Decisión nº PJ0172011000162 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

ASUNTO: FP02-R-2011-000210 (8180)

RESOLUCION PJ0172011000162

Por recibida la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por el abogado C.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ARKANGEL DE J.R.M., en el juicio que sigue en contra de la empresa PLATINUM CARS, C.A., por ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DE GARANTÍA DE BUEN FUNCIONAMIENTO; este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.

P R I M E R O:

Cumplido el lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a delimitar el hecho controvertido del asunto sometido a su consideración:

El asunto principal objeto de regulación versa como ya se dijo sobre la ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DE GARANTÍA DE BUEN FUNCIONAMIENTO interpuesta con la intención de que se le resarza los daños sufridos al accionante de autos, plenamente indicados en el escrito libelar, por los motivos de hecho y de derecho allí plenamente establecidos y que aquí se dan por reproducidos.

Así las cosas, tenemos que en fecha 29 de junio de 2011, el abogado E.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil, Platinum Cars, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numerales 1 y 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, presentó escrito de cuestión previas, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(…) se observa como el presunto accidente de tránsito cuyos efectos pretende atribuir a mi mandante ocurrieron en la autopista que conduce desde Ciudad Guayana hasta Ciudad Bolívar, en el Kilómetro 50, es decir, en un área del territorio del Estado Bolívar bajo la Jurisdicción de uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, indica claramente que este Juzgado es incompetente por el territorio al tenor de lo establecido en la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE que establece: Artículo 212 (…).

Finalmente solicito se sirva admitir, tramitar y decidir el presente escrito declarándolo con lugar en la definitiva, tomando como base el hecho del accidente de tránsito que al decir del demandante dio lugar a la presente demanda, lo que indica que estamos en presencia de una acción de responsabilidad civil derivada de accidente de transito que le permite al actor reclamar daños y perjuicios (…)

.

Procediendo el tribunal a quo, a dictar sentencia interlocutoria en fecha 18-07-2011, declarando “(…) CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se declina la competencia al tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal correspondiente (…)”.

Expuestos los términos de la regulación planteada, pasa esta sentenciadora a determinar la competencia del presente asunto sometido a consideración de esta alzada.

Ahora bien, considera esta Instancia Judicial necesario para resolver la regulación de competencia planteada por el abogado C.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARKANGEL DE J.R.M., realizar las siguientes consideraciones previas al caso:

PRIMERO

El autor patrio A.R.R. define la jurisdicción, como “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).

En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.

SEGUNDO

Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

(…) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente (…)

.

En interpretación, de la norma parcialmente transcrita nuestro M.T.d.J., estableció que la incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, la cual ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).

(Negrillas del fallo)

Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. S. Nº 117, de fecha 29/01-2002, caso M.F.R. y otra). Sentencia, SCC, 30 de enero de 2008, Ponente Magistrado, Dra. Y.A.P.E..

Dicho esto, tenemos que en el caso que nos ocupa, la parte accionada, dentro del lapso de contestación de la demanda opuso entre otras, la cuestión previa -la incompetencia por el territorio- contemplada en el numeral 1º del artículo 346 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, en concordancia con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, pues según su decir, “(…) tomando como base el hecho del accidente de tránsito que al decir del demandante dio lugar a la presente demanda lo que indica que estamos en presencia de una acción de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito (…)”.

No obstante a ello, es oportuno mencionar como se dejó sentado en el texto de este fallo, que la regulación de competencia bajo examen, surgió con motivo a la acción de daños y perjuicios de garantía de buen funcionamiento, incoada por el ciudadano ARKANGEL DE J.R.M. conforme a lo previsto en los artículos 1.159, 1.167, 1.191 y 1.526 del Código Civil, entre otros, determinándose claramente que la demanda supra mencionada, es netamente materia civil y no tránsito, por tanto, en aplicación del principio iuria novit curia “el juez conoce del derecho y aplica el derecho”, en virtud de lo cual, quien aquí suscribe trae a colación el contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia (…)

.

Así las cosas, de la disposición legal antes transcrita se evidencia que la medida del juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales.

Al respecto, nos dice Rengel Romberg, que en el juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, el prenombrado autor Rengel Romberg, señala que "(…) no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes." (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

Es por lo que partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil; Expuestas así las cosas, encuentra el tribunal oportuno precisar que la competencia se refiere a la potestad que ostenta el juez, con previa atribución de jurisdicción, para conocer y decidir las causas que orbiten dentro del ámbito del derecho positivo que les ha sido previamente encomendado. No se trata ya de una carencia absoluta para juzgar, sino de no poder juzgar aquello que no está dentro de su esfera de asignación judicial. Ergo: No puede un juez con competencia en materia civil ordinaria conocer de una causa atinente al pago de prestaciones sociales debidas a un trabajador, dado que todas las controversias que puedan suscitarse por virtud de la prestación personal de servicios bajo subordinación de un patrono, están especialmente reservadas al conocimiento de los Tribunales con competencia en materia laboral. Véase aquí la diferencia. No es que el juez civil carezca de jurisdicción para conocer de cualquier debate de esta naturaleza -civil-, sino que le está vedada la posibilidad de emitir pronunciamiento por cuanto éste no es el juez natural preestablecido por la ley para solventar conflictos acaecidos con ocasión de relaciones de trabajo.

