Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 31 de marzo de 2006

195° y 147°

Expediente N° 11544

Vistos

, sin informes de las partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: ARLEC V.L.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.421.169.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: L.M.B., A.C.d.S. y J.L.H., abogados en ejercicio, la primera inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.406 y las últimas, números de Inpreabogado no acreditado a los autos.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION PRINCIPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1.996, bajo el N° 21, Tomo 15-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.B.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.068

El 08 de febrero de 2006 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 14 de febrero de 2006 tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia este Tribunal de la incomparecencia de las partes.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2006 este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada L.M.B., quien actúa en su carácter de apoderada de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 06 de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El tribunal que conoce del juicio en primera instancia por auto del 12 de mayo de 2005 decreta medida cautelar de embargo, con fundamento a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes propiedad del demandado, formulando éste oposición a la medida por escrito presentado el 01 de noviembre de 2005.

La parte actora considera que la oposición del demandado es extemporánea por tardía, toda vez que la demandada quedó citada el 21 de septiembre de 2005 y al presentar la oposición el 01 de noviembre de 2005, la misma es extemporánea.

No existe a los autos constancia de que la demandada haya sido citada en la fecha que indica la parte actora, toda vez que no se trasladó las actuaciones del cuaderno principal al cuaderno de medidas para que esta alzada verifique tal circunstancia, lo que constituye un incumplimiento de carga para la actora quien tenía la obligación de hacer constar en el expediente dicha situación, incluso ante esta alzada no presenta informes, ni tampoco consigna copias de las actuaciones seguidas en el juicio principal, circunstancia que origina la improcedencia de extemporaneidad sostenida.

El fundamento de la oposición consiste en que la parte actora fundamenta su acción en una fotocopia simple y por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, lo que hace inadmisible la pretensión del actor, excepción ésta que constituye un planteamiento que debe ser formulado en el juicio principal y no en la incidencia cautelar, toda vez que se cuestiona la admisibilidad de la pretensión del demandante.

Asimismo el demandado fundamenta su oposición en el hecho de que el juez que decreta la medida no motiva la misma, es decir no expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales decreta las medidas, limitándose el juez a señalar que la decreta con fundamento al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez en el procedimiento ordinario para decretar medidas cautelares tendientes asegurar el resultado del proceso.

Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste requisito para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas cautelares contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio de Inmuebles La Giralda, C.A., se estableció:

“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.

Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de a.t.l.p. de autos.

No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se a.t.l.p., pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...

Así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-133, sentencia Nº 387, se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso Reinca, C.A. contra A.C.L., donde se señaló lo siguiente:

...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito (...) Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición…

La finalidad que cumplen las medidas cautelares en el proceso judicial es la de garantizar un derecho o evitar se lesione otro y siendo que las medidas cautelares limitan de alguna manera los derechos de la parte afectada por la cautela, es por lo que nuestro ordenamiento procesal consagra el cumplimiento de requisitos, que al ser observados por el juez infieren una obligación o mejor dicho un deber de decretar la cautelar, para lo cual nuevamente se recuerda la finalidad de la justicia cautelar.

Hay que señalar que constituye una carga para la parte que solicita la medida el cumplimiento de los requisitos de procedencia, constituyendo una carga procesal exponer los hechos en que se sustenta la petición cautelar y los medios de pruebas que se correspondan con cada uno de los requisitos.

La parte actora solicita se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad del demandado, fundamentado en lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indicando que se cumple con el requisito de la existencia de un buen derecho que emana de los documentos fundamentales de la demanda, referidas al cuadro del contrato de seguros; comprobantes de pago de las cuotas en que se dividió la prima total del contrato de seguros; el contrato de seguros o garantías sobre daños propios a vehículos; copia de una denuncia presentada por el robo de un vehículo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (CICPC); copia de una planilla de declaración de siniestro y; copia de una constancia de recepción de la demandada de los recaudos exigidos para procesar el pago de la indemnización objeto de seguro.

Igualmente el solicitante de la medida alega la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo, por una eventual insolvencia de la demandada.

Asimismo la parte actora mediante escrito de pruebas presentado en la incidencia promueve el medio de exhibición de documento para que la demandada exhiba los originales del contrato de seguros y sus anexos, específicamente del cuadro de contrato del seguro, suscrito por ambas partes el 15 de abril de 1.997; la garantía de daños propios a vehículos; la fianza daños a terceros- responsabilidad civil de vehículo; la garantía de responsabilidad civil del conductor ante pasajeros transportados a título gratuito u onerosos; la garantía de asistencia legal; la finaza facultativa en exceso de los montos cubiertos por la fianza de responsabilidad civil de vehículo; la fianza de gastos extraordinarios por accidente; la planilla que recoge la denuncia efectuada por la demandante ante el organismo policial competente; la planilla que recoge la declaración de siniestro del cliente y la constancia de recepción por parte de la demandada de los recaudos exigidos para procesar el pago de la indemnización prevista en el contrato de seguros.

Como puede observarse los instrumentos producidos por la parte actora a los fines de que sea decretada la medida cautelar de embargo también fueron acompañados y promovidos nuevamente en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, más otras copias de documentos que promueve a los fines de la exhibición, siendo imperativo señalar que las copias simples de documentos privados no tienen ningún valor probatorio, al no tratarse de aquellas copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto procurar que los originales sean llevados al juicio, instando a tal efecto algún medio de prueba que permita la constancia de los originales en el expediente y como quiera que el medio de prueba de exhibición no fue evacuado ello origina que las copias simples producidas por la parte actora en su escrito de solicitud de medidas y en su escrito de promoción de pruebas no son fidedigna y por ello no arrojan valor y mérito probatorio alguno.

La parte actora no promovió prueba alguna para demostrar los supuestos de procedencia de la medida cautelar, es decir no demuestra la presunción de existencia del derecho que reclama y tampoco que existe un riesgo que pueda permitir quede ilusorio el fallo a dictarse en el presente juicio, requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente la medida cautelar de embargo pretendida. Así se decide.

En lo que respecta al decreto cautelar dictado el 12 de mayo de 2005 por el tribunal de primera instancia, este tribunal observa que la medida se fundamenta en una disposición que consagra las medidas pertinentes en el procedimiento por intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes de del Código de Procedimiento Civil, procedimiento especial que no se sigue en esta causa, toda vez que las pretensiones del actor se discuten en el procedimiento ordinario y los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en uno u otro procedimiento son diferentes, siendo por ello improcedente el decreto cautelar acordado el 12 de mayo de 2005, al haberse fundamentado en una norma que no se corresponde con el procedimiento ordinario, además de que la solicitud cautelar no cumple con los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se ha decidido en este fallo, lo que hace procedente la oposición formulada por la parte demandada en contra del decreto cautelar dictado el 12 de mayo de 2005. Así se decide.

Capitulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada el 06 de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión que declara con lugar la oposición a la medida de embargo decretada conforme a los términos contenidos en la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 11544

MAM/DE/yv

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