Decisión nº 7186 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Viernes Dieciocho (18) de Junio 2.010

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C7186/10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado S.A.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº17.528.310, de 47 años de edad, de fecha de nacimiento. 01-10-1963, natral del Peñón de Santander, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Vitelvina Ariza y M.A.R., residenciado actualmente en C.G., sector las tres esquinas, casa sin número, parroquia ciudad de Sucre, El Nula, Estado Apure, teléfono 0278-4150584, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 02/06/2010 la Fiscalía Auxiliar III del Ministerio Público, representada por el Abg. D.M., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado S.A.R., por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, ratifica acusación presentada en fecha 02/06/2010, acusación interpuesta en contra de S.A.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº17.528.310, de 47 años de edad, de fecha de nacimiento. 01-10-1963, natral del Peñón de Santander, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Vitelvina Ariza y M.A.R., residenciado actualmente en C.G., sector las tres esquinas, casa sin número, parroquia ciudad de Sucre, El Nula, Estado Apure, teléfono 0278-4150584, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar acordadas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Rinalda Guevara, quien expone: “Que solicita una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representada no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendida admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública al Estado Venezolano y a la víctima, representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal” es todo

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano A.R.S., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 02/06/2010 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la autora de ese hecho es el ciudadano A.R.S., a tal efecto toma en consideración Acta de Policial Nº 047, de fecha 24-3-10, suscrita por funcionarios S/A I.N.C. y SM/2da Leal J.L., adscritos al Comando de la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional del Estado Apure, quien se encontraba de servicio en el Punto de control Fijo El Remolino, ubicado en la carretera nacional de Guasdualito- La Pedrera, Municipio Autónomo Páez, quienes practicaron la siguiente diligencia policial: “Quienes se encontraban de servicio en el punto de control Fijo El Remolino, ubicado en la carretera nacional Guasdualito, Estado Apure con destino al Nula, llego un autobús de transporte público de la empresa Transporte Páez, placas AA5290, color blanco multicolor, control Nº 2, conducido por el ciudadano Yervay Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 15.233.550, fecha de nacimiento 21-6-1976, de estado civil casado, de 34 años de edad, alfabeta, reservista, profesión chofer, natural del Piñal, Estado Táchira, residenciado actualmente en el sector Chururu, calle principal, casa sin número, Municipio F.F., Estado Táchira. Se le pedio al conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada, , una vez estacionado procedieron a solicitarle a los ciudadanos que viajaban en el vehículo, que por favor les permitiera la cédula de identidad, uno de los pasajeros se identifico con una cédula de identidad venezolana, a nombre de A.R.S., signada con el Nº 25.214.935, a fin de verificarla llamaron al número 0426-4322373, perteneciente a Poliguarico, Estado Guárico, informando el efectivo de servicio Cabo Segundo (FAP) Saavedra Rodolfo, que la cédula registra a nombre de la adolescente M.H.M.L., con fecha de nacimiento 6-9-1995, de 14 años de edad, expedida en caracas, ciudad capital, motivo por el cual los funcionarios consideraron que el ciudadano presuntamente, este Usurpando la identidad de otro procedió ciudadano, seguidamente se procedió a informarle al fiscal de guardia del Ministerio Público, quien ordeno la detención preventiva del ciudadano S.A.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº17.528.310, de 47 años de edad, de fecha de nacimiento. 01-10-1963, natral del Peñón de Santander, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Vitelvina Ariza y M.A.R., residenciado actualmente en C.G., sector las tres esquinas, casa sin número, parroquia ciudad de Sucre, El Nula, Estado Apure, teléfono 0278-4150584, a quien se le leyeron los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se envió al Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure; igualmente valora el Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/1255, de fecha 10-05-2010, suscrita por el funcionario Sargento Primero M.M.W.R., experto Grafotécnico adscrito a la sección de física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la que deja constancia de lo siguiente: 1.- Una pieza homologa a un documento de identificación de personas de la República Bolivariana de Venezuela, con inscripción alusiva a Cédula de Identidad, para ciudadanos Venezolanos con escrituras litográficas, donde se lee: República Bolivariana de Venezuela-Cédula de Identidad, y escritura computarizada donde se lee: “V-25.214.935-MF219-Apellidos A.R.-Nombres Sandoval, Firma Titular-F Nacimiento 01-10-1963, Soltero-F Expedición 21-12-05, F-Vencimiento 12/2015-Nacionalidad Venezolano; En mencionada pieza se observa los colores: amarillo, azul y rojo sobre fondos blanco en uno de sus Extremos se visualiza una impresión dactilar y en otro una impresión fotográfica alusiva a una persona que por sus características morfológicas pertenece al sexo masculino, así como una expresión grafica, manuscrita amanera de firma, donde se lee S.A.R., mencionada pieza se encuentra recubierta por una lamina pulimetrada o lisa de material sintético transparente, destinada a su protección y se encuentra en regular estado de conservación; así mismo valora Diligencias Practicadas; con el fin de determinar a quién corresponde la evidencia en estudio, procedió a trasladarse a la base de datos policial donde fue atendido po SM/2 J.H.C.C., quien informo que el número de cédula de identidad Nº V-25.214.935, registra en la base de datos policial a nombre de M.H.M.L. F/N 06/09/95, en la que se concluye 1.-La pieza recibida, descrita en el punto A aparte 1 de la exposición del dictamen pericial corresponde El Soporte de la Evidencia en estudio es Original, 2.- La pieza recibida, descrita en el A aparte 1, de la exposición del dictamen pericial corresponde a una Cédula de Identidad de Naturaleza Falsa, es por lo que a juicio de este Tribunal considera que estos elementos de convicción y lo antes expuesto, hacen presumir la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunta autor de ese hecho al ciudadano ARIZA ROCHE SANDOVAL, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: EXPERTO: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.-Declaración del funcionario Sargento Primero M.M.W.R., experto Grafotécnico adscrito a la sección de física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quien realizo la experticia al documento debitado con el que se identifico el imputado. EXPERTICIA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/1255, de fecha 10-05-2010, suscrita por el funcionario Sargento Primero M.M.W.R., experto Grafotécnico adscrito a la sección de física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, realizado al documento utilizado por el imputado . TESTIMONIALES: Se admite por ser lícita, legal y pertinente. 1.- Con el testimonio de los funcionarios S/A I.N.C. y SM/2da Leal J.L., adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Estado Apure, quienes practicaron las actuaciones que dieron origen a la presente causa. DOCUMENTALES: Se admite por ser lícita, legal y pertinente. 1. Cédula de Identidad, para ciudadanos Venezolanos con escrituras litográficas, donde se lee: República Bolivariana de Venezuela-Cédula de Identidad, y escritura computarizada donde se lee: “V-25.214.935-MF219-Apellidos A.R.-Nombres Sandoval, Firma Titular-F Nacimiento 01-10-1963, Soltero-F Expedición 21-12-05, F-Vencimiento 12/2015-Nacionalidad Venezolano. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente. 1. Acta de Policial Nº 047, de fecha 24-3-10, suscrita por funcionarios S/A I.N.C. y SM/2da Leal J.L., adscritos al Comando de la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional del Estado Apure, quien se encontraba de servicio en el Punto de control Fijo El Remolino, ubicado en la carretera nacional de Guasdualito- La Pedrera, Municipio Autónomo Páez. Admitida como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado A.R.S. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece una disculpa al Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano,y se compromente a donar cuatro resma de papel al Liceo C.G. en el Nula Estado Apure y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, A.R.S., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al Fiscal del Ministerio Público y al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal y lo hago de manera voluntaria y me comprometo a donar cuatro resmas de papel al Liceo C.C., El Nula Estado Apure,”