Asimismo, la competencia también se encuentra delimitada por otras circunstancias que no sólo tocan el ámbito material de la cuestión sustancial controvertida. En efecto, existen otros casos en que un juez, a pesar de ser materialmente competente para decidir una causa, no puede hacerlo en primera instancia en vista de la importancia económica que la cuestión representa. Hablamos en este caso de la competencia por el valor o cuantía. Sucede, que la jurisdicción venezolana se encuentra organizada de manera jerárquicamente vertical -en atención al principio de la doble instancia-, es decir, que las decisiones tribunalicias son susceptibles de ser revisadas por una alzada natural, ello es la regla, aún cuando existan excepciones legalmente estipuladas. Las razones sociológicas y filosóficas que sustentan esta diferenciación son muchas; no obstante, la más relevante alude al hecho de que si la reclamación es de muy poca importancia económico-social, deberá ser conocida por el órgano jurisdiccional de menor jerarquía en la escala judicial, debido a la poca incidencia de la cuestión en el plano social y económico, lo cual además trae consecuencias procesales, especialmente desde el punto de vista de los recursos que contra tales determinaciones puedan interponerse, así como los grados de jurisdicción en que la misma puede ser revisada.

La competencia por el territorio atiende una cuestión de menor entidad a las dos anteriores, y por ello se dice que no es de orden público como cuando hablamos de materia o cuantía, salvo en el caso preestablecido en la parte final del artículo 47 ejusdem:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

-

Ello tiene una motivación muy característica. La competencia de juzgamiento dentro del Estado venezolano, por virtud de consideraciones territoriales, no debe tomarse como una cuestión de ineludible observancia para los jueces, o no susceptible de ser derogada por convenios entre particulares, ya que la misma como se ha dicho, no afecta el orden público interno. Nótese que el texto del articulo 47 ídem permite, para los casos en que se traten derechos disponibles, derogar positiva o negativamente la competencia de un determinado órgano judicial inicialmente llamado por la ley para solventar la controversia que eventualmente pueda suscitarse, sin que por ello se trastoque el orden jurídico interno.

Puede ocurrir que una determinada reclamación sea interpuesta ante un juez que es, en principio, legalmente incompetente por el territorio para conocer de una causa, y sin embargo, siempre que el mismo sea material y cuantitativamente competente para solventarla, no existirán razones lógicas para que la misma sea descartada, por cuanto lo que interesa es que la misma sea debidamente heterocompuesta por un jurisdicente que conozca de esa materia en el lugar donde ésta ha sido indebidamente planteada, así como el hecho de que a éste le esté permitido conocer de ella de acuerdo al valor económico que la misma representa; eso es lo que realmente interesa a los fines de mantener el orden jurídico incólume, ya que si bien el mismo no es territorialmente competente para conocerla en el sitio donde ha sido propuesta, sí sería competente si la demanda se hubiera propuesto dentro del ámbito territorial en el cual es competente.

Ahora bien, el hecho de ser la demanda el factor o elemento procesal que determina la competencia territorial manifestada en el aforismo latino “Actor Sequitur Forum Rei”, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado y siendo que, se repite que la presente causa versa sobre una acción de daños y perjuicios por garantía de buen funcionamiento, de naturaleza civil, a cuyos efectos de la fijación de la competencia privativa en el mencionado artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que señala como competente en esta materia al juez del domicilio del demandado, y en defecto de éste su residencia y siendo que en el caso de marras, la parte accionada se encuentra ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz-edo. Bolívar, específicamente en la calle Querecure con calle Neverí, edificio Platinum Cars, zona industrial, según dirección que consta en el escrito libelar, a los fines de la citación de la demandada para lo cual se solicitó comisión; lo cual hace aplicable el artículo 40 tantas veces mencionado, por lo que, concluye quien aquí suscribe, que debe prevalecer el domicilio del deudor, en aras de la protección del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía del juez natural, de las partes en el proceso contemplados en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, se hace forzoso para este tribunal declarar en el dispositivo, sin lugar la regulación de competencia propuesta por la representación judicial de la parte demandante y por ende competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que por distribución corresponda, para conocer de la presente demanda. En consecuencia, ordenar remitir todas las actas procesales que integran este expediente al tribunal de la causa, a fin de que se sirva pasar inmediatamente los autos al juzgado declarado competente para conocer este asunto -en el cuerpo de este fallo- con el objeto de que siga su curso legal, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.-

DISPOSITIVO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada en fecha 20 de julio de 2011, por el abogado C.Z., en su carácter de representante judicial de la parte actora.

Segundo

COMPETENTE el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que por distribución corresponda, para conocer la presente causa.

Tercero

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, supra indicado, en fecha 18-07-2011, en los términos expuestos en este fallo.

En consecuencia, se ordena remitir el presente cuaderno al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción, para que una vez recibido, se sirva envirar las actuaciones correspondientes al Tribunal declarado competente en este fallo, con el objeto de que continúe la tramitación del mismo, de conformidad con el artículo 75 del Código de procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese al recurrente, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente al tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once. Años. 201º de la Independencia y 152 de la Federación.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.L.S.,

Abg. Maye A.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:50 p.m. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/maye.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR