Decisión nº 03 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

S.B.d.Z., catorce (14) de enero de 2011.

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-200-2011

DELITO: ROBO AGRAVADO

JUEZ: ABG. J.M.C.G.

FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG G.B.C.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. A.R.

SECRETARIA: ABG. A.L.O.B.

IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD

VICTIMA: ARKA MOUKAREM Y A.M.M..

En el día de hoy, catorce (14) de enero de 2011, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 PM), previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado J.M.C.G., actuando como Secretaria la Abogada A.O.B., se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien estando presente manifestó que designaba como su defensora a la abogada A.R., Defensora Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Presentación esta del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado G.B.. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-05-1994, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad numero V-23.889.220, hijo de Y.M.C. y de S.A.C., residenciado en la avenida 20, Sector C.M., casa numero 12-48, de la Población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia; quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18 “Colón”, el dia 13 de enero de este año, aproximadamente a las 08 de la noche, a bordo de un vehiculo moto Jaguar de color negro, quienes vestían uno con un pantalón tipo bermuda de color beige y suéter negro de rayas blancas, el otro con un jeans, y suéter rojo con gorra azul, dichos jóvenes atracaron a los hermanos Arka Moukrem Makarem, y al ciudadano A.M., sustrayéndole al primero un teléfono marca Blackberry y veinte Bolivares al ciudadano A.M., y quienes fueron aprehendidos por una comisión del Centro de Coordinación Policial numero 18, cuando efectuaban un recorrido por varios sectores de la parroquia S.B., y siendo detenidos por dicha comisión al frente de la ferretería Comjuanica, y encontrándosele al ciudadano que vestían bermuda de color beige y suéter negro con rayas blancas específicamente en el bolsillo lateral derecho una pistola calibre 22, sin marcas ni serial visible, cacha negra, quien no poseía permisología para portar dicha arma y manifestando dicho ciudadano ser menor de edad, así como se le incautó dos celulares marca ALCATEL de color gris y negro con una tarjeta SIM y un chip de 2 MB con su batería, y un teléfono celular ALCATEL blanco y plateado, ID:RAD068, con una tarjeta de m.S. marca movistar y su batería, y cuya aprehensión ocurrió a las 09:50 horas de la noche, siendo señalado por la victima como el autor del robo de su celular y quien portaba el arma de fuego; en virtud de lo cual en este acto le imputo el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano ARKA MOUKAREM Y A.M.M.. esta representación fiscal solicita en primer lugar se califique la aprehensión en flagrancia, por cuanto el imputado fue detenido cometiendo el hecho punible, en segundo lugar solicito se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que se llenan los extremos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la misma resulta necesaria para mantener al imputado sujeto a los actos subsiguientes del proceso aunado a que existen por la pena que podría llegarse a imponer de los delitos imputados la magnitud del daño causado la presunción legal del peligro de fuga y las circunstancia especiales del caso, considera este representante fiscal que la misma debe decretarse de conformidad con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de lo mas anterior nos encontramos en una región fronteriza y pudiera el imputado evadir muy fácilmente la acción de la justicia, también existe una presunción razonable del peligro de obstaculización y de busca de la verdad, ya que el imputado pudiera influir en victima y testigos para obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 581 y 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en tercer lugar como quiera que nos encontramos en una fase insipiente donde apenas comienza la investigación , este Representante Fiscal, se decrete la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario establecido en la Lopna que remite al Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se acuerda copias de la presente acta de audiencia de presentación.- Es Todo. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-05-1994, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad numero V-23.889.220, hijo de Y.M.C. y de S.A.C., residenciado en la avenida 20, Sector C.M., casa numero 12-48, de la Población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescentes, quien expuso: “Niego, Rechazo, contradigo los cargos que se le imputan a mi defendido por ser inciertos los hechos como se demostrara en la oportunidad debida, asimismo, de las mismas actas procesales se puede fácilmente evidenciar, primero que no existe la flagrancia puesto que el supuesto delito se cometió según declaración de las supuestas victimas a las ocho de la noche y la comisión de la policía aprehendió a mi defendido a las nueve y cincuenta, es decir , dos horas mas tarde, después por supuesto de haber hecho el recorrido por diferentes barrios de la localidad, tales como C.A.P., El Paraíso , Los Robles, y Altos de S.B. siendo aprehendido según acta policía en la quinta avenida y como antes se expresó dos horas mas tarde, asimismo, como se evidencia de las actas la supuesta victima manifestaron que le robaron un celular Blackberry, y veinte Bolivares fuertes, lo cual constituye el elemento fundamental del delito o lo que es lo mismo el corpus delirictus, sino que como bien expresan los oficiales policiales solo le consiguieron los celulares personales unos humildes alcatel así como un arma de fuego según dicha acta sin la respectiva permisologia lo cual pudiera cuando mucho pudiera constituir el Porte Ilicito de Arma de Fuego, por todas razones ciudadano Juez es por lo que solicito se aparte de la solicitud hecha por la representación fiscal y proceda de conformidad por la ley a otorgarle una medida cautelar sustitutiva ya que el supuesto delito no encuadra en la calificación del 628 de la LOPNA. Es Todo.- Solicito copia simple de las actas. Es Todo”. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano S.A.C., titular de la Cédula de Identidad numero V-1.062.131, abuelo del imputado, representante legal.-

Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARKA MOUKAREM Y A.M.M.; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la gravedad del delito como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como es la contemplada en el literal a) la Detención del adolescente en su domicilio ubicado en la avenida 20, Sector C.M., casa numero 12-48, de la Población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, bajo la custodia de su representantes legal ciudadano S.A.C., titular de la Cédula de Identidad numero V-1.062.131, abuelo del imputado, quien se compromete a la custodia y vigilancia de la medida aquí impuesta y se comprometen con la firma de esta acta, todo ello ya que en esta Población no existe un Centro de Reclusión Policial para los adolescentes, por lo que este Tribunal resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a) la DETENCIÓN EN EL DOMICILIO del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, en custodia del ciudadano S.A.C., titular de la Cédula de Identidad numero V-1.062.131, abuelo del imputado, quienes en este mismo acto se compromete con la firma de esta acta a ser vigilante del cumplimiento de esta medida, domicilio en la avenida 20, Sector C.M., casa numero 12-48, de la Población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de que no existe un Centro de Reclusión Especializado para la retención de los adolescentes en estos Municipios. Y se ha hecho difícil los convenios con los jefes de las Policías Municipales para utilizar dichos recintos como locales ad hoc. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Ofíciese a la Centro de Coordinación Policial numero 18 del Municipio Colón, participándole de esta decisión.- Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco y diez minutos de la tarde (05:10 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 003, y se ofició bajo el No. 3370- 009.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog, J.M.C.G.,

El Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público,

Abog. G.B.

El Imputado,

SE OMITE IDENTIDAD

Defensor Público del Imputado,

Abog. Á.R.,

Representante del adolescente,

S.A.C., titular de la Cédula de Identidad numero V-1.062.131,

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

Conste/Sría.

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