007, impone medida de privación en contra de J.F.B.A., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO.

En fecha 01 de noviembre de 2007, se lleva a cabo audiencia especial en virtud de la orden de aprehensión del ciudadano J.F.B.A., otorgándole medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al igual que acordó celebrar audiencia preliminar para el día 04 de diciembre de 2007.

En fecha 04 de diciembre de 2007, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado J.F.B.A., por el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Cadela; al igual que admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal, a las que se adhirió la defensa y decretó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 07 de enero de 2008, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el N° 1JM-1358-08, fijando sorteo para selección de escabinos y en fecha 24 de noviembre de 2008, el Tribunal asumió el poder jurisdiccional como juez unipersonal, fijándose el día 22 de enero de 2009, para la celebración del juicio oral y público.

En fecha 22 de enero de 2009, se llevó a cabo el juicio oral y público, en donde la Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado J.F.B.A., por el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Cadela, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria.

Le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “En conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir la culpabilidad en el hecho imputado, para lo cual pido la pena mínima, por ello pido que una vez que sea escuchado, y evacuadas las pruebas a que tenga a bien el Tribunal, se proceda a imponer la pena respectiva, es todo”.

La ciudadana Juez impuso al acusado J.F.B.A., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado libre de presión y apremio, manifestó: “Admito la culpa en este hecho, y por favor pido la pena mínima, es todo.”

Las partes de común acuerdo prescinden de las testimoniales admitidas, el Tribunal así lo acuerda y se procede a recepcionar las pruebas documentales, siendo estas a saber: 1.- Informe de Auditoria Interna No. 20010-CAA-0008, 2.- Informe No. 21144 presentado por la Ingeniero Y.S.d.P., 3.- Informe No. 21144 presentado por la Ingeniero Y.S.d.P., 4.- Informe de Novedad presentado por la ciudadana Diria Zambrano y 5.- Certificado de Cargo, las cuales se dan por reproducidas, quedando de esta forma evacuadas las pruebas en la presente causa.

Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las correspondientes conclusiones, lo cual hace en los siguientes términos:” Vista la admisión de culpabilidad que realiza el acusado en la presente audiencia y de las documentales recepcionadas, se desprende la afectación al patrimonio de la Empresa CADELA de lo que se deriva el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 parte infine de la Ley Sobre la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por parte del prenombrado acusado, es por lo que solicito se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, es todo”.

Luego le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, vista la admisión de responsabilidad que hace mi defendido, es por lo que pido que la pena a dictar se en su límite inferior, y se le mantenga la medida cautelar que viene gozando, solicitando le sean extendidas las presentaciones, en virtud del trabajo que viene desempeñando, es todo”.

Por último le es cedido el derecho de palabra al acusado J.F.B.A., quien manifestó no tener nada más que agregar.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oída la declaración de acusado J.F.B.A., quien impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso: Admito la culpa en este hecho, y por favor pido la pena mínima, es todo.”

El Tribunal al a.d.d., observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quien señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público.

Esta Juzgadora estima la misma, pues es evidente que este la rindió libre de presión y apremio, debidamente asistido por su abogado defensor, por lo cual le da certeza y credibilidad.

En cuanto a la prueba documental recepcionada se tiene:

  1. - Informe de Auditoria Interna No. 20010-CAA-0008, suscrito por el economista A.A., en su condición de Auditor Interno de la Empresa CADELA Táchira, mediante el cual participa la irregularidad detectada en el Almacén de Distribución de dicha empresa, con ocasión a la sustracción de ocho transformadores de corriente, ocurrido en horas de la noche del día 01 de enero de 2006.

    Donde igualmente se señala que el trabajador J.R., ofreció al oficial de seguridad darle una dadiva.

    Este Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma se basta por si sola para demostrar la existencia de la sustracción de la empresa CADELA, de ocho transformadores, además de ello que para ese día se encontraba como vigilante J.F.B.A., quien permitió la sustracción de los mismos.

  2. - Informe No. 21144-006, presentado por la Ingeniero Y.S.d.P., participando que el lote de transformadores que fueron localizados en la calle Sucre del sector de Barrancas, estaban bajo la c.d.D.S.C., en el Almacén de Distribución Táchira.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma refuerza el informe de auditoria para demostrar la existencia de los ocho transformadores que fueron sustraídos del Alamcen de Distribución Táchira de la empresa Cadela, la cual tenía bajo su vigilancia el día de los hechos el hoy acusado.

  3. - Informe No. 21144-016, presentado por la Ingeniero Y.S.d.P., mediante el cual participa a la Gerencia de Seguridad y Prevención de dicha empresa que los ocho transformadores que fueron localizados abandonados en la calle Sucre del Sector de Barrancas, parte alta, fuero sometidos a inspección técnica por el personal de la gerencia a su cargo, determinando que tres de dichos transformadores quedaron irrecuperables.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma refuerza tanto el informe de auditoria, como el informe N° 21144-006, para demostrar la existencia de los ocho transformadores que fueron sustraídos del Almacén de Distribución Táchira de la empresa Cadela, la cual tenía bajo su vigilancia el día de los hechos el hoy acusado y que tres quedaron irrecuperables.

  4. - Informe de Novedad, presentado por la ciudadana Diria Zambrano, en su carácter de Presidenta de la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad “Frontera del Táchira”, a la cual pertenece el vigilante J.F.B.A., a la Gerencia de Seguridad de CADELA, participando lo ocurrido en el Almacén de Distribución el día 01 de enero de 2006, y donde se deja constancia de la participación por parte del hoy acusado en permitir que sustrajeran los mencionados transformadores.

    Esta Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma refuerza el informe de auditoria, los informes Nos 21144-006 y 21144-016, para demostrar la existencia de los ocho transformadores que fueron sustraídos del Almacén de Distribución Táchira de la empresa Cadela, la cual tenía bajo su vigilancia el día de los hechos el hoy acusado.

  5. - Certificado de Cargo, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa CADELA, de fecha 07 de marzo de 2006, mediante el cual acredita a J.A.R.P., como chofer de vehículo pesado de esa empresa desde el 19 de enero de 2004, adscrito al Almacén de Distribución Táchira.

    Este Tribunal evidencia que dicho certificado de cargo pertenece al ciudadano J.A.R., donde se acredita que labora para la Empresa Cadela, siendo esta del filial de CADAFE, empresa del Estado Venezolano, valorándolo para la determinación del hecho punible previsto en la Ley Contra la Corrupción.

    Considerando el Tribunal, entonces que ha quedo demostrado el hecho señalado en contra de J.F.B.A., y no es otro que el día 01 de enero de 2006, en horas de la madrugada, el ciudadano J.A.R.P., quien ocupaba el cargo de chofer en el almacén de distribución de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes, (CADELA), de esta ciudad de San Cristóbal, se presentó a las instalaciones de dicho almacén y acordó con J.F.B.A., el ingreso al interior del almacén para sustraer ocho transformadores de corriente y a cambio darle la cantidad de un millón quinientos mil bolívares.

    Aceptando J.F.B.A., dicha proposión, permitiendo el acceso a J.A.R.P., y a su vez le suministró las llaves de un montacargas y de una camioneta de la empresa, las cuales estaban en su poder en la garita o puestos de seguridad, quien procedió a sustraer los equipos en cuestión en el vehículo de la empresa, y en momento en que J.A.R. se desplazaba por el sector de Barrancas, se le abrió la compuerta e la camioneta, cayéndose al pavimento los ocho transformadores que había sustraído, y dado a que no pudo cargalos optó por dejarlos abandonados en el sector y retornar al almacén para devolver la camioneta, la cual sufrió daños en la parte trasera, transformadores que fueron recuperados, y de informe técnico que les fue realizado se determinó que tres de ellos fueron declarados como irrecuperables, afectando esto el patrimonio de la empresa CADELA, en la suma de un millón doscientos mil bolívares.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, se subsume en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 parte infine de la Ley Sobre la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

    En efecto en el artículo 52 de la Ley Sobre la Corrupción, establece:

    Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su argo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20 %) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aún cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público

    .

    Conforme lo señala los doctores A.A.S., F.J.D.C., B.H., J.V.H. y C.M.B., en su obra “Comentarios a la Ley Contra la Corrupción”, en cuanto a la tipicidad en este delito, la acción consiste en apropiarse o distraer, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público cuya recaudación, administración o custodia se tenga por razón del cargo, siendo el objeto material bienes del patrimonio público.

    De tal manera, que en caso de autos de la declaración del acusado J.F.B.A., quien manifestó ser responsable penalmente de haber cooperado con el ciudadano J.A.R.P., quien se desempeñaba como chofer de vehículo pesado en la empresa CADELA, desde el día 19 de enero de 2004, para que este sustrajera ocho transformadores del almacén de la mencionada empresa, que estaba bajo su custodia en razón de su prestación de servicios como vigilante de estos bienes, además de ello le facilitó las llaves del montacargas y una de las camionetas de la empresa.

    Así como del informe de auditoria, de los informes 2144-006 y 2144-016 y el informe de novedad, donde se deja constancia de la sustracción de los ocho transformadores, que tres de ellos quedaron irrecuperables producto de la caída brusca al pavimento, se determina la plena responsabilidad penal y participación de J.F.B.A., ya que su aporte fue esencial para la sustracción de estos bienes, lo que lleva en consecuencia a emitir un fallo de culpabilidad en contra del mismo, por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 parte infine de la Ley Sobre la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

    V

    DOSIMETRIA

    El delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, establece una pena de tres (3) a diez (10) años de prisión y multa de veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.

    Hecho este que para el acusado J.F.B.A., se determinó como COOPERADOR INMEDIATO, conforme lo establece el artículo 83 del Código Penal, el cual señala que estos quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado, lo que lleva entonces a esta Juzgadora aplicar la pena antes referida en su límite inferior, al tomar en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, ya que el Ministerio Público no demostró que el acusado poseyera mala conducta predelictual, resultando entonces como pena a imponer a J.F.B.A., la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, así como una multa del veinte (20%) del valor de los bienes objeto del delito. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado J.F.B.A., venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Mayo de 1972, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V-11.838.381, residenciado en P.N., Barrio El Grupo, calle 2 No. 1-5, al frente de la Escuela Prevocacional Puerto Nuevo, cerca de la Pedrera, vía El Llano, Estado Táchira, teléfono: 0416-0776477, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 parte infine de la Ley Sobre la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CADELA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como una multa del veinte (20%) del valor de los bienes objeto del delito.

SEGUNDO

Se le impone al acusado J.F.B.A., de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

TERCERO

Mantiene con todos sus efectos la medida cautelar que le fue dictada por este Tribunal en su oportunidad legal, debiendo presentarse cada sesenta (60) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo y ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia, haciendo del conocimiento al Juez de Ejecución que el acusado se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. M.N.A.S.

JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.E.G.

SECRETARIA

Causa Nº 1JM-1358-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 22 de enero de 2009

198º y 149º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En la audiencia del día de hoy, veintidós de enero de dos mil nueve, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 1JM-1358-08, seguida a BASTIDAS A.J.F., se constituyó el Tribunal en la sala de audiencias número tres, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia. Se concluyó el acto siendo las dos y quince (02:15) de la tarde.

Abg. M.N.A.S.

Juez Temporal Primero de Juicio

Abg. M.E.G.

Secretaria

CAUSA 1JM-1358-08

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