Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

PARTE ACTORA: C. A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº: 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 37.306 de fecha 18 de octubre del 2001 y notificada por Oficios Nos: SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A-Pro. y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el Nº 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.C.R., J.E.E., G.M., A.C., M.F., OSLYN SALAZAR, SIBEYA IBELLICE GARTNER y C.P.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad NOS: V.- 7.547.087, 10.805.981, 11.515.856, 13.004.464, 18.186.199, 13.425.150, 11.717.152 y 12.402.497, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NOS: 38.672, 65.548, 76.433, 83.742, 83.980, 78.179 y 79.463, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ARIZA, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el N° 8, Tomo 30-A y los ciudadanos E.J.A.C. y M.D.V.C.V., colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nos: E-81.447.062 y V-7.297.295, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.A.R.A. y G.R.D.R., venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 21.615 y 101.486, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado el 27 de noviembre de 2002, los abogados H.C.R., J.E.E.E. y A.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales del C. A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES ARIZA, en su condición de obligada principal, en las personas de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos E.J.A.C. y M.D.V.C.V., respectivamente, y a éstos en su propio nombre en su carácter de fiadores y avalistas, ampliamente identificados a los autos, mediante el procedimiento de intimación en virtud de un pagaré identificado con el Nº: 420001294, que fue acompañado al escrito de demanda marcado “B” y que consta en el expediente a los folios 16, 17, 18 y 19.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 27 de marzo de 2003, conforme lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los codemandados, librándose al efecto las respectivas boletas y aperturándose paralelamente el Cuaderno de Medidas.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de intimación personal de la parte demandada, en virtud de la declaración de fecha 15 de diciembre de 2003, por parte del Alguacil de este Tribunal y a solicitud de la accionante mediante diligencia del 19 de diciembre del mismo año, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la intimación mediante cartel, cumpliéndose la misma conforme a la Ley.

La representación judicial de la actora, en fecha 13 de mayo de 2004, solicitó la designación de Defensor Judicial, por haberse vencido el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por intimada.

Así, durante el Despacho del día 19 de mayo de 2004, comparece la abogada M.M.A., quien mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación en nombre de la codemandada M.D.V.C., dándose expresamente por intimada en la misma fecha. Posteriormente, mediante diligencias de fechas 25 de mayo y 10 de junio del mismo año solicitó la reposición de la causa, lo cual fue decidido en fecha 4 de octubre de 2004, en donde se declaró: “IMPROCEDENTES las solicitudes de REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DE INTIMACIÓN PRACTICADAS”, y se ordenó proseguir las diligencias de intimación de los codemandados Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIZA y el ciudadano E.J.A.C., plenamente identificados en autos.

En fecha 5 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial a los codemandados, designándose al efecto al abogado D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 78.071, quien fuera debidamente notificado, aceptando el cargo y prestando el correspondiente juramento de ley.-

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre del mismo mes y año, la apoderada judicial de la codemandada M.C., solicitó se dejaran sin efecto las citaciones practicadas de conformidad con la disposición del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así, por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, este Tribunal declaró improcedente la referida solicitud.-

En fecha 17 de noviembre de 2004, el defensor designado presentó escrito de contestación a la demanda en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIZA y el ciudadano E.J.A.C., parte codemandada en el presente juicio.

Seguidamente, mediante escritos de fecha 18 de noviembre de 2004, compareció la ciudadana M.C., en su propio nombre y en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIZA, asistida por el abogado M.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 21.615, e hizo formal oposición del decreto de intimación. Asimismo, confirió poder apud acta a los abogados M.A.R.A. y G.R.D.R..

