Decisión nº PJ0842014000021 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

ASUNTO: FP02-V-2013-000868

RESOLUCIÓN No. PJ0842014000021

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: A.M.P.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.877.743.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: E.G. y R.J.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.287 y 103.018.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: J.G.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.877.575

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 09 de julio del año 2013, la ciudadana A.M.P.D., interpuso pretensión de divorcio en contra del ciudadano J.G.R.G., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadana A.M.P.D., que contrajo matrimonio civil ante el C.M.d.M.A.S.d.E.B., en fecha veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres, con el ciudadano J.G.R.G. (sic), tal y como se desprende de copia Certificada del acta de matrimonio, la cual anexó marcada con la letra “A”.

Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres J.A.R.P., de 18 años de edad, ya alcanzada la mayoridad y KARLEN G.M.R.P. adolescente de 17 años de edad, según consta en las Partidas de Nacimientos que acompaño marcadas con las letras “B” y “C” en donde se evidencia la Filiación.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Barcelona cruce con calle Las Palmitas Nº 55, barrio La Sabanita, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales.

Que hubo un distanciamiento de el hacía ella como mujer y como persona hasta que para el día 15 de mayo del año 2007, el ciudadano J.G.R.G. se marcho de la casa sin dejar explicación, llevándose toda su ropa, objetos personales y hasta la presente fecha su ausencia es total.

Que en ningún momento regreso ni de visita, ni haber a sus hijos ni a dar explicaciones; que él se marcho y jamás regreso.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio el ciudadano J.G.R.G., fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.

Igualmente manifestó que no existen Bienes que liquidar, puesto que no hay gananciales en su Comunidad conyugal.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los hijos durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario

.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:

El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.M.P.D. y J.G.R.G..

2) Si el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.M.P.D. y J.G.R.G. (folio 05), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

-Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento del ciudadanos J.A. y KARLEN G.M.R.P., (folio 06 y 07), en las cuales se observa que dichos ciudadanos alcanzaron la mayoridad, uno antes del proceso y el otro durante el proceso, además de ello, aparecen reconocidos como hijos por los ciudadanos A.M.P.D. y J.G.R.G., razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas actas, por cuanto no fueron tachadas de falsas por la parte contraria.

En este sentido queda probado que dichos ciudadanos son hijos reconocidos de las partes del proceso y en tal sentido, por haber alcanzado la mayoridad, la extinción de la obligación de manutención que tenían ambos padres, se extinguió de pleno derecho, tal como lo dispone el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se declara.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este Tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

-Del análisis de las declaraciones de las testigos R.J.F.P. y E.D.L.N.S., se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.M.P.D. y J.G.R.G., que saben y les consta que el día 15 de mayo de 2007, el ciudadano J.G.R.G., abandonó el hogar sin que hasta la fecha haya regresado.

De las declaraciones de las testigos bajo análisis se observa, que las mismas han presenciado que el cónyuge demandado abandonó el hogar voluntariamente el día 15 de mayo de 2007, el cual constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera recíproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, producido por parte del cónyuge demandado en contra de la cónyuge demandante.

Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, las testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y así se declara.

-Del análisis de las declaraciones de la testigo C.D.V.P.D.H., se observa que a la pregunta referida a si tenía conocimiento en que fecha aproximadamente se fue el ciudadano J.G.R.G.d. hogar común que mantenía con la ciudadana A.M.P.D., contestó: La fecha no la conozco, pero se que son 07 años, desde el 2006 en el mes de septiembre algo así”…de la declaración de dicho testigo se observa que la misma no son conteste ni concordantes con los alegatos señalados en el libelo de la demanda, razón por la cual, no merecen la confianza para el sentenciador y no puede dársele pleno valor probatorio alguno. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana A.M.P.D., contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.G.R.G., en fecha 25 de septiembre de 1.993, ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes alcanzaron la mayoridad y que tienen por nombres J.A. y KARLEN G.M.R.P., con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que el ciudadano cónyuge J.G.R.G., incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por cuanto el día 15 de mayo de 2007, abandonó el hogar conyugal, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, prevista como causal de divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, con las declaraciones de las testigos valoradas anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana A.M.P.D., en contra del el ciudadano J.G.R.G.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de convivencia familiar, se observa que la ciudadana KARLEN G.M.R.P., para el momento de la presentación de la demanda era adolescente, alcanzando la mayoridad durante el proceso, razón por la cual, este Tribunal no hará pronunciamiento alguno por haberse extinguido la patria potestad de la misma, y la obligación de manutención del padre demandado y el derecho para solicitar el régimen de convivencia familiar.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana A.M.P.D., en contra del ciudadano J.G.R.G., fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el C.M.d.M.A.S.d.E.B., conforme consta en Acta de matrimonio No. 02, libro duplicado No. 1, de fecha 25 de Septiembre de 1.993, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios de dicho despacho.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P..

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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