Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, cinco (05) de Febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-X-2012-000005

PARTE DEMANDANTE: C.A.J.M.M. venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-13.053.807.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALBERTO TERIUS y A.D.V.T.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.545 y 93.152.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO SUCRE

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Se contrae el presente asunto a Conflicto Negativo De Competencia propuesto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, declarándose incompetente funcionalmente ante la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 14 de enero de 2013, quien suscribe el presente fallo procede a abocarse, y encontrándose en la oportunidad legal para decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de procedimiento civil, aplicable al presente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procede a hacerlo en los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 07 de marzo de 2012, el Tribunal Tercero juicio del Trabajo del estado Sucre, recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ante la declinatoria de competencia de formulada por ese Tribunal para conocer el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 12-03-2012, el Tribunal Tercero juicio del Trabajo del estado Sucre, declara la Perención y la extinción de la instancia.

En fecha 04 de junio de 2012, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia. Y en fecha 04 de octubre del 2.012 este Tribunal Superior del Trabajo del Estado sucre declaró la reposición del causa al estado de dejar sin efecto las actuaciones subsiguientes a la admisión del presente recurso de nulidad para que la causa continué en el estado procesal correspondiente, dado a que no fue notificado el Procurador del estado sucre.

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Tercero juicio del Trabajo del estado Sucre, declina la competencia a los Tribunales de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, basada en los siguientes argumentos:

…siendo que en el caso especifico no resulta aplicable al accionante, la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en sintonía con lo establecido en el artículo 114 eiusdem, la cual no puede ser calificada, como lo hiciera la parte actora, como un acto administrativo, por cuanto éstos son siempre el producto del ejercicio de una potestad pública otorgada por la Ley.

(…)En consecuencia, la decisión emanada de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD); por medio de la cual se acordó destituir a la ciudadana A.J.M.M., constituye una decisión dictada en el marco de una relación de trabajo regida por la legislación laboral ordinaria, como lo dispone el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, aunado al articulo114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…). En consecuencia, sin que ello suponga prejuzgar sobre la legalidad de esta decisión, en el presente caso, se trata una acción dirigida contra un despido, cuyo régimen es el contenido en la legislación laboral.

(…) la competencia para conocer de las pretensiones deducidas (…); corresponde a los Tribunales de la jurisdicción del trabajo, concretamente, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial para que conozca de la fase de sustanciación y mediación como lo dispone el articulo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el procedimiento correspondiente. Así se decide…

.

En fecha 03 de diciembre de 2012, es recibida la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, y en fecha 06 de diciembre de 2012, el tribunal se declara Incompetente funcionalmente, por lo que solicita de oficio la regulación de la competencia, planteando el conflicto negativo, en base a los siguientes argumentos:

… Así las cosas por cuanto la presente causa se trata de un recurso de nulidad contra un acto administrativo producido por la Fundación para el desarrollo del estado Sucre, considera esta juzgadora, que teniendo presente el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo Sentencia de la Sala Constitucional de fecha de fecha 23 de Septiembre del 2010 con ponencia del Magistrado F.A.C.L., en el contenido de la misma le asigna la competencia para conocer las nulidades de las providencias administrativas a los Tribunales Laborales (…) considera esta juzgadora que el presente asunto no es competencia de este Tribunal por cuanto esta materia fue asignada por jurisprudencia a los jueces de juicio por lo que este Tribunal Tercero de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE, funcionalmente y por cuanto existe superior común entre ambos tribunales se ordena remitir el mismo, al Tribunal Superior del trabajo del estado Sucre de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se solicita de oficio la regulación de Competencia, en razón de plantearse el presente conflicto negativo..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecido lo anterior esta Alzada observa que el objeto de la presente controversia se centra en determinar cual es el Tribunal competente ante el cual se deba tramitar y decidir la presente causa.

Al respecto debe esta Alzada considera necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2008, caso: por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual fija el criterio competencial sobre lo debatido en el presente juicio señalando el carácter vinculante de la mimas y al respecto estableció:

OMISSIS

“…el problema planteado se circunscribe a la determinación del régimen jurídico procesal aplicable a aquellas reclamaciones dirigidas contra las fundaciones del Estado, como categoría inserta dentro de los entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado, es decir, si éstos mantienen relaciones de naturaleza laboral o de sujeción especial regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Una primera aproximación al problema, obliga a esta Sala a analizar su naturaleza jurídica y su inserción dentro de las figuras organizativas en el Derecho Administrativo, todo ello a la luz de la Ley Orgánica de la Administración Pública y, conforme a las particularidades de su objeto y los fines que persigue, establecer si las relaciones que mantienen con su personal -tanto material como procesalmente- se rigen por las normas de Derecho del Trabajo o de Derecho Administrativo Funcionarial.

(…)La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

(…) A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta S. como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.

(…) Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.

Así las cosas, verificadas las actas procesales, se observa que la ciudadana A.J.M.M., titular de la cedula de identidad No. 8.643.872, interpone recurso de nulidad, en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado de la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD) de fecha 30-08-2009, por lo que analizada como ha sido la decisión de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, esta sentenciadora observa que la relación existente entre las Fundaciones y sus trabajadores, deben ser tramitadas y decidas conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues tal como lo estableció el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre; se trata de una acción dirigida contra un despido realizado por una fundación; considerando esta Alzada salvo mejor criterio que el mismo, no constituye un acto administrativo; por lo que mal debe tramitarse esta causa por ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En tal sentido, lo pretendido por la ciudadana A.J.M.M.) en virtud de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU); concierne a los Tribunales de la jurisdicción del trabajo, debiendo señalarse que de acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por ser los llamados por la Ley a conocer en primera fase de las causas interpuestas con ocasión a una relación intersubjetiva de tipo Laboral, a través de procedimiento legalmente establecido; en consecuencia se declara Competente para conocer la presente causa al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, sede Cumaná. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, sede Cumaná. SEGUNDO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. TERCERO: N. mediante oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión al Procurador General del estado Sucre.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

A.D.G.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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