En fecha 25 de noviembre de 2004, compareció el ciudadano E.J.A.C., e hizo formal oposición del decreto de intimación. Asimismo, confirió poder apud acta a los abogados M.A.R.A. y G.R.D.R..-

Así, en fecha 1ro de diciembre de 2004, compareció el abogado M.A.R.A., y presentó escritos de contestación a la demanda en nombre de sus representados.-

Por auto de fecha 25 de enero de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En fecha 9 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada solicitó el cómputo de los días de despachos transcurridos desde 25 de enero de 2005 hasta el 9 de marzo de 2005, ambos inclusive, lo cual se le acordó por auto de fecha 15 de marzo de 2005.-

Posteriormente, en fecha 8 de noviembre de 2005, la actora solicitó el abocamiento de esta Juzgadora, acordado en conformidad por auto de fecha 14 del mismo mes y año.-

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.

Se contrae el presente juicio a la pretensión del C. A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, de hacer efectiva la obligación que consta en un efecto cambiario, pagaré, el cual fue acompañado al libelo de la demanda en original marcado con la letra “B”, distinguido con el número 420001294, a favor de CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., suscrito por los ciudadanos E.J.A.C. y M.D.V.C.V., en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES ARIZA, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2000, por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,00), para ser pagado, sin aviso y sin protesto, al vencimiento del plazo fijo de noventa (90) días, prorrogables hasta un (1) año a voluntad de la Entidad, contados a partir de la fecha de emisión del pagaré, así como los intereses causados a la tasa inicial de 37% anual, pagadero su capital al vencimiento del plazo fijo o de la prórroga si la hubiere, quedando entendido que la tasa de interés podría haber sufrido cambios ya sea por decisiones de los órganos competentes o por la Junta Directiva de la referida Entidad, que los intereses deberían ser pagados dentro de los dos días hábiles bancarios siguientes al inicio de cada período continuo de 30 días, y que en caso de mora se aplicaría un interés del 3% anual adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que esté vigente para el momento en que ocurriera la misma.

Asimismo, señala la parte actora en su escrito libelar que los ciudadanos E.J.A.C. y M.D.V.C.V., se constituyeron en fiadores solidarios y avalistas de la obligación contraída. Que, CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., a su elección, podría hacer valer en forma simultánea el aval y la fianza solidaria, una como subsidiaria de la otra.

En los escritos de contestación a la demanda presentados por el representante judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos invocados y narrados en el libelo de la demanda, así como en el derecho en que pretende fundamentarse el actor.

Solicitando en principio la declaratoria sin lugar de la acción incoada, en virtud de haber sido presentado el escrito libelar en fecha veintisiete (27) de noviembre del 2002, no existiendo constancia de haberse anexado el instrumento fundamental de la demanda, es decir, Pagaré signado con el Nº 420001294, siendo consignado el mismo con posterioridad en fecha veintinueve (29) de enero del 2003; fundamenta su alegato en lo dispuesto por el Legislador en los artículos 339,434 y en el ordinal 2º del 643 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Art.339: “El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito, en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez”.-

Art.434: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”

Art.643: “…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”

Del alegato esgrimido y de las normas anteriormente transcritas, puede determinar quien aquí sentencia, que la intensión del Legislador al indicar que el documento fundamental de la demanda debe ser acompañado junto al escrito libelar, no pudiéndose admitir éste con posterioridad salvo los casos expresados, se refiere justamente a que tal instrumento o instrumentos fundamentales deben ser consignados antes de la correspondiente admisión de la demanda ante el Juzgado correspondiente.-En tal sentido y por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente proceso, se evidencia que el instrumento objeto de la acción fue consignado en fecha nueve (9) de enero de 2003, y posteriormente en fecha veintisiete (27) de marzo del mismo año, se realizó la admisión de la demanda, considera este Juzgado que el instrumento fundamental de la demanda fue consignado debidamente en su oportunidad.-ASI SE DECIDE.-

Como segundo punto, alega la referida Representación, que en auto de admisión, no fue indicado de forma correcta el nombre de la Empresa demandada, puesto que fue mencionada como Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIZA, domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita en fecha 21 de marzo de 1997 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; considerando por ende que no se esta intimando a una persona jurídica sino a una cosa, dando un breve señalamiento al Tribunal de las especies de personas jurídicas indicadas por el Legislador en el artículo 201 del Código de Comercio.-Indicando a su vez, que INVERSIONES ARIZA es una denominación comercial y como tal una cosa susceptible de protección conforme al Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina, refiriendo también que la Ley de Propiedad Industrial ordena la entrega del debido certificado de registro por parte del Estado a los propietarios de marcas, lemas y denominaciones comerciales.-

