Decisión nº 150 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRestitución De Custodia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

I

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda de Restitución de Custodia, incoada por la ciudadana ARLEE ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 15.626.228, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada A.M.P., Defensora Publica (07) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano J.M.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.657.647, en relación con su hija N.C.N.A., alegando que de la relación que mantuvo con el ciudadano J.M.N.G., antes identificado, procreó a su hija.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 21 de Enero de 2010, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación del ciudadano J.M.N.G., antes identificado, para el día siguiente de la constancia en autos de la citación. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público para hacer de su conocimiento el inicio de la presente causa, asimismo se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer, y se libró el oficio respectivo.

En fecha 25 de Enero de 2010, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, oficio emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, en el cual informan que la Restitución de Custodia de la niña N.C.N.A., a la ciudadana ARLEE ALVAREZ, antes identificada, se había realizado sin ninguna novedad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

- Acta de nacimiento Nº 1087, de la niña N.C.N.A., la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ARLEE ALVAREZ, antes identificada, con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el tercer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

II

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”

Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Así pues, observa este Tribunal, que de la partida de nacimiento de la niña N.C.N.A., se evidencia que la misma solo tiene cuatro (4) años de edad, por lo que preferiblemente debe permanecer bajo el cuidado de su progenitora, además de observar que en el acta de fecha 21 de Enero de 2010, levantada por la Policía Regional del Estado Zulia, se evidencia que la niña N.C.N.A., fue entregada a la referida Policía por la ciudadana G.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.609.448, quien manifestó estar al cuidado de la referida niña por orden del ciudadano J.M.N.G., antes identificado, y es de acotar entonces, que desde la referida fecha, el mencionado ciudadano no ha comparecido a este Sala de Juicio, a presentar objeción alguna por la referida entrega, ni muchos a consignar prueba alguna que pudieran demostrar que la ciudadana ARLEE ALVAREZ, antes identificada, fuera una amenaza para el sano desarrollo tanto psicológico, como físico y emocional de la niña de autos, por lo que este sentenciador concluye que la presente Restitución de Custodia, ha prosperado en derecho.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de Restitución de Custodia, intentada por la ciudadana ARLEE ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 15.626.228, en contra del ciudadano J.M.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.657.647, en relación con su hija N.C.N.A.; por lo que la custodia de la niña seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana ARLEE ALVAREZ, antes identificada, y la patria potestad y responsabilidad de crianza de la misma será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 150, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

HRPQ/379*

Exp. 16535.-

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