Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoHomologación Convivencia Familiar.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SALA DE JUICIO

Acarigua, 09 de Junio de 2.010

200º y 150º

EXPEDIENTE Nº 9753- 09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.A.E., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Las Palmas, Calle “C”, Casa Nro. 208, Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.547.893, en nombre y representación de sus hijas (se omite identificación por disposición legal), asistida por la abogada G.A.M., en su condición de Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial

DEMANDADA: ALEIDIS COROMOTO P.E., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Río Acarigua, Calle 1, Sector R.B., Callejón sin salida, casa S/N, Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad número V. 13.227.752.

MOTIVO: Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar (Homologación)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 19 de Enero de 2009, se recibe la presente causa motivo Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ante identificado ciudadano en representación de sus prenombradas hijas, en contra de la ciudadana Aleidis Coromoto P.E..

Admitida la demanda en fecha 21 de Enero del pasado año (f.30), y lograda la citación de la demandada, el día y hora fijado para efectuar el acto conciliatorio compareció solo la parte actora, por lo que fue necesario abrir lapso probatorio.

En fecha 17 de Febrero de 2009 (fs. 43 a 45) se escucha la opinión de las hermanas Arjona – Pérez. En la misma fecha la parte demandada se comprometido a dar cumplimiento al régimen de convivencia establecido mediante sentencia de fecha 12 de Junio de 2008.

Agotado el lapso probatorio, donde solo la parte demandante hizo uso de su derecho, y el de conclusiones; mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2009 (f.50), se difirió sentencia hasta tanto curse en autos resulta del Informe Técnico, el cual fue recibido en fecha 14 de Agosto de 2009.

Por auto de fecha 23 de Noviembre del pasado año (f.81), atendiendo a las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, nuevamente se fija oportunidad para realizar acto conciliatorio, que tuvo lugar en fecha 12 de Enero del año en curso (f.92), donde las partes llegaron al siguiente acuerdo: “Yo, … Aleidis Coromoto me comprometo a cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar… fijado…por lo que el padre… podrá visitar a sus hijas durante las vacaciones de navidad, … 24 y 25… con el padre…31…y 01…con mi persona… Semana Santa y Carnaval compartida… escolares…quince (15) días con el padre y los otros quince (15) días con mi persona… podrá visitar a mis hijas los fines de semana…Yo, …Héctor Julio, estoy de acuerdo con que se mantenga el régimen de convivencia familiar que ya estaba estipulado en la sentencia de fecha 12-06-08…”

De acuerdo a lo anterior este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, decide:

D I S P O S I T I V A

Por lo motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos H.J.A.E. y ALEIDIS COROMOTO P.E., titulares de las Cédulas de Identidad números 11.547.893 y 13.227.752, respectivamente y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, el cual será el acordado por ambas partes, es decir, el padre podrá visitar a sus hijas durante las vacaciones de navidad, 24 y 25 de Diciembre con él, 31 y 01 de Enero, con la madre. Semana Santa, Carnaval y escolares compartidas. Igualmente debe y puede visitarlas los fines de semana, tal como fue establecido en sentencia de fecha 12-06-08. Se les advierte que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem.

Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a los solicitantes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET G.Q..

Secretaria de Sala

Abg. E.D..

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho siendo las__________. Conste:

(Scria)

ZCGQ/ed.

Exp. 9753.-09

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