Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000009

De la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que cursan a los autos todos los requisitos exigidos por la Ley, para la concesión de la medida de destacamento de trabajo a favor del penado Segundo A.G..

En tal sentido, este Tribunal observa:

1°. De la competencia: Conforme al criterio expuesto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de septiembre de 2004 (expediente N° 307) este Tribunal de Ejecución se declara competente para conocer de la solicitud presentada por el penado ya identificado, a pesar de no ser el Tribunal de Ejecución natural, conforme al artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con miras a garantizar los principios de celeridad y tutela judicial efectiva, garantizados por nuestra Constitución Nacional en los artículos 26 y 51, ya que de remitirse las actuaciones conducentes al Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, seguramente el trámite para la concesión de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena se demorará aún más, con lesión a los derechos constitucionales del penado Segundo A.G..

Por estas razones, y además, con base al principio constitucional según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con omisión a formalidades no esenciales, éste Tribunal se declara competente para conocer de la solicitud presentada por el penado. Así se decide.

2°. De la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: En fecha ocho (8) de abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (procedimiento N° 05-01-58) dictó decisión mediante la cual ordenó la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, la aplicación estricta del artículo 501 ejusdem. En este orden de ideas, por cuanto en el presente caso el penado Segundo A.G., fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bajo la vigencia del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinó en el cómputo efectuado por el Tribunal de Ejecución N° 1° de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictado en fecha 22 de mayo de 2002 (folios 25 al 27), que el mismo podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, a partir del día 6 de diciembre de 2006. Sin embargo, por la desaplicación de la norma in comento, se evidencia que el penado puede optar al destacamento de trabajo a partir del día 6 de junio de 2004, ya que en esa fecha cumplió efectivamente un cuarto de la pena impuesta.

3°. El penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que:

3.1. Obra al folio 46 de las actuaciones, certificación de antecedentes penales, en la que se evidencia que el penado no ha sido condenado con anterioridad.

3.2. Obra al folio 49 de las actuaciones, constancia de conducta emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante la cual se deja constancia que el penado presente buena conducta durante el tiempo de vida intramuros en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

3.3. Obra a los folios 37 al 41 de las actuaciones, oferta de trabajo consignada por la ciudadana M.A.R., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.719.142, domiciliada en Calle Ayacucho, N° 49, Ejido, Estado Mérida, teléfono 0414.1797912, propietaria de la Peluquería “Tu y Yo” mediante la cual ofrece un empleo como peluquero al penado Segundo A.G., en un horario de 9:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y devengando un sueldo mínimo.

3.4. Obra a los folios 50 y 51 de las actuaciones, ratificación de la oferta de trabajo presentada por la ciudadana M.A.R..

3.5. Obra a los folios 53 al 58 de las actuaciones, informe psicosocial presentado por Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual se pronuncian de manera favorable a la concesión de la medida de destacamento de trabajo.

4°. Ahora bien, considera este Tribunal que el penado Segundo A.G. reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar al destacamento de trabajo. Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente analizados se evidencia que el penado cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida de destacamento de trabajo. Por esta razón, cumpliendo en mandato establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala. ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, se acuerda la medida de destacamento de trabajo a favor del penado. Así se decide.

Decisión: Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano Segundo A.G., quien es venezolano, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión barbero, titular de la cédula de identidad N° 13.476.712, el cual cumplirá en el Centro de Pernocta de esta ciudad de Mérida, ubicado en la sede del antiguo Internado Judicial de Mérida, y en consecuencia, el Tribunal le impone las siguientes condiciones:

1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Pernocta, así como las normas internas que allí existen.

2) Mantenerse en el trabajo ofrecido, lo cual debe acreditar cuando se lo exija el Tribunal o el Delegado de Prueba. En caso de cambiar de trabajo informar inmediatamente al Tribunal.

3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.

4) Pernoctar en el referido centro (de pernocta) y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.

5) Cumplir todas y cada unas de las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.

6) No salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal.

7) No portar armas blancas ni de fuego.

8) No abusar del consumo de bebidas alcohólicas y abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de traslado para que el penado sea conducido hasta la sede de este Circuito, el día viernes 22 de abril de 2005, a las 9:00 de la mañana, a fin de imponerlo de esta decisión, reciba copia certificada de la misma, y suscriba el acta de compromiso correspondiente. Remítase con oficio copias certificadas de esta decisión al Director del Centro Penitenciario Región Andina y a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olasso”. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Maiquetía. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 03

Abg. G.C.S..

La Secretaria

Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación N° ___________________oficios N° _________________, y boleta de traslado N° ______________.

La Secretaria

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