Decisión nº 089-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000283

ASUNTO : VP02-R-2013-000283

DECISION N° 089-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES A.H.H.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YOSUSSI HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del acusado A.D.C.P., titular de la cédula de identidad N° 20.372.234, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 2, 3 y 8 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.A.C..

En fecha 25 de marzo de 2013, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Evidencian las integrantes de esta Alzada, que el único motivo planteado en el escrito recursivo, interpuesto por la Abogada YOSUSSI HERNÁNDEZ, va dirigido a cuestionar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado A.D.C.P., por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 25 de febrero de 2013, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado de auto, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:

…Se declara sin lugar, la solicitud de la defensa, y se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, acordada en su oportunidad legal, al imputado A.D.C.P., por cuanto a juicio de quien decide, subsisten lo supuestos que dieron lugar a la imposición de la misma, como la alta entidad del delito, la materia de que trata que conforme a criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, son considerados delitos pluriofensivos por la diversidad de bienes jurídicos tutelados que se violentan con su ejecución, lo cual limita la aplicación de medidas sustitutivas de libertad; y en atención a lo manifestado por la víctima de autos, quien no reconoce al imputado de autos como la persona que lo despojó del camión, estima quien decide que le (sic) corresponde en esta fase procesal emitir valoración alguna sobre lo manifestado, toda vez que ello invade competencia del juez de juicio, sumado a que la acusación fiscal se sustenta con otros medios probatorios que requieren contradicción en el debate oral, por lo que tal afirmación en este acto, no resulta suficiente para sustituir la medida de privación judicial que le impuesta (sic) al imputado de autos, ni la aplicación de medida menos gravosas (sic) que garantice la finalidad del proceso…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, la Abogada en ejercicio YOSUSSI HERNÁNDEZ, en fecha 04 de marzo de 2013, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado a quo, argumentando lo siguiente:

…Por cuanto la norma legal establecida en el artículo 439 (sic) establece cuales (sic) son las decisiones que son recurrible o apelables, esta Defensa de conformidad con lo establecido en los Numerales (sic) 2, 4 y 5 del referido artículo 439 del COPP, apela de la decisión tomada por el Tribunal Primero de control (sic), por cuanto la misma vulnera Principios Constitucionales (sic) que a continuación pasare a detallar: Establece la Ciudadana Juez de Juicio (sic) en su Resolución, en el Folio (sic) ocho (03) (sic) de la misma, En (sic) el aparte que denomina Motivación: Que EL (sic) testimonio de la victima (sic) quien no reconoce al imputado no resulta suficiente para sustituir la medida (sic) privación judicial que les es impuesta al imputado de autos, ni la aplicación de medida menos gravosa que garantice la finalidad del proceso y por existir un fundamento serio (sic).

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer (sic), es indudable que la finalidad preventivo- especial de la privación de la libertad reviste el carácter sustantivo propio de la pena y del derecho penal material. Esta finalidad sustantiva atribuida a la pena, especialmente a la pena privativa de libertad, se haya expresamente establecida tanto en el ordenamiento jurídico Internacional (sic) como en el sistema normativo interno. También la doctrina, de manera unánime reconoce el material de toda sanción punitiva que persiga fines preventivos. En consecuencia, no resulta posible recurrir al encarcelamiento preventivo de un inocente con el objeto de cumplir fines preventivos, pues tales fines sólo pueden perseguirse legítimamente respecto de personas que han sido condenados luego de un procedimiento penal regular y legal acorde a las exigencias del debido proceso.

Si el principio de inocencia tiene algún significado especial, este consiste, precisamente en la imposibilidad absoluta de aplicar una sanción penal sustantiva a personas que aun han sido declaradas culpables en un procedimiento penal. De otro modo, si el estado (sic) pudiere imponer penas a personas inocentes con el objeto de alcanzar fines preventivos el principio de inocencia y la exigencia de juicio precio resultarían completamente varios de contenido pues estaríamos en presencia nada más y nada menos que en presencia (sic) del cumplimiento de una pena anticipada.

Igualmente es de carácter inconstitucional pues es completamente discriminatoria, crea desigualdades entre unos ciudadanos y otros por el hecho de ser funcionario publico (sic) y presume hechos por realizar en el futuro por parte de mi defendido lo cual es un completo absurdo a la l.d.D.C.G. (sic) en un Estado Democrático de Derecho (sic). A tal efecto el artículo 21 de nuestra Constitución establece: …Esta es la norma fundamental que establece la igualdad en el trato de los Ciudadanos (sic) por parte de las autoridades y la cual ha violado flagrantemente el juez de Control (sic) al crear distinciones donde el legislador no las hace, dicha distinción como lo he manifestado anteriormente consiste en negarle el ejercicio de un derecho el cual es una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad solo por consentir al ministerio publico (sic), lo que le acarrea a mi defendido un gravamen irreparable al estar detenido y no gozando del beneficio de Presunción de Inocencia (sic), de Estado de Libertad (sic) y de Afirmación (sic) de la misma establecidos en los artículo 8, 9 y 243 del COPP.

Por las razones expuestas Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones (sic) es que solicito se sirva ADMITIR el presente Recurso (sic) de apelación, declararlo (sic) con Lugar (sic) anulando la Resolución (sic) antes señalada otorgándole a mi defendido la Medida Cautelar (sic)…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

.

De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).

Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(…omisis…)

c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(…omisis…)

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la libertad plena o de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano A.D.C.P., por cuanto en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el único punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la N.A.P., radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

Estiman importante aclarar, quienes aquí deciden, que efectivamente la apelante interpone su escrito peticionando un cambio de medida, el cual fue declarado sin lugar por el a quo, por tanto el presente escrito recursivo se encuentra fundamentado solo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo alega la profesional del derecho en los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 439 ejusdem.

Por lo que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Alzada concluyen, que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YOSUSSI HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano A.D.C.P., interpuesto contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, resulta INADMISIBLE de conformidad con los alegatos precedentemente esgrimidos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOSUSSI HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano A.D.C.P., interpuesto contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el particular “c” del artículo 428 ejusdem, por cuanto la decisión impugnada es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta

A.H.H.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

ABOG. P.U.N.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 089-13 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. P.U.N.

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