Sentencia nº 498 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 13 de Octubre de 2009

199° y 150°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por la abogada M.G.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Defensora del acusado ARLENING J.P.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 17.670.001, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, que CONDENÓ al nombrado ciudadano a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISIÓN, como “…cooperador inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos (sic) 82 y 83 eiusdem…”, en perjuicio del ciudadano RADAMEL R.M.B..

El recurso no fue contestado por la parte Fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

HECHOS

…se hace necesario determinar la responsabilidad penal en la cual incurrió el hoy penado en los hechos señalados relativos al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, examinando todas las pruebas traídas a juicio. En sala de juicio se escuchó el testimonio de la víctima el ciudadano RADAMEL R.M.B. (sic) testigo presencial de los hechos, quien fue claro preciso y contundente en narrar lo sucedido, donde relató como sucedieron los hechos tal como se expresó anteriormente, donde refiere que dos sujetos trataron de despojarlo del camión, abordándolo uno de cada lado, que el que le disparó fue el del lado izquierdo y el del lado derecho (ARLENING PIRELA), al verlo armado se enfureció y fue a éste, quien también estaba armado a quien él disparó, logrando herirlo, haciendo en sala de juicio un señalamiento del acusado ARLENING J.P.H., como el sujeto que le llegó por la puerta del copiloto al cual hirió, saliendo él del sitio, siendo trasladado a diferentes centros de salud siendo el último el hospital universitario, donde logró visualizar a otro sujeto quien también se encontraba herido y a quien logró reconocer como su agresor, ratificando en sala que en anterior oportunidad vino a los tribunales y se hizo una rueda de reconocimiento, donde señaló, bajo duda al acusado como el responsable del delito, manifestando en juicio, que su duda se debió a que en ese momento el acusado se encontraba más delgado, ya que producto del disparo recibido se encontraba convaleciente, declaración que concuerda con lo referido en la rueda de reconocimiento la cual refiere, que el numero tres (ARLENING) SE LE PARECE. Evidenciándose en sala seguridad en reconocer al acusado. Así mismo para darle fortaleza a lo referido por la víctima, la cual concuerda con lo expresado en juicio por el funcionario L.S.T., quien se encontraba en labores propias como policía regional, en el hospital universitario quien narra que efectivamente el día de los hechos cuando realizaba una ronda por la sala del herido en el mencionado hospital, pudo observar dos personas heridas por arma de fuego uno el señor RADAMEL MORALES y el otro ARLENING J.P.H., que sostuvo conversación con ambos, donde el señor RADAMEL le oficio (sic) detalles de los sucedido describiendo a uno de los agresores a quien él pudo herir, en cambio ARLENING, no le ofreció detalle de lo acontecido solo que lo había atracado en la limpia, explicando el funcionario que presenció cuando el señor RADAMEL observó a el acusado y lo señaló como uno de los responsables de lo sucedido a él, señalándolo con mucha seguridad, quien observó que las características del atacante suministradas por RADAMEL coincidían con las de ARLENING, observando esta juzgadora que existe conexidad entre ambas versiones donde lo dicho por la víctima se complementa y reafirma con lo expuesto por el funcionario, observándose que cuando ambos se encontraban en el hospital, sólo habían trascurrido horas de lo acontecido, donde el señor RADAMEL según lo referido en sala ya había sido atendido y le habían brindado los primeros auxilios en la Clínica Vera, tal como se evidencia los recaudos e informe médico de la Clínica Vera, lo cual implica que el mismo se encontraba en condiciones estables para saber lo que decía, quien tanto en ese momento, como en el juicio realizó un señalamiento directo de ARLENING como la persona que lo abordó para robarlo…

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RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ARLENING J.P.H..

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la falta de aplicación de los artículos 173, 364 ordinal 4° y 456 eiusdem, por carecer la recurrida de motivación.

En tal sentido expresa:

…En la presente causa, esta Defensa recurrió de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, invocando como motivo de apelación el contenido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al VICIO DE CONTRADICCIÓN con respecto a la valoración de los hechos, referida (sic) a que se determinó que el a quo estableció que el acusado no disparó y luego señala que el acusado disparó a la víctima, afirmaciones que son contradictorias entre sí.

Cuando la recurrida se pronuncia sobre la segunda parte del primer motivo de apelación, a saber, el relativo al VICIO DE CONTRADICCIÓN en la motivación del fallo, cuando se señala primeramente que el acusado no disparó y luego refiere que sí realizó disparos en contra de la víctima, el a quem, declaró improcedente el motivo de apelación considerando que no se había configurado el vicio alegado por la Defensa, sin exponer la Sala 3 de la Corte de Apelaciones una motivación propia, limitándose sólo a exponer que el a quo había incurrido en un error material de redacción, como si la Defensa estuviera solicitándole a la Corte una aclaratoria de la sentencia dictada en la primera instancia, figura que la Defensa desconoce su existencia en el Código Orgánico Procesal Penal o en algún texto legal dentro del ordenamiento jurídico venezolano…

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…En el caso sub-iudice, la Corte de Apelaciones no sólo no expuso una motivación propia que explique el por qué no se configura el vicio de contradicción, sino que peor aún, enfatiza que la recurrida incurrió en un error de redacción. Apenas de una breve lectura se puede apreciar que la Corte de Apelaciones NO REALIZA NINGÚN TIPO DE VALORACIÓN LÓGICA CON ENUNCIADOS COHERENTES QUE JUSTIFIQUE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL MOTIVO DE APELACIÓN ALEGADO POR LA DEFENSA, configurándose el vicio de motivación ilógica.

Atendiendo a la motivación de la Corte (si se puede llamar así), cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictora debe la misma gozar de una secuencia en contínua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica; allí que jamás un tribunal de Alzada deba atenerse a lo estrictamente establecido en las actas procesales sin poder realizar actos de imaginación sobre lo que quiso decir el Juez de la Primera Instancia, pero no lo dijo…

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SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la falta de aplicación de los artículos 173 y 364 ordinal 4º y 456 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación al resolver la primera y segunda parte del segundo motivo de apelación, incurriendo en el vicio de “inmotivación irracional o ilógica”.

En tal sentido expresa:

…En la segunda instancia, la Defensa denunció como motivo de apelación la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J., concretamente, los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos a la Presunción de Inocencia, cuyos contenidos están establecidos igualmente en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la libertad de prueba; ya que se condenó a mi representado con el único testimonio de la víctima aunado a la falta de valoración ajustada a la sana crítica de la declaración del acusado de autos y su progenitora, violentándose igualmente el in dubido pro reo…

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(…)

…la Alzada jamás comprendió el motivo apelación ya que la Defensa nunca solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la denuncia de normas constitucionales, por cuanto, el recurso de apelación no se trata de un amparo constitucional. Así mismo, cabe resaltar que la Defensa denunció como motivo de apelación la inobservancia de las siguientes normas jurídicas: 1) Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos al principio de presunción de inocencia, y 3) Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la L. deP.; que al no develarse el manto de dicha presunción que ampara a mi defendido, se debe aplicar el Principio in dubio pro reo, en razón de que en el proceso sólo se contaba con el dicho de la víctima, siendo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido que el dicho de la víctima no constituye un elemento suficiente para declarar la culpabilidad de un acusado, por lo que ante la duda se debía en todo caso absolver al reo…

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(…)

…el alegato de la Defensa fue muy claro, y no tenía cabida para interpretarlo, o resolverlo de forma errónea, o de forma ilógica, pues constituye la generalidad en los procesos penales que la Defensa alegue la inobservancia del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo. Pero de todas maneras, es menester resaltar en que consistió el petitum de la Defensa en el escrito de apelación. Veamos:

El segundo motivo de apelación tuvo su fundamento legal en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se alegó:

1.1. Norma del artículo 459 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a el Principio de Presunción de Inocencia:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

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1.2 Norma del 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Artículo 8.2: Toda persona inculpada de delito tiene Derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

1.3 Norma del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 198. L. de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medio de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

De este modo, si se analiza el fallo de alzada impugnado, se puede verificar con claridad que no existe correspondencia alguna entre el segundo motivo de apelación y razonamiento expuesto por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, incurriendo la sentencia en el gravísimo vicio de la ilogicidad.

La Corte de Apelaciones, en vez de pronunciarse sobre la validez probatoria del único testimonio de la víctima RADAMEL R.M.B., y lo alegado sobre la no aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y el Principio in dubio pro reo, en virtud de la deficiencia probatoria; motivó la denuncia en

apelación directamente con la circunstancia de que el hecho de habérsele dictado una sentencia condenatoria decretando una pena de prisión, esto no vulneraba el principio de presunción de inocencia. ¿No es esto ilógico?.

Si la Corte de Apelaciones hubiese resuelto con base a lo alegado en el recurso de apelación, debía declarar forzosamente con lugar el recurso de apelación, ordenando la realización de un juicio oral, ya que no es ajustado a Derecho condenar a un acusado con base a un único testimonio de la víctima…”.

TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la falta de aplicación de los artículos 173, 364 ordinal 4º y 456 eiusdem, así como de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber expresado la recurrida las circunstancias de hecho y de Derecho por las cuales desestimó la tercera parte del segundo motivo de apelación referido a la vulnerabilidad de la libertad probatoria.

En tal sentido expresa:

…La Defensa insiste que el segundo motivo de apelación estaba constituido por la denuncia de la inobservancia de tres normas jurídicas, a saber:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.:

1.1 Norma del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a el Principio de Presunción de Inocencia:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

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1.2. Norma del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene Derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

1.3 Norma del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 198. L. de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

A parte de que en la primera parte de la denuncia incurrió en una motivación ilógica e irracional, entonces, omite pronunciamiento expreso sobre la denuncia de la inobservancia del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio de la L. deP., en el sentido de que las partes podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley, de modo tal que negarle valor probatorio al testimonio de la ciudadana D.C.H., alegando que es progenitora de mi representado y que por ello tiene interés en la presente causa, cuando la ley no prohíbe expresamente que se puede o se debe desestimar un testimonio en razón del parentesco.

Bajo esta perspectiva, se concluye que la recurrida no expresó motivación propia del por qué consideró que la sentencia objeto de apelación estaba ajustada a Derecho.

Por lo tanto, al verificarse una errónea aplicación de los artículos 173, 364.4 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se solicita se declare CON LUGAR la presente denuncia, se ANULE el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro tribunal…”.

La Sala para decidir observa:

De la lectura de las denuncias primera, segunda y tercera se evidencia que la recurrente atribuye a la recurrida el vicio de inmotivación y señala el vicio de falta de aplicación de los artículos 173, 364 ordinal 4° y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto tales denuncias se encuentran debidamente fundamentadas, la Sala declara admisibles las mismas y convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la falta de aplicación del artículo 457 en relación con el artículo 452 ordinales 1° y 2° eiusdem, por cuanto la recurrida no ordenó la realización de un nuevo juicio oral.

En tal sentido expresa:

…Alegado como fue en la segunda instancia del proceso el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al vicio de la contradicción en la motivación en la valoración de los hechos y a la inobservancia de la ley (que hacía necesaria la celebración de un nuevo juicio de acuerdo al primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal); al no resolver adecuadamente el punto sometido a su consideración, declaró sin lugar el motivo de aplicación y no aplicó los efectos procesales previstos en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 numeral 1 eiusdem, al no ordenar la celebración de un nuevo juicio.

Es por ello que alego que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, infringió por falta de aplicación el encabezamiento del artículo 457 en concordancia con el artículo 452, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal...

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La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia la recurrente atribuye a la recurrida la falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 452 en sus ordinales 1° y 2° eiusdem.

El artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

…Artículo 457. Decisión. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1,2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda…

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Ahora bien, el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringido por la recurrida por cuanto la decisión impugnada declara sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa; y la norma transcrita se refiere a las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones cuando declaren con lugar el Recurso de Apelación.

Por otra parte, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco puede ser infringido por las cortes de apelaciones toda vez que dicha norma contempla los motivos por los cuales procede el recurso de apelación y va dirigido a las partes.

En consecuencia de lo antes señalado, la denuncia en estudio debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLES las denuncias primera, segunda y tercera; convocándose la correspondiente audiencia pública la cual deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días; y DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia, contenida en el Recurso de Casación interpuesto por la abogada M.M.G., defensora del acusado ARLENING J.P.H..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

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