Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2005-000388

PARTE ACTORA: ARLENE AHLOY DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.005.725, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: J.J.B.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.508.

PARTE DEMANDADA: R.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.281.709, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LIURIS MAITA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.635.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En virtud que la parte perdidosa interpuso recurso ordinario de apelación, contra el fallo definitivo que dictó el Juzgado del Municipio D.U. de esta Circunscripción Judicial; le corresponde a este Juzgado conocer y consecuencialmente decidir en alzada este proceso; afirmando su competencia jerárquica vertical, para dictar la sentencia definitiva de segunda y última instancia. Así las cosas, a los fines expresados quien sentencia acatando el contenido de la norma prevista en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; pasa a decidir el asunto controvertido, en la forma siguiente:

I

Alega el actor que en su carácter de arrendador, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano R.T.C.; que el objeto de dicha convención, es un inmueble identificado con el No. B-3, ubicado en el Parque Residencial Club de Vela, Avenida A.V.. Que el referido vínculo contractual tenía como lapso de vigencia, un año, el cual se venció en fecha 29 de abril de 2.004 y que por disposición de la Ley de correspondía al arrendatario una prorroga de seis (6) meses, la cual finalizó en fecha 29 de octubre de 2.004 y por lo tanto demanda que el arrendatario le entregue en bien inmueble arrendado, totalmente desocupado y que le haga entrega de los bienes muebles que forman parte del aludido contrato de arrendamiento.

Por su parte el demandado, negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor y alegó la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y que se produjo la tácita reconducción, por cuanto no se cumplió con la cláusula tercera del contrato.

II

Ahora bien, establecidos los alegatos de la parte demandante y defensas de la demandada, corresponde ahora determinar el objeto de este proceso; es decidir, la pretensión procesal deducida por el actor y la resistencia a la misma, por parte del demandado, lo cual constituye el thema decidendum sobre el cual debe imperativamente pronunciarse el sentenciador, por lo que previamente, es necesario precisar que, por cuanto la apelación de la sentencia se oyó en ambos efectos, debe el Juez de esta instancia Superior, realizar un examen ex novo del asunto controvertido, para dictar el presente fallo.

En consecuencia, quien sentencia hace las siguientes consideraciones y razonamientos:

Como punto previo de la presente decisión, es necesario dilucidar lo correspondiente a la procedencia o improcedencia de la reforma hecha por la parte demandante, lo cual en principio es el motivo por el cual la representación judicial de la parte demandada interpone el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.- Pues bien, según lo señalado por el accionado, la reforma presentada por la demandante no era admisible, en razón de que la actora “metió dentro de una acción propia ya existente, una nueva acción, por lo que pretendida reforma debió cumplir un procedimiento completo tal y como lo prevé nuestro ordenamiento jurídico y no como ilógicamente fue planteado por la parte actora y acordado por este Tribunal”.-

A tal efecto, es de señalar que la reforma de la demanda es un derecho de la parte actora, el cual caduca una vez que se haya dado contestación a la demanda, momento después del cual no pueden alegarse nuevos hechos porque violenta el derecho a la defensa del oponente. La reforma de la demanda como bien lo ha dicho Doctrina, es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del actor, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.

El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.

En razón de ello, en el caso de autos, la parte demandante procedió a reformar los hechos encuadrándolo dentro del procedimiento legal que a su consideración en derecho corresponde, por lo que al cambiar tales hechos igualmente cambia la calificación de la pretensión, y en este caso la pretensión deducida en el libelo primigenio así como en el subsiguiente a aquél, le es aplicable el mismo procedimiento, por lo que no obsta la interposición de la referida reforma, ya que de acuerdo a lo que se puede observar de la misma, el actor incurrió en errores de apreciación, por lo que la ley le da el derecho de que rectifique y encuadre tanto los hechos como la pretensión dentro de la acción legal correspondiente, siempre que los juicios para tramitar cada pretensión no sean incompatibles y así se deja establecido.-

En este sentido, este Tribunal de alzada considera validamente interpuesta la reforma propuesta por la parte demandante, considerando que al a-quo actuó en forma correcta al proceder a su admisión y así se declara.-

III

En este orden de ideas, y pasando en esta oportunidad a decidir el fondo de la controversia, y dada la obligación que tiene esta alzada de revisar el dictamen emitido por el Tribunal a-quo, observa este Juzgado lo siguiente:

La parte actora alega como fundamento de su pretensión procesal, que el arrendatario para la fecha de proponer la demanda, se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que además, se encontraba vencida la prórroga legal. Por su parte el demandado alegó que, si había pagado los cánones de arrendamiento y que el contrato se renovó porque operó la tácita reconducción.

Visto lo anterior, es necesario determinar con precisión la naturaleza del contrato celebrado por las partes, indicando además que el mismo por cuanto no fue objeto de discusión su existencia y por cuanto no fue impugnado ni atacado a través del algún otro mecanismo de defensa, adquiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación arrendaticia existe entre demandante y demandado y así se deja establecido.

Dicho lo anterior, quien sentencia, observa que en la cláusula tercera del contrato que vinculó al actor y al demandado, ambas partes convinieron de manera clara, precisa y terminante, que el contrato de arrendamiento concluiría en fecha 29 de abril de 2.004, sin necesidad de notificación por parte del arrendador al arrendatario; es decir, el caso de especie, se inscribe en los denominados contratos de arrendamiento a término fijo o a tiempo determinado y así se declara.-

En este sentido, y establecido como ha sido que el contrato suscrito por las partes, se contrae a un contrato a tiempo determinado, igualmente es importante dejar sentado que para estos casos no opera la reconducción tácita de dicha convención; con la advertencia que, los contratantes en la cláusula Décima Tercera, de manera expresa, excluyeron la posibilidad de dicha figura jurídica que prorroga el contrato. De manera que, una vez vencido el término fijo del contrato, el arrendatario, tenía la posibilidad de disfrutar de la prorroga legal, para el caso que, estuviere solvente con el pago de sus obligaciones arrendaticias, al vencimiento del término de finalización del contrato, es decir, a la fecha 29 de abril de 2.004. Así las cosas, siendo que la pretensión del actor no es mas que la entrega del inmueble por vencimiento del termino, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente la parte arrendataria esta solvente para el momento en que venció el contrato y así determinar si efectivamente le corresponde el termino por concepto de prorroga legal, para así finalmente determinar la fecha de culminación de ésta última.

Es así como a los fines de comprobar tal hecho, es preciso valorar las pruebas promovidas por las partes, y a este respecto, cabe señalar que todas las pruebas promovidas por ambas partes tienen valor probatorio tal como las valoró el Tribunal de la causa; sin embargo las únicas pruebas verdaderamente importante, vale decir, pertinentes a los fines de dilucidar el presente juicio, lo constituyen el contrato celebrado por las partes ya que con el mismo se determina no solo la relación jurídica existente entre ellos sino la calificación del contrato, el cual no fue objeto de discusión por las partes, por lo que adquiere pleno valor probatorio como en efecto así fue declarado por el Tribunal de la causa y por éste Juzgado, así como los pagos efectuados mediante depósitos que demuestran la solvencia del demandado para la fecha del vencimiento del contrato a los fines de determinar si efectivamente le corresponde o no la prorroga legal, cuyos depósitos aparecen a los autos y al cuales este Tribunal igualmente le da valor pretorio y así se declara.-

Así las cosas, esta sentenciadora observa que el arrendatario, ahora demandado, consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2.004; es decir que estaba solvente para la fecha 29 de abril de 2.004, oportunidad en la cual expiró la convención arrendaticia; por esa razón, el arrendatario tenía derecho a la prórroga legal del contrato, como lo establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el caso de especie, y dada la duración del contrato, el lapso de la prorroga es de seis (6) meses; y dicho término se computa a partir del 29 de Abril de 2.004; en consecuencia, la prorroga finalizó en fecha 29 de octubre de 2.004. De modo que, en fecha 16 de diciembre de 2.004, cuando el actor presentó su demanda, se había vencido o agotado la prorroga legal; por esa razón, procede la pretensión procesal de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, que las partes convinieron como tiempo de vigencia, del contrato de arrendamiento del inmueble identificado en autos. Y así se decide.-

Finalmente y atención al hecho de que arrendatario-demandado continuó depositando una suma equivalente al canon de arrendamiento mensual, éste Tribunal sosteniendo lo señalado por la actora coincide en que ello es consecuencia de lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, por lo que la interposición del presente juicio, no obsta para el demandado dejara de cumplir con su obligación y el arrendatario retira y dispusiera de los mismas, ya que la demanda no está fundamentada en la falta de pago de pensiones arrendaticias y así se deja establecido.

En razón de todo lo anterior, se colige que la pretensión de la demandante debe prosperar por el hecho de haber demostrado todas sus alegaciones de hecho y de derecho y por cuanto la ley ampara dicha pretensión, debe este Juzgado como Órgano de justicia quien debe dar a cada quien lo que en derecho corresponde, declarar con lugar la misma como en efecto así la declara.-

IV

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en anteriormente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÒN hecha por la abogada LIURIS MAITA ROSALES, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y CON LUGAR, la pretensión procesal que consiste en cumplimiento de contrato por vencimiento del término, la cual propuso la actora, ciudadana ARLENE AHOLOY DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.005.725, de este domicilio, frente al ciudadano R.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.281.709, de este domicilio, como parte demandada. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2.005 por el Juzgado del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial por lo que se condena al ciudadano R.T.C., antes identificado, a que haga entrega, a la prenombrada parte actora, o a quien represente los derechos de ella, del inmueble que fue objeto del finalizado contrato de arrendamiento; dicho inmueble es de las características siguientes: Una villa identificada con el Nº B-3, situada en el Parque Residencial Club de Vela, el cual está ubicado en la Avenida A.V. delC.T.E.M., Municipio Urbaneja de este estado. También se condena al demandado, a entregarle a la demandante, los bienes muebles que se especifican en el anexo del contrato de arrendamiento, los cuales forman partes de la finalizada convención arrendaticia. Y así se declara

En conformidad con la norma establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demanda al pago de las costas procesales, en virtud que resultó totalmente vencida en este proceso.

Remítase este expediente al Juzgado de la causa, en el lapso de ley, a los fines de la ejecución del presente fallo, como dispone el artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias y despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2007. Años 196ª y de la Independencia y 147º de la Federación.,

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. H.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Marieugelys G.C.

En esta misma anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y Treinta ((11.30) de la mañana, Conste;

La Secretaria;

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