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien acepta las disculpas del ciudadano imputado en representación de la víctima, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa y reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que la imputada goce de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición. Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de USURPACON DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena que no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta pre delictual, se observa que no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta pre delictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se halla sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente la imputada ofreció reparar simbólicamente el daño causado, ofreciendo una disculpa pública al Ministerio Público como representante de la víctima, siendo aceptadas las disculpas por el Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra de S.A.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº17.528.310, de 47 años de edad, de fecha de nacimiento. 01-10-1963, natral del Peñón de Santander, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Vitelvina Ariza y M.A.R., residenciado actualmente en C.G., sector las tres esquinas, casa sin número, parroquia ciudad de Sucre, El Nula, Estado Apure, teléfono 0278-4150584, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en C.G., sector las tres esquinas, casa sin número, parroquia ciudad de Sucre, El Nula, Estado Apure, teléfono 0278-4150584.2.-Asistir en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira. 3.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes. 5.-Donar cuatro resma de papel al Liceo C.G., sector las tres esquinas, casa sin número, parroquia ciudad de Sucre, El Nula, Estado Apure. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.4.-Residir en un lugar determinado. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se las presentaciones a cada 90 días ante la Unidad de la Alguacilazgo de este Circuito y Extensión SPTIMO: Oficiar al Jefe de la Unidad de la Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. OCTAVO: Oficiar al Liceo C.G., sector las tres esquinas, casa sin número, parroquia ciudad de Sucre, El Nula, Estado Apure. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. M.J. PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

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