Decisión nº J2-14-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintidós (22) de febrero de 2007

196º-148º

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000041

ASUNTO ANTIGUO: 25351

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ARLENIS L.G., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N°. 7.305.355, inscrita en el inpreabogado bajo el número 28047, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.V.R. y L.M.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.5.541.841 y 3.991.160, inscritas en el inpreabogado bajo los números 23.743 y 23.720, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: INCE MÉRIDA, ASOCIACIÓN CIVIL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 6 de diciembre del año 1990, anotado bajo el número 11, Tomo 25, Protocolo I, Cuarto Trimestre; representada por su Gerente General, ciudadano P.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 11.955.654.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.P.Q., R.E.D.G., P.J. DUGARTE DÍAZ Y H.A.V.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.108.367, 3.990.592, 14.106.319 y 10.712.122, inscritos en el inpreabogado bajo los números 52.569, 66.732, 118.724 y 72.167, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por la ciudadana ARLENIS L.G., contra el INCE MÉRIDA, ASOCIACIÓN CIVIL; fue recibido el presente expediente, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y estando la causa en el supuesto establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Que, en fecha 08 de abril del año 1.991 fue contratada en forma verbal por la Asociación Civil INCE Mérida, para prestar servicios personales en calidad de Abogada, devengando como contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 10.000 mensuales, otorgándoles poderes especiales y generales de representación.

Que, ejecutó los servicios contratada en forma continua e ininterrumpida, ejerciendo el cargo a dedicación exclusiva, ya que debía permanecer a disposición de la institución durante el tiempo que se requería. Que, se encargaba de la solución de conflictos por la vía judicial y extrajudicial, ejerciendo la función para la cual fue contratada en las zonas de El Vigía, La Azulita, Mérida, Tovar, Zea y en cualquier otra zona.

Que, en fecha 17 de agosto de 1999, fue informada verbalmente de la decisión de la Asociación Civil INCE MÉRIDA de prescindir de los servicios en forma injustificada. Que, la Asociación Civil INCE MÉRIDA, le pagó la cantidad de Bs. 1.343.481,81 por concepto de prestaciones sociales. Que, el 11 de julio de 2000 reclamó por ante la Inspectoría del Trabajo la Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Que, laboró un tiempo de servicio ininterrumpido como Abogada, bajo las órdenes y subordinación de INCE Mérida A.C. de: 8 años, 4 meses y 9 días. Que, reclama el pago de diferencia de remuneración por aplicación del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, y que además a partir de 1992 reclama los siguientes conceptos: Pago de Transporte, Bono Alimentario, Bonificación de Fin de Año, Vacaciones, Bono Vacacional, P.d.T., Prima por Hijos, Juguetes para los hijos de los Trabajadores, Bonificación y estimulo al Trabajo.

Estima la reclamación en la cantidad de Bs. 35.545.286,71 más las costas y costos y la indexación.

PARTE ACCIONADA

Rechaza, niega y contradice que la ciudadana Arlenis L.G., haya ingresado a prestar sus servicios personales en calidad de Abogada de la Asociación Civil INCE Mérida, en fecha 08 de abril de 1991, en forma continua e ininterrumpida ejerciendo el cargo de abogada a Dedicación Exclusiva, bajo las órdenes y subordinación del INCE Mérida A.C. por un lapso de 8 años, 4 meses y 9 días. Asimismo, rechaza, niega y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos reclamados, alegando que ciertamente comenzó a prestar los servicios al INCE M.A.C. desempeñándose como Asesor Jurídico de la Institución a partir de 1991, mediante solicitud verbal, otorgándosele poder general para representar a la institución en cualquier juicio que fuera intentado contra la misma, sin que mediara relación laboral alguna, puesto que para esa fecha la ciudadana Arlenis Lara sólo atendía algunos casos y facturaba sus servicios por honorarios profesionales, siendo así hasta 1994.

Desde 1995 hasta 1998, se suscribieron contratos por servicios profesionales entre el INCE Mérida A.C. y la ciudadana Arlenis L.G., donde la demandante se compromete a prestar sus servicios en forma independiente, mediante una remuneración fijada por acuerdo mutuo acuerdo; alegando la parte demandada que durante el lapso de 1991 a 1998 se evidencia que la relación que existía entre la ciudadana Arlenis L.G., y el INCE Mérida A.C., era un contrato por servicios profesionales.

Igualmente, alega la parte accionada que, el 01 de abril de 1998, la Junta Administradora del INCE Mérida A.C., resolvió aprobar el ingreso como personal fijo de la ciudadana Arlenis Lara, para ocupar el cargo de Abogado 1, nivel 22, adscrito a la Gerencia General a partir del 16 de abril de 1998, cumpliendo un horario a tiempo completo y devengando una remuneración mensual de Bs. 250.000 y, que es a partir de esa fecha que la accionante comienza a desempeñarse como una trabajadora más del INCE Mérida A.C., haciéndose acreedora a partir de ese momento de los beneficios contractuales.

Que, no tendría cabida legal solicitar remuneración de acuerdo a lo fijado por el Reglamento de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados a partir del momento en que ingresa como personal ordinario al INCE, ya que su salario se considera satisfecho por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la Convención Colectiva, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo en su último aparte.

Que, es el caso que en fecha 19 de agosto de 1999, el INCE Mérida A.C., decide prescindir de los servicios de la trabajadora de conformidad con el artículo 99, parágrafo único literal b) y el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y, posteriormente en fecha 20 de marzo de 2000, procede a cancelarle un complemento de liquidación por incremento de un 20% de su salario durante el período 01-05-99 al 17-08-99, efectuando dichos cálculos de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, integrando al salario el bono vacacional, la bonificación de fin de año y cualquier otro concepto que haya podido devengar durante ese período de tiempo, para un total de Bs. 1.724.715,98.

II

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se le dio contestación a la misma, se puede evidenciar que la parte demandada admitió el vínculo de trabajo y la fecha de egreso de la relación laboral, pero negó la fecha de ingreso y negó rechazó y contradijo de manera pormenorizada todas y cada una de las pretensiones de la accionante.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado (…)”

    Por lo anterior, tiene la carga de probar o desvirtuar las pretensiones de la accionante la parte patronal, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, norma vigente para la fecha en que se sustanció el presente asunto.

    Seguidamente, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, en los siguientes términos:

    III

    PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

  7. -) Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las actuaciones en todo cuanto favorecieren a la demandante.

  8. -) Valor y mérito que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, en todas y en cada una de sus partes.

    Considera esta Juzgadora, que lo promovido en los numerales 1 y 2 no constituyen medios de prueba, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.

  9. -) Valor y mérito de las actuaciones administrativas anexas al escrito libelar.

    En relación a esta prueba por ser documentos administrativos, que no fueron impugnados por las partes, se les otorga valor y mérito probatorio como demostrativo de la reclamación administrativa por diferencia de remuneración, en aplicación del Reglamento de Honorarios Mínimos de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela y otros conceptos laborales, intentada por la demandante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Así se decide.

  10. -) Valor y mérito favorable que se desprende de la confesión en la que incurrió la demandada de autos, evidenciada del escrito de contestación de la demanda que corre agregado al expediente, en virtud de no haberse efectuado la misma con ajuste a las previsiones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y con la doctrina vigente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000 y del reconocimiento expreso por parte de esta del inicio de la relación con la demandante, desempeñándose la misma como Asesor Jurídico a partir del año 1991 (folio seis del escrito de contestación).

  11. -) De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promueve valor y mérito de las instrumentales producidas por la demandada junto con la contestación de la demanda, en todo cuanto favorecieren a la demandante en su legitimo derecho al pago de los conceptos demandados, por la existencia de la relación laboral continua e interrumpida, desde la fecha de ingreso señalada en el libelo de la demanda hasta la fecha de su retiro motivado al despido injustificado del que fue objeto.

    Los argumentos promovidos en los numerales 4 y 5, no constituyen medio probatorio susceptible de valoración, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se decide.

  12. -) Promueve valor y mérito de las siguientes documentales:

    * Copia simple de Poder General (marcado “A”) que le fuera otorgado a la demandante por el Gerente General de INCE – Mérida, en fecha 11 de febrero de 1992, por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, anotado bajo el Nº 115, tomo 9.

    * Poder General (marcado “B”) que le fuera otorgado a la demandante por el Presidente de Ince Mérida, el 03 de mayo de 1994, por ante la Notaria Pública Décima Séptima de Caracas, anotado bajo el Nº 43, Tomo 36.

    * Certificación de Poder General (marcado “C”) que le fuera otorgado a la demandante por la Gerente General de INCE – Mérida, en fecha 31 de enero de 1997, por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, anotado bajo el Nº 46 tomo 10.

    * Comunicación emanada de la Consultoría Jurídica a nivel central (marcada “D”) fechada 10 de junio de 1994, a través de la cual se remite Poder General Judicial y Contrato.

    * Contrato (marcado “E”) suscrito por la demandante y el INCE – Mérida, durante el año 1994.

    * Contrato de trabajo y Constancias varias, que se explican por si solas (marcadas con las letras “F” a la “N”).

    * Memorando, Constancias y Documentos diversos (marcados Nos. “1” al “26”) que evidencian la relación laboral existente entre la demandante y la demandada de autos.

    En relación a las pruebas marcadas con las letras “A, B y C” por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor y mérito probatorio como demostrativo de que los representantes del INCE Mérida, les otorgaron poder a la Ciudadana Arlenis L.G.. Así se decide.

    En relación a las documentales marcadas con las letras “D, E, F a la N y con los números del 1 al 26”, los mismos son documentos privados emitidos por la demandada, que no fueron desconocidos y, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, merecen valor probatorio, quedando demostrado el tipo de relación existente entre la demandante y la demandada de autos. Así se decide.

  13. -) Valor y mérito de la notificación del despido (marcada “Ñ”).

    En relación a esta prueba la misma es un documento privado emitido por la demandada, el cual no fue desconocido y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio, quedando demostrado que el motivo de la culminación de la relación laboral fue por despido. Así se decide.

  14. -) Ejemplares de Reglamentos de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela (marcados con las letras “O a la T” señalados en el escrito libelar como fundamento del cobro de las diferencias salariales adeudadas a la demandante.

    Considera esta Sentenciadora que las misma no son medios probatorios susceptibles de valoración, en consecuencia no se valora. Así se decide.

  15. -) De conformidad con las previsiones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la exhibición del Contrato Colectivo del Trabajo, suscrito entre la demandada de autos y la representación laboral de la misma, cuyo original se encuentra en su poder.

    En relación a la misma por ser promovido por ambas partes, se le otorga valor y mérito probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

  16. -) Valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo aquello que favorezca los derechos e intereses de mi poderdante INCE – Mérida A.C., particularmente del escrito de contestación de la demanda que corre agregado al presente expediente y de todos y cada uno de los anexos agregados junto a la contestación de la demanda.

    Este Tribunal considera que las actas procesales no constituyen un medio de prueba y los anexos se valorarán en su oportunidad respectiva; razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.

  17. -) DOCUMENTAL.

    Valor y mérito jurídico de los recibos de pago de fecha 30 de marzo de 1993, 16 de junio de 1993, 16 de agosto de 1994, 06 de junio de 1994, 07 de octubre de 1994, en los cuales la Abogado Arlenis Lara, facturaba, especificando los casos que atendía al INCE Mérida A.C., durante los años 1993 y 1994, agregados en original al presente expediente signados con las letras B, C, D, E, F, folios 58 al 80; con los cuales se demuestra claramente que la demandante no prestaba sus servicios a dedicación exclusiva al INCE Mérida A.C., no existiendo subordinación alguna que configurase una relación laboral, trabajando la ciudadana Arlenis Lara, bajo la modalidad de servicios profesionales devengando Honorarios Profesionales, acordado entre ambas partes.

    Las mismas son documentos privados emitidos por la demandante, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados y, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merecen valor probatorio, como demostrativo de los recibos de pago emitidos por la parte actora por los servicios de honorarios profesionales prestados a la demandada. Así se decide.

  18. -) DOCUMENTAL.

    Valor y mérito jurídico de los contratos de servicios profesionales suscritos entre el INCE Mérida A.C. y la ciudadana Arlenis L.G., de fecha 2 de febrero de 1995, 8 de abril de 1997, 9 de julio de 1997 y 7 de enero de 1998, agregados al presente expediente signados con las letras “K, L, M y N”, folios 87 al 96. Con dichos contrato se demuestra claramente que la demandante se comprometió a prestar sus servicios en forma independiente en el ejercicio liberal, mediante una remuneración fijada de mutuo acuerdo, demostrando además la no subordinación de la ciudadana Arlenis Lara a la Institución que representa durante los citados años, de igual forma se demuestra mutuo acuerdo existente entre las partes en relación a la remuneración percibida por concepto de los servicios profesionales.

    Los documentos promovidos, son documentos privados suscritos por las partes, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados y, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merecen valor probatorio como demostrativo de los contratos celebrados por servicios profesionales (honorarios profesionales) por asesoría jurídica en forma independientes y en el horario convenido por la actora. Así se decide.

  19. -) DOCUMENTAL.

    Valor y mérito jurídico de la Convención Colectiva de Trabajo del INCE Mérida A.C., específicamente de las cláusulas Nº 2, 16, 22, 28, 29, 35, 40, 41, 43, 44, 27, los cuales anexa en fotocopia signado con las letras “B”.

    En relación a la misma por ser promovido por ambas partes, se le otorga valor probatorio y mérito probatorio. Así se decide.

  20. -) DOCUMENTAL. INFORMES.

    Solicita al Tribunal se requiera informe o copia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre la designación por el Consejo de la Judicatura en sesión plenaria de fecha 26-06-96, de la ciudadana Arlenis L.G., como Tercer Conjuez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo que consta en el Folio 167 y su vuelto del Libro de Actas Acuerdos y Decretos llevados por ese Tribunal en el año 1996.

    Considera esta Juzgadora, en relación a esta prueba, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que es un documento demostrativo de la función ejercida por la Ciudadana Arlenis L.G. en el mencionado Juzgado, en agosto de 1998, en consecuencia le otorga valor y mérito probatorio Así se decide.

  21. -) DOCUMENTALES. INFORMES.

    Solicito al Tribunal requiera informe o copia a la Junta Administradora del INCE Mérida A.C., en la persona del ciudadano S.R., ubicada en Avenida G.P., Centro de Atención a la Empresa, Quinta la Tejana, Nº 43 – 15, al lado del Colegio de Ingenieros, de la ciudad de M.E.M., sobre la aprobación del Ingreso de la ciudadana Arlenis L.G., titular de la cédula Nº 7.305.355, el cual reposa en el punto de cuenta Nº 16, de fecha 01 de abril de 1998; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (Anexo marcada con la letra “A”, copia del punto de cuenta y del resuelto en el cual se aprobó el ingreso de la ciudadana Arlenis Lara.

    Este Tribunal le otorga valor y mérito probatorio como demostrativo de la fecha de ingreso y de la función que desempeñaba la actora en la empresa demandada. Así se decide.

  22. -) DOCUMENTAL.

    Valor y mérito jurídico de la comunicación enviada por la ciudadana Arlenis L.G. a la Gerencia General del INCE – Mérida A.C. en fecha 22 de abril del año 1997, agregada con la letra “Y”, folio 83, en la cual solicita la demandante un aumento de su remuneración y un pago adicional por cada juicio llevado, con lo cual se demuestra que la relación existente era producto de la prestación de servicios en los cuales la citada Arlenis Lara, devengaba Honorarios Profesionales, no existiendo por consiguiente una relación laboral.

    El documento promovido es un documento privado emanado de la parte actora, el cual no fue desconocido ni impugnado y, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio como demostrativo de la solicitud de aumento de remuneración y un pago adicional por cada juicio llevado relaizado por la parte actora a la parte accionada. Así se decide.

  23. -) DOCUMENTALES. INFORMES.

    Solicita al Tribunal se requiera informe a la Dirección General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en la Estado Mérida, a objeto de determinar que reposa en los archivos del Departamento de Recursos Humanos de esa Institución, constancia de que la ciudadana Arlenis L.G. se desempeñó como Asesor Jurídico en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Brigada Territorial Nº 33.

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y merito probatorio como demostrativo de la función ejercida por la Ciudadana Arlenis L.G. en la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida desde el 25/02/92 hasta el 28/03/2000. Así se decide.

  24. -) DOCUMENTAL.

    Valor y mérito jurídico del recibo de pago de fecha 21 de octubre de 1999 de la ciudadana Arlenis L.G., en el cual el INCE Mérida A.C., le canceló su liquidación, agregada al presente expediente en original junto al escrito de contestación de la demanda signada con la letra “N”, folio 97 al 102.

    Observa este Tribunal, que los mismos son documentos privados los cuales no fueron impugnados por la parte demandante y, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil merecen valor probatorio, como demostrativo de que la empresa demandada INCE – Mérida A.C., le pagó a la ciudadana Arlenis L.G. la cantidad de Bs. 1.343.481,81 por concepto de liquidación de prestaciones sociales del 16/04/98 al 17/08/99. Así se decide.

  25. -) DOCUMENTAL.

    Valor y mérito jurídico del recibo de pago de fecha 16 de marzo de 2000, en el cual el INCE Mérida A.C., le canceló a la demandante un complemento a la liquidación por incremento de un 20% de su salario durante el periodo 01-05-99 al 17-08-99, agregada en original al presente expediente junto al escrito de contestación de la demanda, signada con la letra “O”, folios 103 al 106.

    Observa este Tribunal que lo aquí promovido es un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandante y, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio, como demostrativo de que la empresa demandada INCE – Mérida A.C., le pagó a la ciudadana Arlenis L.G. la cantidad de Bs. 672.984,17 por concepto de Complemento de liquidación por el Incremento del 20% al personal retirado en el año 1.999. Así se decide.

  26. -) DOCUMENTAL.

    Valor y mérito jurídico de las nóminas de pago y recibos de fechas 23 de abril de 1998, 30 de noviembre de 1998, 24 de mayo de 1999, 31 de julio de 1998 y 27 de octubre de 1998, en los cuales consta la cancelación a la ciudadana Arlenis L.G., de todos los beneficios derivados de la Contratación Colectiva, pago de transporte, día feriado, matricula educación básica hijos, útiles escolares, agregando de manera aleatoria parte de los recibos de pago.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de los pagos de nómina realizados a la ciudadana Arlenis L.G.. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Ahora bien, esta juzgadora para decidir observa del escrito de contestación de la demanda y, de las pruebas promovidas por las partes que la demandante comenzó a prestar servicios en la institución demandada desempeñándose como Asesor Jurídico a partir del año 1.991, otorgándosele Poder General para representar a la institución en cualquier juicio que fuera intentado contra la misma (folios 113 al 116). Por otra parte, se evidencian Poder General (folio 117) y Contratos de Servicios u honorarios profesionales por asesoría jurídica desde 1995 hasta abril de 1998 (folios 87 al 96, del 122 al 124, del 129 al 130, del 132 al 135), en los cuales en su Cláusula Segunda se lee textualmente lo siguiente:

    EL PROFESIONAL

    asistirá a la Asociación de acuerdo al horario que le convenga por prestar sus servicios en forma independiente en el ejercicio laboral de su profesión”;

    con una remuneración mensual por honorarios profesionales convenida por las partes. Igualmente, se evidencia en las constancias emanadas por la demandada y promovidas por la demandante, la naturaleza de la prestación del servicio (folios 125, 131).

    Al folio 83 del expediente, se evidencia comunicación emanada de la ciudadana Arlenis L.G., dirigida a la Ec. B.R., Gerente General (E) de INCE MÉRIDA, en la cual solicita un aumento en la remuneración mensual y un pago adicional por cada juicio. Posteriormente, el 01 de abril de 1998, la Junta Administradora aprobó el ingreso a la Asociación Civil INCE – Mérida a partir del 16 de abril de 1998, para desempeñar el cargo de Abogado 1, con una remuneración mensual de Bs. 250.000, (folios 84 al 86).

    Visto lo anterior, observa esta sentenciadora que la accionada en la contestación de la demanda no niega en forma absoluta la relación que existió entre las partes, sino la califica como no laboral durante el periodo de febrero de 1991 al 15 de abril de 1998, admitiendo expresamente que la accionante prestó sus servicios desde el 16 de abril de 1998 hasta el 17 de agosto de 1999; naciendo así para la actora la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, correspondía a la accionada la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su defensa –como es que se trata de una relación de prestación de servicios profesionales por honorarios y no laboral, así como desvirtuar la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo de febrero de 1991 al 15 de abril de 1998, por cuanto no negó la existencia de una relación sino la calificó como no laboral en ese periodo.

    En tal sentido, pasa esta sentenciadora a resolver la litis con arreglo a las siguientes consideraciones:

    Previamente, se quiere dejar asentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los juzgados de instancia debemos acatar lo establecido en el artículo 177 de dicha Ley, que señala expresamente lo siguiente: “

    los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina imperante, ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando en una prestación personal de servicio, se desvirtúa la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del M.T. en Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, sentó los criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, criterio que ha sido sostenido en forma pacifica y reiterada en su integridad en sentencia Nº 725, de fecha 9/7/2004, caso: M.E.C.D.R. contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., que se cita:

    “(…)...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.(Omissis)

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).(Omissis)(…)”.

    De lo anterior se puede señalar, que para la existencia de una relación de trabajo, se debe verificar que ésta provenga de la prestación personal de un servicio a otro quien lo recibe, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos de: ajenidad, dependencia y salario, los que estructuran la relación de trabajo.

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, en cuanto a las características determinantes de una relación laboral y siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, que los tres elementos: subordinación, ajenidad y salario, con sus características, son impretermitibles, esenciales y deben ser concurrentes para que se configure una relación de trabajo, con todos sus pronunciamientos de ley, y al faltar uno de ellos, el vínculo puede tener cualquier carácter, pero no el de una relación de trabajo.

    Tenemos además que la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 65 establece:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    De las pruebas promovidas y evacuadas por la accionada, se colige que quedó desvirtuada la presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el periodo de febrero de 1991 al 15 de abril de 1998, ello debido a la negativa de la existencia de la relación de tipo laboral.

    En este orden, destaca quien decide, que en cuanto: 1) La ajenidad, se observa de las actas procesales que la accionante prestaba servicios como profesional del derecho para el INCE – Mérida A.C., es decir, de una manera ocasional, se deduce de los recibos emitidos por la misma accionante donde dejaba constancia de los montos recibidos por el trabajo realizado por concepto de honorarios profesionales; y lo representaba con el mandato que consta en las actas procesales (folios del 113 al 116 y 117); 2) En cuanto a la dependencia, se evidencian de los autos específicamente de los contratos de trabajo traído por ambas partes que la accionante no cumplía un horario establecido sino el que le conviniera, realizaba su trabajo en forma independiente al ejercicio laboral de su profesión y, del contrato que consta al folio 95 se evidencia que la función no implicaba subordinación o dependencia, es decir, no se verifica la subordinación; y 3) En relación al salario se observa que se convino un salario mensual, pero adicional a esto cobraba por cada trabajo realizado, por lo que las percepciones recibidas por la demandante no revisten carácter salarial, al faltar en las mismas, las características de la subordinación, periodicidad o continuidad, la seguridad y certeza del pago, por ende, no es salario sino el pago de honorarios profesionales por el libre ejercicio de la profesión de abogado.

    En consecuencia, los tres elementos descritos ut-supra no pueden apreciarse en el caso bajo análisis y en ausencia de los mismos, se tiene que la ciudadana Arlenis L.G. durante el periodo de febrero de 1991 al 15 de abril de 1998 no era trabajadora bajo relación de dependencia del INCE – Mérida A.C., sino que prestaba servicios profesionales de manera independiente, es decir, bajo la figura del cobro de honorarios profesionales. Así se decide.

    De igual forma, la actora pretende cobro de diferencia de remuneración por aplicación del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. Al respecto, es imperioso indicar que en el presente caso, prevalece el convenio o acuerdo suscrito por la partes en relación a la remuneración mensual por el servicio prestado, de conformidad con los contratos de servicios profesionales.

    En este mismo sentido, establece el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados:

    La retribución económica de los Abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo, para conocimiento de los colegiados

    .

    Por lo cual, de la lectura del citado artículo y la relación contractual existente, los Honorarios Profesionales reclamados son improcedentes. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al periodo del 16 de abril de 1998 hasta el 17 de agosto de 1999, observa quien sentencia que la demandada en su escrito de contestación reconoció expresamente la relación laboral durante ese periodo, por lo que esta admisión se encuentra relevada de prueba en virtud de la aceptación de estos hechos por la demandada. Y así se decide.

    Establecido todo lo anterior, considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse en relación a las restantes pretensiones. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ARLENIS L.G., en contra de INCE MÉRIDA, ASOCIACIÓN CIVIL, plenamente identificadas en las Actas procesales, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dios y Federación

La Juez

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.).

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