Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., de 11 Junio de 2.007

196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-9850- 07

JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO

PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DRA. O.J.D.M.

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO: ABG. E.M.B.

IMPUTADO (S) DIAZ ARJONA H.E., titular de la cédula de identidad N° 11.236.685, residenciado en la calle 13 de Septiembre, casa 22, de color azul, Familia Díaz Arjona, Frente del Hospital, Municipio Achaguas, Estado Apure, hijo de M.A. (v) y J.D. (f), nacido el 27-07-1971, natural de Achaguas, Estado Apure

DELITO (S) L.O.C.T.I.C.S.E.P

En el día de hoy, once (11) de Junio de 2.007, siendo las 09:35 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), DIAZ ARJONA H.E., por la presunta comisión de uno del delito (s) previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Publico ABG. O.J.D.M., a quien se le toma el juramento de ley y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Buenos días, es el caso ciudadana Juez que el Ministerio Público, mediante acta policial de fecha 08-06-07, según procedimiento practicado por funcionarios policiales, adscritos a la división de inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, deja constancia que ese mismo día aproximadamente a las 07:55 horas de la noche, cuando realizaban labores de inteligencia en la calle 13 de Septiembre del municipio Achaguas del Estado Apure, cuando observan a un ciudadano que ocultaba una bolsa en un orificio de la pared, específicamente en la parte baja de la esquina de una residencia de color verde, por lo que ante la presunción de un hecho ilícito los funcionarios ubican a una persona para que sirviera como testigo presénciales dejando constancia y plenamente identificado, a dicha persona en las actas que conforman la presente investigación, a lo cual le informan del procedimiento a practicar por lo que abordan al ciudadano en el momento en que todavía estaba frente a la mencionada residencia, el cual una vez aprehendido quedo identificado como DIAZ ARJONA H.E., a quien se le efectuó una revisión de personas tal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia tales funcionarios que le fue incauto en el bolsillo delantero del lado derecho la cantidad de 05 envoltorios de material sintético tipo cebollitas de colores verde con negro, con amarres de hilos de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente droga; así mismo en el mismo bolsillo se le incauto la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo, dos teléfonos celulares, y en el orificio de la pared de dicha residencia, en el cual lograron incautar una bolsa de material sintético color verde con negro, contentivo en su interior de un envase de material sintético transparente, tipo retrete, con su respectiva tapa del mismo material, color beige, en el cual tenia en su interior la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de material sintético tipo cebollita, de colores verde con negro, con amarre de hilo de color blanco, contentivo en su interior de polvos de color marrón presuntamente droga; nueve (09) envoltorios de material sintético tipo cebollita de colores verde con negro, y amarre de hilo de color negro, contentivo en su interior de polvos de color marrón presuntamente droga; Siete (07) envoltorios de material sintético tipo cebollitas, de colores verde con negro y amarre de hilo de color rojo, contentivo en su interior de polvos de color marrón presuntamente droga; dos (02) envoltorios de material sintético tipo cebollitas, de colores azul, y amarre de hilo de color blanco, contentivo en su interior de polvos de color marrón presuntamente droga; y Un (01) envoltorios de material sintético tipo cebollita, de color verde con negro y amarre de hilo de color blanco, contentivo en su interior de partículas vegetales presuntamente droga, para un total de treinta y seis (36) envoltorios; igualmente tenia en el interior de dicho envase un (01) royo de hilo de color blanco y recorte de bolsas varios, de colores verde con negro, dejando constancia de la detención del imputado y de la lectura de sus derechos. Vista las circunstancias de modo tiempo y lugar que se desprende de los hechos narrados, considera el Ministerio Público y así lo solicita que se decrete el procedimiento de aprehensión por flagrancia, en virtud de estar cubiertos los extremos exigidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias del caso en particular, y de los elementos arrojados el Ministerio Público, precalifica el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por otro lado ciudadana juez, dada la necesidad de investigar por parte del Ministerio Público, como garante de los derechos y garantías constitucionales y además de que en el Estado Apure, hasta la presente fecha aun carecemos de laboratorio, es por lo que se solicita que el presente caso sea resulto con arreglo al procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente ciudadana juez la vindicta publica considera que están presentes de manera concurrente los supuestos señalados en el articulo 250 del ejusdem, en relación con el articulo 251 numerales 2, 3, 5, y parágrafo primero, esto ultimo en virtud y así mismo lo pongo en conocimiento del tribunal, que el imputado de narras en la actualidad se le sigue causa penal por ante la Fiscalía Décima y según causa N° 1C-8394-06, por ante este Tribunal por los delitos de esta misma naturaleza, y que en razón del mismo y del desarrollo de la investigación le fue acordada en su oportunidad, una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual es evidente por el comportamiento que se investiga, que el mismo incumplió con la misma, por lo que es procedente o en consecuencia la revocatoria de estas medidas ya mencionadas, además del caso que hoy el Ministerio Público imputa, por lo que se solicita la Privación preventiva Judicial de Libertad del imputado de autos. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Yole doy la palabra a la defensa. Es todo. De seguida la defensa expone: A todo evento, rechazamos los cargos formulados por el Ministerio Público, tomando en consideración en base a la presunción de inocencia, que el procedimiento llevado a cabo no lo fue conforme en su totalidad a las normas establecidas a tales fines, como lo es de que solamente fueron funcionarios policiales los actuantes y luego citan a un testigo al que igualmente tampoco se le tomo la declaración respectiva para corroborar sus dichos, por lo que existen vicios en dicho procedimiento, de igual manera en cuanto a lo formulado por el Ministerio Público a los fines de solicitar la medida cautelar que le sea revocada a mi defendido, es procedente dejar constancia que el mismo ha cumplido con su presentaciones y hasta la fecha es la presentación fiscal el que no ha presentado el acto conclusivo de ser o no procedente, por lo que solcito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a mi defendido, dado los vicios que a todo evento se demostraran en el procedimiento realizado. Es todo. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones: Observa de lo señalado por la defensa de que no fueron realizado el procedimiento conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal , señalado que son solo los funcionarios policiales realizaron el procedimiento y que el testigo no hay constancia de su declaración, y evidenciado que según acta de investigación policía de fecha 08-06-07, hay una declaración de un testigo presencian que se señala en el acta, como L.B.J.R., testigo del procedimiento que se efectuara, y firma el acta policial, por lo que se declara la validez del presente procedimiento. Ahora bien, solicita el Ministerio Público la aprensión en flagrancia de conformidad con lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto están llenos los extremos, y según acta policial ya mencionada una vez hecha la revisión de personas, se le consigue en uno de sus bolsillos, la cantidad de 05 envoltorios de material sintético tipo cebollitas de colores verde con negro, con amarres de hilos de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente droga; así mismo en el mismo bolsillo se le incauto la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo, dos teléfonos celulares, y en el orificio de la pared de dicha residencia, en el cual lograron incautar una bolsa de material sintético color verde con negro, contentivo en su interior de un envase de material sintético transparente, tipo retrete, con su respectiva tapa del mismo material, color beige, en el cual tenia en su interior la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de material sintético tipo cebollita, de colores verde con negro, con amarre de hilo de color blanco, contentivo en su interior de polvos de color marrón presuntamente droga; nueve (09) envoltorios de material sintético tipo cebollita de colores verde con negro, y amarre de hilo de color negro, contentivo en su interior de polvos de color marrón presuntamente droga; Siete (07) envoltorios de material sintético tipo cebollitas, de colores verde con negro y amarre de hilo de color rojo, contentivo en su interior de polvos de color marrón presuntamente droga; dos (02) envoltorios de material sintético tipo cebollitas, de colores azul, y amarre de hilo de color blanco, contentivo en su interior de polvos de color marrón presuntamente droga; y Un (01) envoltorios de material sintético tipo cebollita, de color verde con negro y amarre de hilo de color blanco, contentivo en su interior de partículas vegetales presuntamente droga, para un total de treinta y seis (36) envoltorios; igualmente tenia en el interior de dicho envase un (01) royo de hilo de color blanco y recorte de bolsas varios, de colores verde con negro, lo que hace presumir que se trata de presunta droga, por lo que se decreta la aprensión en flagrancia, por los objetos colectados de de alguna manera hacen presumir que es el autor del delito investigado, todo ello conforme a las normas antes citadas. Se decreta la prosecución del proceso por la vía ordinaria, por considerar lo insipiente de la investigación, aunado al hecho que no contamos con un laboratorio en el Estado. Así mismo señala la Vindicta Publica, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existes suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, como lo es lo señalado en el acta policial, en la cual aparece mencionado el testigos ciudadano L.B.J.R., quien aparece firmando la respectiva acta, igualmente el acta de aseguramiento de la sustancia y de cierta cantidad de dinero, se evidencia el registro de cadena de custodia de la evidencia física, esto quiere decir que concatenado con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considerando la pena que podría llegarse a imponer, aunado al hecho de las medidas acordadas en la causa 1C-8394-06, este tribunal revoca las medidas conforme a lo señalado en el articulo 262 parágrafo primero, en consecuencia este tribunal decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se determina como centro de reclusión la sede del internado judicial de esta ciudad, para lo cual se oficiara a tales fines. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de el imputado (s) DIAZ ARJONA H.E., titular de la cédula de identidad N° 11.236.685, residenciado en la calle 13 de Septiembre, casa 22, de color azul, Familia Díaz Arjona, Frente del Hospital, Municipio Achaguas, Estado Apure, hijo de M.A. (v) y J.D. (f), nacido el 27-07-1971, natural de Achaguas, Estado Apure, conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Trafico Ilícito en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad a la sede del Internado Judicial. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DRA. YULI BALI ARVELO.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR