Sentencia nº 673 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 6 de mayo de 2009, la abogada M.G.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, defensora del acusado ARLENING J.P.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 17.670.001, interpuso Recurso de Casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, que CONDENÓ al nombrado ciudadano a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 82 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RADAMEL R.M.B..

El recurso no fue contestado por la parte Fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de octubre de 2009, se admitió parcialmente el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

…se hace necesario determinar la responsabilidad penal en la cual incurrió el hoy penado en los hechos señalados relativos al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, examinando todas las pruebas traídas a juicio. En sala de juicio se escuchó el testimonio de la víctima el ciudadano RADAMEL R.M.B. testigo presencial de los hechos, quien fue claro preciso y contundente en narrar lo sucedido, donde relató como sucedieron los hechos tal como se expresó anteriormente, donde refiere que dos sujetos trataron de despojarlo del camión, abordándolo uno de cada lado, que el que le disparo fue el del lado izquierdo y el del lado derecho (ARLENING PIRELA), al verlo armado se enfureció y fue a éste quien también estaba armado, a quien él disparo, logrando herirlo, haciendo en sala de juicio un señalamiento del acusado ARLENING J.P.H., como el sujeto que le llegó por la puerta del copiloto al cual hirió, saliendo él del sitio, siendo trasladado a diferentes centros de salud siendo el último el Hospital Universitario, donde logró visualizar a otro sujeto quien también se encontraba herido y a quien logró reconocer como su agresor, ratificando en Sala que en anterior oportunidad vino a los tribunales y se hizo una rueda de reconocimiento, donde señaló, bajo duda al acusado como el responsable del delito, manifestando en juicio, que su duda se debió a que en ese momento el acusado se encontraba más delgado, ya que producto del disparo recibido se encontraba convaleciente, declaración que concuerda con lo referido en la rueda de reconocimiento la cual refiere, que el numero tres (ARLENING) SE LE PARECE. Evidenciándose en Sala, seguridad en reconocer al acusado (sic). Así mismo para darle fortaleza a lo referido por la víctima, la cual concuerda con lo expresado en juicio por el funcionario L.S.T., quien se encontraba en labores propias como Policía Regional, en el Hospital Universitario, quien narra que efectivamente el día de los hechos cuando realizaba una ronda por la sala del herido en el mencionado Hospital, pudo observar dos personas heridas por arma de fuego uno el señor RADAMEL MORALES y el otro ARLENING J.P.H., que sostuvo conversación con ambos, donde el señor RADAMEL le ofició (sic) detalles de lo sucedido describiendo a uno de los agresores a quien él pudo herir, en cambio ARLENING, no le ofreció detalle de lo acontecido solo que lo había atracado en la limpia, explicando el funcionario que presenció cuando el señor RADAMEL observó a el acusado y lo señaló como uno de los responsables de lo sucedido a él, señalándolo con mucha seguridad, quien observó que las características del atacante suministradas por RADAMEL coincidían con las de ARLENING, observando esta juzgadora que existe conexidad entre ambas versiones donde lo dicho por la víctima se complementa y reafirma con lo expuesto por el funcionario, observándose que cuando ambos se encontraban en el Hospital, solo habían transcurrido horas de lo acontecido, donde el señor RADAMEL según lo referido en sala ya había sido atendido y le habían brindado los primeros auxilios en la Clínica Vera, tal como se evidencia los recaudos e informe médico de la Clínica Vera, lo cual implica que el mismo se encontraba en condiciones estables para saber lo que decía(sic), quien tanto en ese momento, como en el juicio realizó un señalamiento directo de ARLENING como la persona que lo abordó para robarlo…

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RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ARLENING J.P.H..

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la falta de aplicación de los artículos 173, 364 ordinal 4º y 456 eiusdem, por carecer la recurrida de motivación.

En tal sentido expresa:

“…En la presente causa, esta Defensa recurrió de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, invocando como motivo de apelación el contenido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al VICIO DE CONTRADICCIÓN con respecto a la valoración de los hechos, referida (sic) a que se determinó que el a quo estableció que el acusado no disparó y luego señala que el acusado disparó a la víctima, afirmaciones que son contradictorias entre sí.

Cuando la recurrida se pronuncia sobre la segunda parte del primer motivo de apelación, a saber, el relativo al VICIO DE CONTRADICCIÓN en la motivación del fallo, cuando se señala primeramente que el acusado no disparó y luego refiere que si realizó disparos en contra de la víctima, el a quem, declaró improcedente el motivo de apelación considerando que no se había configurado el vicio alegado por la Defensa, sin exponer la Sala 3 de la Corte de Apelaciones una motivación propia, limitándose sólo a exponer que el a quo había incurrido en un error material de redacción, como si la Defensa estuviera solicitándole a la Corte una aclaratoria de la sentencia dictada en la primera instancia, figura que la Defensa desconoce su existencia en el Código Orgánico Procesal Penal o en algún texto legal dentro del ordenamiento jurídico venezolano…”.

“…En el caso sub-iudice, la Corte de Apelaciones no sólo no expuso una motivación propia que explique el por qué no se configura el vicio de contradicción, sino que peor aún, enfatiza que la recurrida incurrió en un error de redacción. Apenas de una breve lectura se puede apreciar que la Corte de Apelaciones NO REALIZA NINGÚN TIPO DE VALORACIÓN LÓGICA CON ENUNCIADOS COHERENTES QUE JUSTIFIQUE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL MOTIVO DE APELACIÓN ALEGADO POR LA DEFENSA, configurándose el vicio de motivación ilógica.

Atendiendo a la motivación de la Corte (si se puede llamar así), cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictoria debe la misma gozar de una secuencia en continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica; allí que jamás un tribunal de Alzada deba atenerse a lo estrictamente establecido en las actas procesales sin poder realizar actos de imaginación sobre lo que quiso decir el Juez de la Primera Instancia, pero no lo dijo…”.

La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia, la Defensa atribuye a la recurrida el vicio de inmotivación, por no haber expresado con razones propias el por qué consideró que el tribunal de juicio no incurrió en el vicio de contradicción, que fue motivo del Recurso de Apelación; y que tan solo se limitó a señalar que se trataba de un “error material” por parte del a quo.

A fin de constatar la veracidad de tal planteamiento, la Sala transcribe parte de la recurrida.

…Igualmente, señala la recurrente que al momento de establecerse por parte de la Juzgadora la participación de su defendido como COOPERADOR INMEDIATO señaló…

…ya que se demostró que el no fue quien disparo (sic) pero se evidencia (sic) su deseo de despojar a la víctima, y quien también realizó disparos en contra de la víctima, tal como lo refirió el experto G.R., quien manifestó…” pronunciamiento éste, que considera la defensa, se evidencia una notable contradicción, cuando alega que su defendido fue un COOPERADOR INMEDIATO, ya que éste no disparó, pero luego señala que éste también realizó disparos en contra de la víctima, lo que estima la recurrente que representa un vicio del fallo que se revisa. Ante tal denuncia este tribunal de Alzada estima oportuno destacar lo que debe entenderse por contradicción, según doctrina emanada de la Sala de Casación Penal, en la cual se dice que...“…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…”. (Expediente No. 00-0288. Sentencia No. 0288, de fecha 26/01/2001 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

Así mismo, es pertinente señalar lo que la doctrina ha señalado que debe entenderse por contradicción, y a tales efectos tenemos que hay el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia:

…cuando la parte dispositiva de la sentencia no exprese claramente cuál es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena y a cual pena, todo ello de manera de que el fallo se haga inejecutable, con infracción del numeral 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Pérez Sarmiento, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Julio de 2002. Valencia-Caracas-Venezuela.

En tal sentido, de la sentencia recurrida se observa:

…Ante de las conclusiones el Ministerio Público hace las siguientes consideraciones: Luego de haber escuchado y analizado los medios de prueba se ha demostrado que el acusado no es el autor material, ya que la propia víctima afirma que no pudo dispararle, es por lo que el Ministerio Público cree procedente el cambio de calificación por (sic) de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que él no fue quien disparó, pero sí actuó directamente, por lo que es cooperador inmediato porque estaba ahí, y la víctima solo pudo ocuparse de uno de los atacantes, tiempo suficiente para que el autor material huyera…

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Quedando establecido el delito imputado por la representación fiscal previo cambio de calificación, siendo el de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y sobre el cual la jueza de instancia en la parte motiva de la sentencia determina:

En este orden de ideas, al analizar lo declarado por la Víctima RADAMEL R.M.B., se observa que dicha versión se fortalece y se relaciona con lo dicho en juicio por el experto G.R. quien narra tanto en su declaración como en el acta de inspección técnica lo que pudo observar en el vehículo, dando fe de una serie de orificios o impacto (sic) de bala, de los cuales algunos fueron de fuera hacia dentro (los realizados por los asaltantes), como de dentro hacia fuera, (los realizados por el señor RADAMEL R.M.B.), situación que concuerda también con lo expuesto por la experto N.Z. quien realizó experticia al arma de fuego utilizada por el señor RADAMEL R.M.B. para repeler la acción de sus atacantes, donde se determina veracidad en la información suministrada por la víctima lo cual concuerda de igual forma con las heridas sufridas por el acusado quien mostró en juicio las cicatrices de las producidas por lesiones sufridas en un supuesto robo el cual no se demostró en juicio, por lo que existe conexión entre el dicho de la víctima la existencia de orificios en el vehículo, el arma utilizada y las heridas sufridas por el acusado y la víctima, todo ello como consecuencia del intercambio de disparos. Además de ello se observa lógica la versión de la víctima al decir que las heridas sufridas por él fueron producidas por el otro atacante y no por el acusado ya que según lo referido en el informe médico forense y según la entrada de los proyectiles así como el recorrido intra-orgánico es imposible que hayan sido disparadas por el acusado, quien se encontraba por la parte del copiloto, por lo cual todas estas situaciones le dan certeza al dicho de la víctima.

Es así, como luego de haber sido realizado por esta Sala, un recorrido por la parte motiva de la decisión impugnada, con la única finalidad de estudiar a fondo si efectivamente existió contradicción o valoración subjetiva de las pruebas por parte del tribunal apelado, considera esta Sala que el mismo, al momento de proceder a la valoración de las pruebas lo hizo con base a fundamentos sólidos, bien sustanciados y creíbles, valiéndose además de la sana crítica, la cual debe interpretarse, tal y como lo explica SANTIAGO SENTIS MELENDO, como el sistema representado “por la libertad de convicción del juzgador, que puede llegar a ser, o denominarse, libérrima o íntima, pero siempre mediante utilización de normas de sana crítica o de prudente apreciación que permitirán llegar a una convicción libre o persuasión racional…”.

Tal consideración la realiza esta Sala, en virtud que luego de revisar detenidamente el acta de debate, único instrumento con que cuenta este tribunal Colegiado, y mediante el cual se dejó constancia de los hechos debatidos en la Audiencia Oral y Pública, no se evidencian contradicciones entre las pruebas debatidas y las pruebas tomadas en consideración en la parte motiva de la decisión apelada por el tribunal accionado, estimando entonces las pruebas incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma penal adjetiva, lo hizo de forma cronológica, ordenada e hilvanando coherentemente todos y cada uno de los elementos de interés criminalístico ante él debatidos, y si bien es cierto, de la cita que realiza la defensa, que es un extracto de la recurrida, en el cual la Jueza de Instancia expresa que el imputado no disparó, para luego señalar que disparó contra la víctima, no es menos cierto, que tal como estos jueces profesionales indicaron anteriormente, la parte motiva de la sentencia impugnada, es precisa y clara en determinar que efectivamente el acusado de autos realizó disparos, pero no obstante, dichos disparos no alcanzaron a la víctima en su humanidad, sentenciando al acusado como culpable, al ser COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 82 Y 83 eiusdem; por lo que se entiende del pronunciamiento denunciado por la defensa, es que existe un error de redacción, ya que pudo haberlo redactado de otra manera indicando que sus disparos no alcanzaron a la víctima, pero no constituye una contradicción, y en nada invalida la sentencia que en esta oportunidad se revisa, pues no puede aislarse su contexto, ya que el párrafo extraído por la defensa para sustentar su denuncia, es parte de un párrafo más amplio, que al ser leído completo se entiende perfectamente, como lo ha explicado esta Alzada en líneas precedentes.

En el mismo orden de ideas, es de hacer notar que para que exista contradicción es menester además, que la parte dispositiva del fallo sea antagónica a la estructuración valorativa que el Juez, en el discurso de construcción del mismo realiza sobre las pruebas que ante él, y en virtud de la inmediación de éste en el proceso, se hayan debatido en su presencia; puede igualmente el fallo contener algún tipo de contradicción, cuando éste contenga dos o más disposiciones que se opongan entre sí o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse entender o ejecutar, sin embargo esta situación no se comprueba en la decisión que se revisa, como se explicó ut supra. Y así se resuelve…”.

De la transcripción anterior se evidencia, que la razón no asiste a la recurrente, pues la Corte de Apelaciones sí estableció las razones por las cuales consideró que no existía el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia dictada por el tribunal de juicio, en relación a si el acusado disparó contra el ciudadano Radamel R.M.B..

En efecto, la recurrida al resolver dicho punto, luego de revisar el acta de debate, expresó que no existe contradicción, que lo que hay es un error de redacción; que la parte motiva de la sentencia apelada es precisa y clara en determinar que, “efectivamente el acusado de autos realizó disparos, pero no obstante dichos disparos no alcanzaron a la víctima en su humanidad, sentenciando al acusado como culpable, al ser COOPERADOR INMEDIATO en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN”.

En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar como en efecto. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la falta de aplicación de los artículos 173 y 364 ordinal 4° y 456 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación al resolver la primera y segunda parte del segundo motivo de apelación, incurriendo en el vicio de “inmotivación irracional o ilógica”.

En tal sentido expresa:

…En la segunda instancia, la Defensa denunció como motivo de apelación la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J., concretamente, los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, relativos a la Presunción de Inocencia, cuyos contenidos están establecidos igualmente en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la libertad de prueba; ya que se condenó a mi representado con el único testimonio de la víctima aunado a la falta de valoración ajustada a la sana crítica de la declaración del acusado de autos y su progenitora, violentándose igualmente el in dubido pro reo…

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(…)

…la Alzada jamás comprendió el motivo apelación ya que la Defensa nunca solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la denuncia de normas constitucionales, por cuanto, el recurso de apelación no se trata de un amparo constitucional. Así mismo, cabe resaltar que la Defensa denunció como motivo de apelación la inobservancia de las siguientes normas jurídicas: 1) Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos al principio de presunción de inocencia, y 3) Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la L. deP.; que al no develarse el manto de dicha presunción que ampara a mi defendido, se debe aplicar el Principio in dubio pro reo, en razón de que en el proceso sólo se contaba con el dicho de la víctima, siendo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido que el dicho de la víctima no constituye un elemento suficiente para declarar la culpabilidad de un acusado, por lo que ante la duda se debía en todo caso absolver al reo…

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(…)

…el alegato de la Defensa fue muy claro, y no tenía cabida para interpretarlo, o resolverlo de forma errónea, o de forma ilógica, pues constituye la generalidad en los procesos penales que la Defensa alegue la inobservancia del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo. Pero de todas maneras, es menester resaltar en que consistió el petitum de la Defensa en el escrito de apelación. Veamos:

El segundo motivo de apelación tuvo su fundamento legal en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se alegó:

1.1. Norma del artículo 459 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a el Principio de Presunción de Inocencia:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

.

1.2 Norma del 8 (sic) numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Artículo 8.2: Toda persona inculpada de delito tiene Derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

1.3 Norma del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 198. L. de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

De este modo, si se analiza el fallo de alzada impugnado, se puede verificar con claridad que no existe correspondencia alguna entre el segundo motivo de apelación y razonamiento expuesto por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, en vez de pronunciarse sobre la validez probatoria del único testimonio de la víctima RADAMEL R.M.B., y lo alegado sobre la no aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y el Principio in dubio pro reo, en virtud de la deficiencia probatoria; motivó la denuncia en apelación directamente con la circunstancia de que el hecho de habérsele dictado una sentencia condenatoria decretando una pena de prisión, esto no vulneraba el principio de presunción de inocencia. ¿No es ésto ilógico?

Si la Corte de Apelaciones hubiese resuelto con base a lo alegado en el recurso de apelación, debía declarar forzosamente con lugar el recurso de apelación, ordenando la realización de un juicio oral, ya que no es ajustado a Derecho condenar a un acusado con base a un único testimonio de la víctima…”.

La Sala para decidir observa:

En esta denuncia se atribuye a la recurrida la infracción de los artículos 173, 364 ordinal 4° y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida al pronunciarse sobre la primera y segunda denuncia contenida en el Recurso de Apelación, lo hizo de manera inmotivada.

A fin de constatar la veracidad de tal planteamiento, esta Sala revisó los planteamientos contenidos en tales denuncias y la respuesta que a los mismos diera la Alzada.

En la primera denuncia la Defensa atribuye al tribunal de juicio la falta de motivación, al no expresar los motivos por los cuales no valoró la declaración de la ciudadana D.C.H.V..

En la segunda denuncia la Defensa atribuye al tribunal de juicio, el haber condenado a su defendido sólo con el testimonio de la víctima.

La Corte de Apelaciones, al resolver tales denuncias expresó:

“…Ahora bien, del análisis efectuado por el juzgado de mérito, con la atribución que le corresponde, en pleno ejercicio del principio de la inmediación, a los testimonios rendidos por el acusado ARLENING J.P.H. y de su progenitora, la ciudadana D.C.H.V., puede evidenciarse que explana las razones de por qué los mismos no fueron apreciados para desvirtuar los hechos imputados por la Vindicta Pública, para comprobar la responsabilidad penal del procesado de actas, tal como se constata a los folios (317-318) de la causa, donde se lee:

…Al analizar todas las declaraciones rendidas durante el debate, se observa que demostrado como ha sido la materialidad del delito y en relación con la responsabilidad del acusado, existen dos situaciones claramente definidas como lo son las declaraciones rendidas por el único testigo, la víctima, quien bajo manifestaciones lógicas, claras concisas y sin contradicción refieren los hechos ya narrados, haciendo un señalamiento expreso del acusado como uno de los responsables y por el otro lado el rechazo a los cargos imputados, por parte del acusado quien niega su participación en los hechos, alegando haber sido víctima también de un robo, situación que no se logró demostrar en juicio, que de haber sido cierta por lo menos se hubiese realizado la denuncia correspondiente, avalada dicha declaración solo con el testimonio de su progenitora, quien en todo momento en su declaración trato (sic) de favorecer a su hijo, situación comprensible dado que toda madre desea la libertad de su hijo, en su testimonio se evidenció (sic) inseguridad y al hablar observaba a su hijo, como en búsqueda de aprobación a lo que debía contestar, lo que resta credibilidad a su declaración…

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Es así que, la aseveración de la recurrente no encuentra asidero, porque puede evidenciarse que sí hubo el debido análisis y comparación entre las declaraciones aportadas por el imputado y progenitora, la cual explica que no le merecía fe, porque pudo apreciar gracias al principio de de inmediación, que la ciudadana D.C.H.V., no estaba declarando de modo espontáneo y seguro, que necesitaba reafirmar sus palabras mirando al acusado como buscando afirmación, valoración ésta que aparece ajustada a Derecho y a los principios que informan el debate oral, ya que justamente la Institución de la inmediación fue concebida para que el juzgador pudiera apreciar no sólo el sentido y alcance de las palabras de quienes rinda testimonio en el desarrollo del juicio, sino precisamente para que también pudiese apreciar el lenguaje corporal de acusados y testigos, ya que ésta es otra forma de expresarse y comunicarse, y cuando el juez o jueza dirige el juicio, si observa que existe incongruencia entre el lenguaje verbal u oral y el corporal, deberá distinguir cual merece credibilidad y determinar cuál de estos merece valor para el tribunal, lo cual no significa la violación de ningún Derecho del acusado, sino que estará cumpliendo con las facultades y atribuciones que son inherentes al cargo que desempeña, claro está que ésto lo deberá comparar con el resto del acervo probatorio.

Se observa que esta declaración, fue contrastada con la declaración de la víctima, en el cuerpo de la sentencia, donde igualmente aparece analizada de manera coherente, hilada y razonada la conducta delictiva que le fue imputada al acusado de autos, esto lo hizo al revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos, llevados al debate oral y público, unos con otros con las pruebas y deducir de modo congruente los hechos que finalmente quedaron demostrados en juicio, al estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las testimoniales, que llevaron al tribunal a la convicción sobre la culpabilidad del acusado de actas, las cuales se dan por reproducidas en la presente decisión. Pruebas evacuadas en el juicio oral y público que se le siguió al acusado de actas, consistentes en:

Declaración de Dr. V.H. ZAMBRANO ROMERO, médico forense (omissis)… Declaración de N.A. ZAMBRANO PEÑALOZA… (OMISSIS) Experta en Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (omissis)… Declaración de L.S.T. (OMISSIS)… Oficial Técnico Primero Funcionario adscrito a la Policía Regional del estado Zulia (omissis)… Declaración de G.R.B. (omissis)… Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (omissis)… Declaración de J.C.S. (omissis)… Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (omissis)… Así mismo se evacuó como prueba documental, ACTA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, celebrada el día 2 de agosto del año 2007 (omissis)… COMUNICACIÓN EMANADA DE LA CLÍNICA VERA (omissis)…

. (Folios 304-315 de la causa).

De lo expuesto ut supra, no puede afirmarse que la motivación del fallo en revisión sea de algún modo arbitraria, sino que aparece apoyada en pruebas que pudieron ser controladas y debatidas en juicio por quien señala la falta de motivación en la sentencia que condenó a su representado, se efectuó bajo el cumplimiento de todas las garantías que constituyen los principios de oralidad e inmediación y se ajusta a las exigencias de nuestra legislación penal, según lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal modo que en el presente caso no se ha constatado hasta la revisión y examen de este motivo de denuncia (sic) inmotivación del fallo condenatorio en contra del ciudadano ARLENING J.P.H.…”.

Y al resolver la segunda denuncia señaló:

…SEGUNDO: Manifiesta la Defensa, que la recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso, de la norma constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 2, en virtud de que la Juzgadora condenó a su defendido solo con el testimonio de la víctima, por lo que considera que se inobservó dicha norma.

A juicio de la Defensa, la sentenciadora incurre en la violación de la norma por su inobservancia, ya que plasma un ejercicio revestido de una gran carga de subjetividad y generalizaciones abstractas cuando afirma, “…se demostró que él no fue quien disparo (sic) pero se evidencio (sic) su deseo de despojar a la

Víctima

, pero no señala y describe cuáles son esas “evidencias” como si fueran muchas y entonces concluye casi de manera abrupta, “y quien también realizó disparos en contra de la víctima”, es decir además de ser subjetiva es contradictoria como se señaló anteriormente. Sobre estas denuncias, la defensa expone las siguientes interrogantes: ¿POR QUÉ LA JUZGADORA VALORA LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE FAVORECEN AL HOY CONDENADO? Y ¿SOLO EL DICHO DE LA VÍCTIMA FUE SUFICIENTE PARA CONDENARLO? Por lo que la accionante considera que los medios probatorios en la presente sentencia no demuestran la responsabilidad de su defendido por el delito con la cual la Juez Noveno de Juicio lo condenó, violentando de esta manera el principio In dubio pro reo, pues en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad del imputado de autos, solo el dicho de la víctima.

Con relación a ello, tal como se determinó en la revisión de la primera denuncia del escrito recursivo, la jueza de instancia en la parte motiva de la recurrida, explanó los fundamentos de hecho y de Derecho que le convencieron sobre la responsabilidad penal del acusado de autos, luego de revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos, llevados al debate oral y público, unos con otros con las pruebas y deducir de modo congruente los hechos que finalmente quedaron demostrados en juicio, al estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las testimoniales, manifestando la misma, que este cúmulo de elementos probatorios, le dieron plena certeza de la culpabilidad el ciudadano ARLENING J.P.H.. En este orden de ideas, respecto a la violación denunciada por la defensora pública, la Sala Penal acerca de este principio ha sostenido lo siguiente…

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Y continúa:

…Como corolario del criterio supra señalado, respecto a la violación del principio in dubio pro reo, a juicio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón a la defensa, por cuanto este principio rige cuando existan dudas o inseguridad en el juez de juicio por falta de elementos probatorios que le convenzan de la culpabilidad o no del acusado objeto del proceso penal, y en el caso de marras, como ya ha quedado establecido a lo largo de la presente decisión suscrita por este Tribunal de Segunda Instancia, el tribunal de juicio constituido en forma mixta con escabinos, en el fallo recurrido, dejó por sentado que de manera unánime -como resultado de la conclusión del debate- consideraron que el ciudadano ARLENING J.P.H. es COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 82 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RADAMEL R.M.B.. Y así se declara…

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De la transcripción hecha por la Sala, se evidencia que la razón no asiste a la recurrente, pues la Corte de Apelaciones dio respuesta motivada a los planteamientos contenidos en la primera y segunda denuncia, los cuales se referían, a los motivos por los que el tribunal de juicio no valoró la declaración de D.C.H.V. y a la condena del acusado con la única declaración de la víctima, respectivamente.

De la transcripción realizada, se evidencia que la recurrida explicó las razones por las cuales consideró que la sentencia de juicio se encontraba debidamente motivada, en relación a las razones por las cuales dicho tribunal desechó la declaración de la madre del acusado, D.C.H.V., indicando, que dicho Juzgado lo hizo porque “no le merecía fe”, ya que la testigo no declara espontáneamente ni de modo seguro; y que gracias a la inmediación, dicho Juzgador pudo apreciar que la testigo “necesitaba reafirmar sus palabras mirando al acusado”.

Respecto a lo alegado de que la recurrida no resolvió motivadamente el punto relativo a la condena del acusado con la sola declaración de la víctima, constató esta Sala, que sí lo hizo cuando expresó que el tribunal de juicio condenó al acusado no sólo con dicho testimonio, sino con la declaración de Dr. V.H. ZAMBRANO ROMERO, Médico Forense, con la declaración de N.A.Z.P., Experta en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la declaración de L.S.T., Oficial Técnico Primero Funcionario adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, con la declaración de G.R.B., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la declaración de J.C.S., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, celebrada el día 2 de agosto del año 2007, y con la COMUNICACIÓN emanada DE LA CLÍNICA VERA.

Es de observar que la culpabilidad del acusado la estableció el Juzgador de Juicio con la declaración de la víctima, el reconocimiento en rueda de individuos practicado por el ciudadano RADAMEL R.M. BRAVO y la declaración del Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, L.S.T., quien expresó : “…me dirijí al señor Morales para realizarle la entrevista, me dijo que fue atracado en el sector los cocos y que el mismo le hizo frente y que había herido a uno de los atracadores, se había dirigido al hospital más cercano con sus familiares, le digo que causalidad (sic) que había otro herido de bala y en ese momento el camillero va pasando al señor PIRELA de cama y en ese momento el señor MORALES vio al otro señor el cual lo identificó como una de las personas que lo había herido…” .

El Tribunal de Juicio de las anteriores pruebas estableció la culpabilidad del acusado, expresando que:

…En Sala de juicio se escuchó el testimonio de la víctima el ciudadano RADAMEL R.M.B. testigo presencial…donde se refiere que dos sujetos trataron de despojarlo del camión, abordándolo uno de cada lado, que el que le disparó fue el del lado izquierdo y el del lado derecho (ARLENING PIRELA), al verlo armado se enfureció y fue a éste, quien también estaba armado a quien él disparó…, siendo trasladado a diferentes centros de salud, siendo el último el hospital universitario, donde logró visualizar a otro sujeto quien también se encontraba herido y a quien logró reconocer como su agresor…así mismo para darle fortaleza a lo referido por la víctima, la cual concuerda con lo expresado en juicio por el funcionario L.S.T.…cuando realizaba una ronda por la Sala de heridos en el mencionado Hospital, pudo observar dos personas heridas por arma de fuego uno el señor RADAMEL MORALES y el otro ARLENING J.P.H.…el funcionario que presenció cuando el señor RADAMEL observó al acusado y lo señaló como uno de los responsables de lo sucedido a él, señalando con mucha seguridad, quien observó que las características del atacante suministradas por RADAMEL coincidían con las de ARLENING, observando esta Juzgadora que existe conexidad entre ambas versiones …

.

De lo antes expuesto se desprende que la razón no asiste a la recurrente, pues el acusado fue condenado no sólo con la declaración de la víctima, sino con las pruebas antes señaladas las cuales fueron analizadas en forma concordante por el Tribunal de Juicio y así lo estableció la Corte de Apelaciones, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así declara.

TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la falta de aplicación de los artículos 173, 364 ordinal 4º, 456 eiusdem, así como de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber expresado la recurrida las circunstancias de hecho y de Derecho por las cuales desestimó la tercera parte del segundo motivo de apelación, referido a la vulnerabilidad de la libertad probatoria.

En tal sentido expresa:

…La Defensa insiste que el segundo motivo de apelación estaba constituido por la denuncia de la inobservancia de tres normas jurídicas, a saber:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.:

1.1 Norma del artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a el Principio de Presunción de Inocencia:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

.

1.2. Norma del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene Derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

1.3 Norma del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 198. L. de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Aparte de que en la primera parte de la denuncia incurrió en una motivación ilógica e irracional, entonces, omite pronunciamiento expreso sobre la denuncia de la inobservancia del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio de la L. deP., en el sentido de que las partes podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley, de modo tal que negarle valor probatorio al testimonio de la ciudadana D.C.H., alegando que es progenitora de mi representado y que por ello tiene interés en la presente causa, cuando la ley no prohíbe expresamente que se puede o se debe desestimar un testimonio en razón del parentesco.

Bajo esta perspectiva, se concluye que la recurrida no expresó motivación propia del por qué consideró que la sentencia objeto de apelación estaba ajustada a Derecho. En consecuencia se ha violentado la Tutela Judicial Efectiva. En este sentido si la recurrida hubiese cumplido su deber de motivar la decisión, al percatarse de que no podía confirmar el fallo recurrido, en vista de que el a quo tampoco motivó el fallo en cuanto a que no estableció los hechos indiciarios, debió declarar con lugar el recurso de apelación y ordenar la realización de otro juicio ante otro tribunal.

Por lo tanto, al verificarse una errónea aplicación de los artículos 173, 364.4 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se solicita se declare CON LUGAR la presente denuncia, se ANULE el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro tribunal…”.

La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia la recurrente atribuye a la recurrida, no haber expresado los motivos por los cuales desestimó el punto contenido en la segunda denuncia de apelación, relativo a la “vulnerabilidad de la libertad probatoria”.

A fin de constatar la veracidad del vicio denunciado, la Sala señala lo alegado en tal punto en el recurso de apelación.

…Visto ambas declaraciones y examinadas en actas, no entiende la defensa a que contracciones se refiere la Ciudadana Juez Novena del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando es obvio que a pesar de que es la progenitora del imputado su testimonio no desvirtúa para nada el dicho del imputado, presentándose de esta manera intacto a favor del imputado el Principio de Presunción de Inocencia, el cual no le está dado a la Juez afectar por el solo hecho de validez por tener algún interés, tomando en cuenta que nuestra norma adjetiva penal no plantea que le esté dado desestimar algún testimonio por la existencia de un parentesco, toda vez que lo que sí establece el Código es el principio de libertad de prueba y solo debe desestimar un testimonio cuando por hechos concretos se determine que miente o contradice, lo cual no fue el caso…

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La recurrida al resolver tal punto expresó:

“…Ahora bien, del análisis efectuado por el juzgado de mérito, con la atribución que le corresponde, en pleno ejercicio del principio de la inmediación, a los testimonios rendidos por el acusado ARLENING J.P.H. y de su progenitora, la ciudadana D.C.H.V., puede evidenciarse que explana las razones de por qué los mismos no fueron apreciados para desvirtuar los hechos imputados por la Vindicta Pública, para comprobar la responsabilidad penal del procesado de actas, tal como se constata a los folios (317-318) de la causa, donde se lee:

…Al analizar todas las declaraciones rendidas durante el debate, se observa que demostrado como ha sido la materialidad del delito y en relación con la responsabilidad del acusado, existen dos situaciones claramente definidas como lo son las declaraciones rendidas por el único testigo, la víctima, quien bajo manifestaciones lógicas, claras concisas y sin contradicción refieren los hechos ya narrados, haciendo un señalamiento expreso del acusado como uno de los responsables y por el otro lado el rechazo a los cargos imputados, por parte del acusado quien niega su participación en los hechos, alegando haber sido víctima también de un robo, situación que no se logró demostrar en juicio, que de haber sido cierta por lo menos se hubiese realizado la denuncia correspondiente, avalada dicha declaración solo con el testimonio de su progenitora, quien en todo momento en su declaración trato (sic) de favorecer a su hijo, situación comprensible dado que toda madre desea la libertad de su hijo, en su testimonio se evidenció (sic) inseguridad y al hablar observaba a su hijo, como en búsqueda de aprobación a lo que debía contestar, lo que resta credibilidad a su declaración…

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Es así que, la aseveración de la recurrente no encuentra asidero, porque puede evidenciarse que si hubo el debido análisis y comparación entre las declaraciones aportadas por el imputado y progenitora, la cual explica que no le merecía fe, porque pudo apreciar gracias al principio de inmediación, que la ciudadana D.C.H.V., no estaba declarando de modo espontáneo y seguro, que necesitaba reafirmar sus palabras mirando al acusado como buscando afirmación, valoración ésta que aparece ajustada a Derecho y a los principios que informan el debate oral, ya que justamente la Institución de la inmediación fue concebida para que el juzgador pudiera apreciar no sólo el sentido y alcance de las palabras de quienes rinda testimonio en el desarrollo del juicio, sino precisamente para que también pudiese apreciar el lenguaje corporal de acusados y testigos, ya que esta es otra forma de expresarse y comunicarse, y cuando el juez o jueza dirige el juicio, si observa que existe incongruencia entre el lenguaje verbal u oral y el corporal, deberá distinguir cuál merece credibilidad y determinar cuál de estos merece valor para el tribunal, lo cual no significa la violación de ningún Derecho del acusado, sino que estará cumpliendo con las facultades y atribuciones que son inherentes al cargo que desempeña, claro está que ésto lo deberá comparar con el resto del acervo probatorio.

Se observa esta declaración, fue contrastada con la declaración de la víctima, en el cuerpo de la sentencia,

donde igualmente aparece analizada de manera coherente, hilada y razonada la conducta delictiva que le fue imputada al acusado de autos, esto lo hizo al revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos, llevados al debate oral y público, unos con otros con las pruebas y deducir de modo congruente los hechos que finalmente quedaron demostrados en juicio, al estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las testimoniales, que llevaron al tribunal a la convicción sobre la culpabilidad del acusado de actas, las cuales se dan por reproducidas en la presente decisión…”.

De la anterior transcripción se evidencia que la razón no asiste a la recurrente pues, tal como se indicó en la resolución de la anterior denuncia, la Alzada sí se pronunció sobre la “vulnerabilidad de la libertad probatoria”, relacionada con la valoración que el Juzgador de Juicio hiciera de la declaración de la madre del acusado y el por qué no le daba credibilidad a la misma.

En efecto, la recurrida al resolver tal punto expresó, que el tribunal de juicio, gracias al principio de Inmediación, pudo apreciar este testimonio y observar que la testigo no estaba declarando de un modo espontáneo y seguro, razón por la cual concluyó que el mismo no le merecía fe.

En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia , en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa Pública a favor del acusado ARLENING J.P.H..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 17 días del mes de DICIEMBRE de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/ tcp.

09-0247

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