Decisión nº 00089-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Eugenio Morales Sosa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dieciocho de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000275

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: C.R.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.183.360

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.A., Y.A.G. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 14.711.134, V.-18.560.893 y V.-12.993.882 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 101.818, 143.178 y 143.176 en su orden

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 RL, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 21 de mayo de 2009, anotado bajo el número 48 folio 230, tomo 56

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: M.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.862.156DF

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de fecha ocho (08) de octubre de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 RL., no compareció a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil diez (2010) presenta el ciudadano Y.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.18.560.893, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.143.178, quien es apoderado judicial del demandante ciudadano C.R.A.T., escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 11).

En la misma fecha anteriormente mencionada se da por recibida la referida demanda y el veinte (20) de septiembre de 2010, se procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la accionada ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 RL, en la persona del ciudadano M.A.A.V. y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día veintitrés (23) de septiembre del 2010 inserto al folio 21, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día ocho (08) de octubre del 2010 a las once de la mañana (11:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano C.R.A.T., antes identificado, y la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 RL igualmente identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el veintiocho (28) de diciembre del año 2009 y terminó el primero (01) de junio de 2010. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs.1.300,00). Quinto: que el salario integral del actor es de 43,33. Sexto: que el demandante presto sus servicios para el accionante en el cargo de vigilante. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo. Octava: se deja constancia de que por no encontrar este Tribunal ningún fundamento para condenar las Horas Extras no evidenciándose ni en los recibos consignados por la parte demandante, ni en ninguna prueba que tenga ese excedente por ese concepto por lo que no se condenan las horas demandadas, aún cuando se trata de una admisión de hechos no puede determinarse con exactitud que días ni cuantas horas laboro, en tal sentido se aplica el salario básico para el calculo del salario integral y sus respectivas cotizaciones.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por el demandante fue de cinco (05) meses y tres (03) días. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:

  1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 211 días de antigüedad que ascienden a un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 459,80) Los cuales se detallan a continuación:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    INGRESO EGRESO

    Trabajador: C.A. 28/12/2009 01/06/2010

    Mes Días de bono vacación Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacación Alícuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación de antig adicional Prestación acumulada

    ene-10 7 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 0 0,00 0,00 0,00

    feb-10 7 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 0 0,00 0,00 0,00

    mar-10 7 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 0 0,00 0,00 0,00

    abr-10 7 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,90 0,00 229,90

    may-10 7 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,90 0,00 459,80

    459,80

  2. Complemento de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el articulo 108 parágrafo primero literal A le corresponden cinco (05) días por tener el trabajador un periodo menor a seis meses. Lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 229,90)

    5 x 45,98 que es el salario integral para un total de 229,90

  3. Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 6,25 días que multiplicados por el último salario que es de 43,33 ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 270,81) los cuales se detallan a continuación:

    Relación de vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Días adicionales Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días

    2009 2010 15 0 15 1,25 5 6,25

    Total días de vacaciones fraccionadas 6,25

    Total vacaciones fraccionadas; 6,25 días * 43,33 Bs./día Bs. 270,81

  4. En relación con el pedimento de Bono de vacacional fraccionado, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 2,92 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENT Y DOS CENTIMOS (Bs. 126,52) detallados a continuación:

    Relación de bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Días adicionales Total días de bono vacacional Fracción mensual Meses trabajados Total días

    2009 2010 7 7 0,58 5 2,92

    Total días de bono vacacional fraccionado 2,92

    Total bono vacacional fraccionado: 2,92 días * 43,33Bs./día Bs. 126,52

  5. En relación a lo solicitado como utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley del Trabajo le corresponden por dicho concepto la cantidad de 6,25 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 270,81 ) lo cual se detalla a continuación:

    Limite mínimo: 15 días por año dividido entre los doce meses, resulta una fracción de 1,25 días por

    Mes, luego se multiplica por los meses trabajados durante el año.

    Año Días por año Días por mes Meses completos trabajados Días de utilidades anuales

    2009-2010 15 1,25 5 6,25

    Total días de utilidades 6,25

    Total días de utilidades 6,25 días * 43,33 Bs./día Bs 270,81

  6. En cuanto a las horas extras laboradas por no existir evidencia alguna ni en los recibos de pago presentados por la parte actora, ni en ningún medio probatorio algo donde se evidencie que efectivamente trabajo esas horas extras es por lo que este Tribunal declara sin lugar la petición en cuanto a este concepto, no teniéndose ninguna evidencia donde pueda corroborarse lo peticionado y por ser un excedente legal.

  7. De la misma manera para condenar a la parte demandada en cuanto a lo peticionado por concepto de bono nocturno y por días feriados no puede este Tribunal condenar a la demandada por no tener ninguna evidencia de que al ciudadano se le adeude monto alguno por este concepto en este sentido se desestima la petición solicitada por la parte actora en cuanto a estos conceptos que aún cuando se trata de una admisión de hechos debe ser demostrada por la parte actora.

  8. En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden diez (10) días calculados por el ultimo salario diario que fue de Bs. 45,98 lo cual asciende a la cantidad de de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 459,80)

  9. Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden quince (15) días calculados por el último salario diario que fue de Bs. 45,98 lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 689,70).

  10. De la misma manera para el cálculo de los Salarios Retenidos o no cancelados por la parte actora por no tener evidencia del pago efectuado y dada la admisión de los hechos que se condena este Tribunal expresa que se deben en cuanto a este concepto la cantidad de 16 días por corresponder un pago de una primera quincena que corresponde al ultimo de mayo y un día del primero de junio de 2010 lo cual asciende a un monto de bolívares SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 693,33)

  11. En cuanto a lo peticionado por cesta ticket tal como lo establece la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores se condena a la demandada el pago de la cantidad de DOS MIIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) tal como lo ha solicitado la parte actora en su libelo de demanda.

  12. Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

  13. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria

    Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de CINCO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.107,34) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.

    DECISION

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, C.R.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.813.360, en contra del ciudadano ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L.

SEGUNDO

se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de CINCO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.107,34) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Lo cual se detalla en el siguiente cuadro:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN

Trabajador: C.A.

Ingreso: 28/12/2009

Egreso: 01/06/2010

Tiempo: 5 meses 3 días

Conceptos: Días Salario

Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 459,80

Días adicionales primer aparte 108

Complemento de antigüedad 229,90

Total prestación de antigüedad 689,70

Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T. 6,25 43,33 270,81

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 2,92 43,33 126,52

Utilidades fraccionadas Art.174 6,25 43,33 270,81

Indemnización por preaviso Art. 125 LOT 10 45,98 459,80

Indemnización por despido Art. 125 LOT 15 45,98 689,70

Cesta Tickets 16 2.600,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 5107,34

TERCERO

No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez

El Secretario

Abg. José E. Morales Sosa

Abg. Jhonny Vela

Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publico la presente decisión.-

El Juez

El Secretario

Abg. José E. Morales Sosa

Abg. Jhonny Vela

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