De lo expuesto, observa este Juzgado de la revisión del Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio INVERSIONES ARIZA, C.A., que ciertamente fue omitida la mención de Compañía Anónima de la misma en el auto de admisión de la presente acción, más sin embargo, los datos precisos de registro se encuentran debidamente señalados, no existiendo entonces equivocación o contravención alguna en su orden de intimación, aunado al hecho de encontrarse convalidado con las actuaciones en juicio en defensa de dicha Sociedad de Comercio, que ciertamente se trata de INVERSIONES ARIZA, C.A.-ASI SE DECIDE.-

Para finalizar pasa a manifestar que el pagare emitido por su representada lo fue a cierto tiempo vista y no a cierto plazo de la fecha; comenzando a correr el plazo a partir del protesto del pagare, tachando el mismo por haberse incorporado en su texto una fecha no indicada para el momento de ser otorgado, es decir después que se firmó y se entregó el pagare a la entidad.-Alegando de igual manera la falsedad al indicarse que a su representada le hubieran prestado la suma de Bs.72.000.000,00 en dinero efectivo, refiriendo que en el documento en cuestión fuera indicado que la entidad Bancaria se cobra de forma adelantada los intereses que causa, entregando en virtud de ello a su mandante solo la cantidad de Bs.69.486.000,00.-

Siendo así, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, quien observando esa imposición acompañó a su escrito libelar el original del título valor opuesto a la parte demandada. Ahora bien, tratándose de un instrumento privado, tocaba a la demandada manifestar expresamente si lo reconocía o lo negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada se limitó a realizar una contestación genérica desconociendo y negando los hechos y el derecho alegado por la accionante en su libelo de demanda, tachando el documento fundamental objeto de la acción, más no procedió a formalizar dicha tacha en la oportunidad procesal correspondiente del documento fundamental de la demanda, constituido por el pagaré Nro. 420001294 (cursante a los folios 16 al 19 inclusive), este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que les asigna la ley como documento público.-

Aunado a ello, el Pagaré supra referido, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el C. A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de los obligados “librador y avalista o fiador”, con los respectivos intereses, según lo disponen los artículos 440, 451 y 488 ejusdem y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y el artículo 451 del Código de Comercio, forzoso es concluir que la acción intentada es procedente, toda vez que han quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el Pagaré Nº: 420001294, emitido el día treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado como ha sido el petitorio de la demanda, se evidencia que además de demandarse el pago del saldo del capital, los intereses convencionales y los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, se demanda también el ajuste del valor de las cantidades demandadas, lo cual es equivalente a la corrección monetaria o indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado desde la fecha de incumplimiento por parte de la deudora del préstamo cuyo cobro se demanda, hasta la fecha en que se efectúe el cumplimiento definitivo de la obligación, la cual es solicitada por el actor mediante experticia complementaria del fallo.-

Sobre el punto de la Corrección Monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia Nº: 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:

Sic… “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”

Criterio este reiterado en Sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

Sic…”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.-

Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación.-ASI SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en régimen de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el C. A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra INVERSIONES ARIZA, y los ciudadanos E.J.A.C. y M.D.V.C.V., y condena a estos últimos solidariamente a pagarle al Banco demandante, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), por el importe del Pagaré No. 420001294.-

SEGUNDO

La cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEISMIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.426.666,67), por concepto de intereses convencionales causados desde la emisión del referido instrumento, hasta la fecha de vencimiento del mismo.-

TERCERO

La cantidad de DOS MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.020.000,00), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento del título, hasta el 24 de septiembre de 2002, así como los intereses de mora que se sigan venciendo a partir del 25 de octubre de 2002 y hasta el pago total y definitivo de la obligación. A tales efectos se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en Costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

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