Decisión nº 179 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2015-000006

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, el abogado G.G.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 10 de febrero de 2015, en el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por los ciudadanos A.E.G.E., M.F.C.M. y F.S.B.T., titulares de las cédulas de identidad números 15.731.905; 14.030.229 y 13.083.706, en su orden, asistidos por el ciudadano G.G.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACLARATORIA

En la oportunidad de realizar la presente solicitud, la parte agraviante indicó lo siguiente:

(…) Primero: Este honorable Tribunal dictó Sentencia en fecha 10 de febrero de 2015, declarando INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Segundo: En fecha 16 de marzo de 2015 este Despacho por intermedio del ciudadano Alguacil se me notifica de la Sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2015. Tercero: Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil SOLICITO a este honorable Juzgador de aclarar o ampliar el Dispositivo del Fallo de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2015 en cuanto a la misma no señala del tiempo que disponen los querellantes para intentar por separado cada una de sus pretensiones, todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa (…) Cuarto: A todo evento APELO de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2015

(…)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisados los motivos que sustentan la solicitud de aclaratoria planteada por la parte actora, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su procedencia.

En este sentido, es oportuno indicar que conforme a nuestra estructura judicial por grados, así como el derecho a la doble instancia y el principio procesal de recurribilidad de los fallos, salvo excepción expresa de la norma, se persigue por una parte, garantizar la competencia material y funcional en el conocimiento de una determinada causa, y por otra parte, fortalecer la seguridad y certeza jurídica en las decisiones que deben adquirir firmeza por la ocurrencia de cierto lapso, evitándose con ello que el jurisdicente pueda modificar sustancialmente su propio pronunciamiento en detrimento y perjuicio de alguna de las partes y contra el mismo derecho que ya ha aplicado al caso en concreto.

Es así, que en el ordenamiento jurídico se han establecido límites para el Órgano Jurisdiccional que debe conocer una controversia, por lo que al producir su decisión no puede en modo alguno, ni a instancia de parte ni de oficio, someter nuevamente a su juicio lo ya resuelto en el ejercicio de sus competencias. Entre esas limitaciones se encuentra lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que específicamente en su encabezado, prevé lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

…omissis…

. (Resaltado agregado).

De lo anterior, se desprende sin mayor análisis e interpretación hermenéutica, el principio relativo a la irrevocabilidad de la sentencia dictada por el tribunal, o lo que es lo mismo, el Juzgado que conoce y decide en primera instancia y con quien nace la competencia material y funcional otorgada por ley.

Ahora bien, la citada norma desarrolló en su contenido y en único aparte, una excepción con supuestos bien expresos y definidos que no permiten discrecionalidad alguna, pero que por razones de economía procesal e irrelevancia en la modificabilidad sobre el fallo, y previa solicitud de parte interesada, se autoriza al Tribunal para que aclare o amplíe su decisión, según la ambigüedad u omisión de que se trate. Así se desprende del único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo siguiente:

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado agregado).

Así pues, se establece la posibilidad para las partes de obtener una resolución del Tribunal, mediante una solicitud de aclaratoria o ampliación sobre lo ya decidido, con la finalidad de lograr una mayor eficacia del fallo que en definitiva viene a constituir una expresión más del derecho a una verdadera tutela judicial conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, deben ser conscientes tanto las partes como el Juzgado, en que el ejercicio de ese derecho y a su vez el empleo de la competencia atribuida al Órgano Jurisdiccional, no se aparte de los extremos previstos por la norma.

Por lo tanto, la procedencia de toda solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia, está supeditada a la ocurrencia simultánea tanto de su tempestividad como de adecuación a los supuestos que solamente permite el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo tales extremos lo que esta Juzgadora entrará a revisar, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.

En primer lugar, observa este Juzgado que existe un lapso preclusivo para que las partes puedan hacer uso de la excepción prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuál es “(…) que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación [sentencia] o en el siguiente.”, es decir, siendo una actuación que opera a instancia de parte interesada, tiene ésta la carga de materializarla en la oportunidad anteriormente descrita.

En el presente asunto, la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada y publicada en fecha 10 de febrero de 2015, y el escrito mediante el cual se solicita su aclaratoria fue consignado el 17 de marzo de 2015, a saber, el día de notificación de la decisión emanada de este Juzgado Superior. Verificado el ejercicio tempestivo de la actuación reglada por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como válidamente interpuesta. Así se decide.

En segundo lugar, se tiene que la aclaratoria, corrección o ampliación de la sentencia esté condicionada estrictamente sobre puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 34 del 08 de agosto de 2002, precisó que “(…) la aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional puede corregir errores y clarificar sus decisiones, a solicitud de parte, sin alterar lo sustancial de la resolución. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos que adolezca el fallo que realmente dificulten la comprensión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otro que aclarar los puntos dudosos o salvar omisiones sin perjuicio del principio de la celeridad procesal, y no alargar el proceso injustificadamente.”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº del 12 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:

Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacional, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).

. (Resaltado agregado).

Son tales parámetros a los cuales debe ceñirse el mecanismo de la aclaratoria o ampliación del fallo judicial, de lo contrario se estaría desnaturalizando su verdadero alcance y finalidad procesal, pudiéndose afirmar inclusive, que el Órgano Jurisdiccional que se aparte o desconozca los supuestos de procedencia de aquélla institución, incurriría en una evidente violación al principio competencial previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al modificar el fondo de la decisión de una causa que ya ha sido resuelta en la instancia respectiva, y cuya actuación de revocatoria o reforma le está dada a la alzada correspondiente.

Para el caso de autos, la parte accionada indica en su solicitud de aclaratoria, que “(…)SOLICIT[A] (…) aclarar o ampliar el Dispositivo del Fallo de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2015 en cuanto a la misma no señala del tiempo que disponen los querellantes para intentar por separado cada una de sus pretensiones (…)”.

Entendiendo que lo solicitado por la parte actora constituye una aclaratoria con respecto al pronunciamiento del lapso para interponer la demanda, aprecia este Juzgado Superior que no es menester de esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al lapso de interposición del recurso, siendo que dicho lapso se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece.

Señalado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Por lo tanto, conforme a dicho artículo el período que disponen las partes para el ejercicio de la acción, esto es, la caducidad, es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, la misma debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consideración a lo anterior, vista la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 10 de febrero de 2015, cuya decisión fue la declaratoria de inadmisibilidad en razón de la llamada inepta acumulación de pretensiones, no correspondía aclarar el “(…) tiempo que disponen los querellantes para intentar por separado cada una de sus pretensiones (…)”, dado que existe una regulación en ese sentido en la Ley del Estatuto de la Función Pública como antes se indicó. De allí que se estime que la decisión dictada en la presente causa no contiene puntos dudosos, ambigüedades y omisiones que ameriten el empleo del medio procesal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, es claro que la solicitud de aclaratoria del fallo sólo puede tener como finalidad garantizar la eficacia y efectividad de lo decidido mediante la subsanación de errores materiales y formales bien por su omisión o su inadecuada transcripción, lo cual no puede sobrellevar a una modificación de las consideraciones que sirven de fundamento a la sentencia, tal y como fue planteado por la parte accionante, en donde su solicitud implica un evidente cuestionamiento de lo resuelto por este Juzgado Superior, específicamente la forma en que, a su decir, ha debido decidirse la acción interpuesta.

En consecuencia, visto que la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 17 de marzo de 2015, no se circunscribe a los extremos permitidos por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declararse improcedente la referida solicitud, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

-. IMPROCEDENTE la solicitud del abogado G.G.T.P., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de febrero de 2015.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a la 11:40 a.m.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR