Decisión nº 359-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoSin Lugar El Presente Recurso De Apelación

Caracas, 02 de septiembre de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 4956-15

PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.P., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos J.A.H.M. y K.M.B., quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de julio de 2015, por parte del Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibido el recurso de apelación el 20 de agosto de 2015, se le asignó el N° 4956-15, designándose ponente a la Juez MARIA CECILIA HUNG CRASTO, siendo en esa misma oportunidad devuelto a fin que le fuera agregada el acta de juramentación y aceptación de defensa solicitándose en esa misma fecha el expediente original.

El 24 de agosto de 2015, esta Alzada recibió el cuaderno especial contentivo de recurso de apelación así como el expediente original.

El 26 de agosto de 2015, la Jueza M.A.C.R., de ABOCÓ al conocimiento de la causa y en esa misma fecha admitió el recurso de apelación ejercido, por lo que estando dentro del lapso para resolver el fondo del asunto esta Sala toma las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 13 de julio de 2015, el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó audiencia de presentación de detenido, decretando a los ciudadanos J.A.H.M. y K.M.B., medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El 21 de julio de 2015, la abogada C.P., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos J.A.H.M. y K.M.B., interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión alegando en su escrito lo siguiente:

Que, “… la recurrida violó a mi patrocinado sus derechos a ser juzgados en libertad, al Debido proceso, dentro de éste, el Derecho a la presunción de inocencia y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que dispone los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (afirmación de la libertad), 22 (Apreciación de las pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad…”.

Que, “…que la juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porque desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, por lo que demuestra nuestra falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “… por ello considera la defensa que la juez se limitó a mencionar las actuaciones que forman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en el cual se conozca el motivo en el cual como arribo la Juez a tal decisión, y no indico porque razón desestima lo alegado por la defensa…”.

Que, “… la recurrida no tomó en consideración que mis patrocinados tienen un domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenidos anteriormente está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecerse los hechos y buscar verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión…”.

El 12 de agosto de 2015, el representante de la Fiscalía Cuadragesimo Sexto (46º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Que, “…El Ministerio público al disponerse evaluar los requisitos del numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica que la frase utilizada por el legislador Patrio, al señalar que deben existir fundados elementos de convicción”; se refiere, a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, por cuanto lo que se pretende, es que el convencimiento sobre el hecho punible sobre el hecho punible perpetrado sobre los y las personas identificadas como autores o participes de ese hecho…”.

Que, “… con relación al numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa de las actas emergen suficientes elementos de convicción procesal debidamente fundamentados para estimar que los ciudadanos… (Omissis)….se encuentran involucrados en la comisión del hecho punible que se les atribuyó en la Audiencia de Presentación…”.

Que, “… por considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de nuestro código adjetivo, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, ratifique la decisión dictada por el Tribunal…”.

Ahora bien, esta Alzada considera que la abogada C.P., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, orienta su recurso de apelación en la falta requisitos previsto en el numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando además de ello la presunta violación de los artículos 44, 49.2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falta de motivación de la decisión recurrida.

En este sentido, observa esta Alzada los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central estación Policial San Juan, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“... (Omissis)…siendo aproximadamente las (03:00) horas de la tarde del día 12 de julio de 2015, encontrándonos de recorrido a la avenida Baralt, de la Parroquia San Juan, cumpliendo labores inherentes a nuestra función… (Omissis)… fuimos abordados por un (01) ciudadano quien se identifico como P.H.… (Omissis)… que de manera desesperada solicitaba auxilio, ya que había sido objeto de robo por parte de TRES (03) sujetos cuando se encontraban a bordo de una unidad de pasajero (transporte público). Donde dicha unidad se trasladaba a la altura de la avenida Baralt, adyacente en la plaza Miranda, rápidamente la víctima sube a la unidad policial…(Omissis)… con la finalidad de realizar un recorrido por la calle indicada a la esquina Miranda de la parroquia San Juan, Municipio Libertador, avistamos a los sujetos que son señalados por el ciudadano, víctima de robo, los sospechosos se encontraban caminando a la altura de la plaza miranda, logrando darle alcance a los mismo, dándole la voz de alto, identificándonos como oficiales del Cuerpo de Policía Nacional, correctamente uniformados y en pleno ejercicio de las funciones inherentes al cargo desempeñamos, aplicando la retención preventiva de los tres (3) sujetos que iban a pie dos (02) de sexo masculino y el otro de sexo femenino, donde el OFICIAL (CPNB) C.O., le indica a los ciudadanos de la presunción de que estos podían tener oculto entre sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo objetos de interés criminalisticos y que de ser así los exhibiera, respondiendo los mismo que “NO”, ante la negativa se le procede a hacerle la inspección coporal superficial a los dos (02) ciudadanos masculinos…(Omissis)… encontrándole en las partes intimas del primer ciudadano: un arma blanca tipo cuchillo con una hoja de metal de color plateado donde se lee la inscripción smart cook en la empuñadura con material sintético de color negro…(Omissis)… luego se le indicó al ciudadano que nos facilitara su cédula de Identidad quedando plenamente identificado como. Primer (01) ciudadano quien es de SEXO (M) quien indicó a llamarse: H.M.J.A., con la cédula de identidad Nº V-25.622.637…(Omissis)… el segundo (02) ciudadano quien es de SEXTO (M): quien indico llamarse DE LOS R.M.A.J., con la cédula de identidad V-28.143.254…(Omissis)… el tercer (03) la ciudadano (a), sexo (f) quien indico llamarse: KIRBERLY MARIN BARBOZA CARRERO…(Omissis)…encontrándole en las partes intimas, un teléfono celular de color blanco blu, serial IMEI1: 35845060243174 sin tarjeta de memoria con su tapa trasera de color b.m.b....(Omissis)…”.

Acta de entrevista, rendida por el ciudadano P.H., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central estación Policial San Juan, donde se dejó constancia de lo siguiente:

…(Omissis)… venia en una camioneta de pasajero con la ruta de SAN JOSÉ cotiza a la parroquia EL VALLE, en la altura del metro de capitolio se montaron tres sujetos, dos (02) de sexo masculino y una de sexo femenino, el de sexo masculino, uno de ellos tenía una franela gris con un tatuaje en el cuello entro hasta el final de la camioneta revisando los puestos y el otro de franela azul tenía en su mano un cuchillo, el mismo decía que le entregara el teléfono, sino te puñaleo aquí mismo y movía el cuchillo la ciudadana de sexo femenino se encontraba en la puerta de la unidad de transporte, el sujeto me decía muévela porque si no te corto la barriga, me arrebato mi teléfono blanco de marca blu y dijo a los otros dos sujetos vámonos que ya coronamos, y los tres huyeron, veo que uno de ellos le hace entrega de mi teléfono a la femenina, un poco más abajo visualizo que venía un carro de la policía nacional y me bajo de la camioneta, le grito a los funcionarios que me habían robado en la unidad de trasporte público en la cual me encontraba , los funcionarios se acercan donde yo estaba y le comento que fui robado en la camioneta de pasajeros por tres sujetos, me monto en la unidad de la policía dando un recorrido en dicha zona, logro avistar a los tres ciudadanos caminando como si nada, le indicó a los funcionarios y los mismos logran detener a los tres (03) sujetos a los cuales aprehendieron y llevándolo detenidos, luego me monte en la camioneta de la policía nacional y vinimos al centro de coordinación policial de la parroquia San Juan…(Omissis)…

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Registro de cadena de custodia suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central estación Policial San Juan, donde se dejó constancia de lo siguiente:

… (Omissis)… UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA HOJA DE MATAL DE COLOR PLATEADO SE LEE LA INSCRIPCIÓN SMART COOK EN LA EMPUÑADURA CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO… (Omissis)…

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Registro de cadena de custodia suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central estación Policial San Juan, donde se dejó constancia de lo siguiente:

… (Omissis)… UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR B.M.B. SERIAL IMEI 35845060243174, SIN TARJETA SIM, SIN TARJETA DE MEMORIA, CON SU TAPA TRASERA DE COLOR B.M.B.… (Omissis)…

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Del análisis de las mencionadas actuaciones se puede evidenciar que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, al considerar que nos encontramos ante la existencia de un hecho punible pre-calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a que los hechos ocurrieron el 13 de julio de 2015.

De igual manera, están acreditados, los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.A.H.M. y K.M.B., son los presunto autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en razón a que el ciudadano P.H., víctima en el presente caso, pudo señalar en su declaración que tres sujetos, dos de sexo masculino y uno de sexo femenino irrumpieron en una unidad de trasporte Público y bajo amenaza de causar graves daños, con un cuchillo, lo sometieron con el fin que este entregara su teléfono celular marca Blu, y uno de los presuntos agresores lo entrego a la hoy aprendida; asimismo en el acta policial se dejó constancia que una vez que los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana dieron la voz de alto y realizaron la respectiva inspección corporal a los hoy imputados se logró incautarles un arma tipo cuchillo con una hoja de metal de color plateado donde se leyó la inscripción smart cook en la empuñadura, con material sintético de color negro y un teléfono celular de color b.m.B., serial IMEI1: 35845060243174; todo ello permite considerar a este Tribunal Superior Colegiado, que tales aseveraciones así como los elementos de convicción señalados anteriormente, permitieron al Juez a quo en aras de salvaguardar las resultas del proceso decretar la medida extrema de coerción personal de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, resulta acreditada dada la pena a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de prisión en su límite máximo es de diecisiete (17) años, por lo que, aplica lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

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Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos otros que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.

De igual manera con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, los imputados de autos J.A.H.M. y K.M.B., podrían modificar y ocultar elementos de convicción importantes para la investigación, así como influir en el testigo para que estos se comporten de manera desleal o reticente y con ello colocar trabas para la búsqueda de la verdad.

De igual forma, esta Alzada considera la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones a los artículos 44, 49 y 26 Constitucional, siendo que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.P., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos J.A.H.M. y K.M.B., quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de julio de 2015, por parte del Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y como consecuencia de ello confirma el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.P., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos J.A.H.M. y K.M.B., quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de julio de 2015, por parte del Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y como consecuencia de ello confirma el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de septiembre de de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ, LA JUEZ,

M.A.C.R.J.T.V.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

L.V..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente decisión quedando signada bajo el Nº________________ siendo las _________________

LA SECRETARIA,

L.V..

Exp: Nº 4956-15

MACR/JTV/LRCA/LV

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