Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JURISDICCIÓN: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: ARLENIS M.G.A.

PARTE RECUSADA: Dra. L.R., JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 55.477

En fecha 13 de enero del año 2.008, este Tribunal recibió actuaciones con motivo de la Recusación planteada por la Abogada C.G.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.284. en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARLENIS M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.905.973, de este domicilio, contra la Abogada L.R., en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de decidir la incidencia surgida, el Tribunal por auto de fecha 21 de enero del año 2.009, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir.

Por escrito de fecha 28 de enero del presente año la apoderada judicial de la parte Recusante presento escrito de observaciones, mediante el cual solicitó al Tribunal aperture una articulación probatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de febrero del año 2.009, el Tribunal revocó por Contrario imperio el auto de fecha 21 de enero de 2.009, y ordenó aperturar la incidencia probatoria contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, destacando que la apertura obedeció a que la parte recusante, introdujo hechos nuevos como causales de Recusación.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuada en su oportunidad de ley.

Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, entra esta Superioridad a decidir la incidencia originada con motivo de la Recusación opuesta de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha, 11 de noviembre del 2008, la Jueza Séptima de Municipio p.S. interlocutoria, en lugar de la Sentencia definitiva en el Juicio que por DESALOJO tiene intentado el ciudadano N.D.L.C.P. contra la ciudadana ARLENIS M.G.A.. La presente causa fue sustanciada por el procedimiento breve. De la misma manera se observa del Dispositivo del fallo que fue ordenada la notificación de las partes, para lo cual se libraron sendas boletas. En fecha 04 de Diciembre se dio por notificado de la decisión la parte demandante; y, por diligencia estampada de fecha 10 de diciembre se dio por notificada la parte Demandada; igualmente, solicitó le fueran expedidas copias simples de actuaciones del expediente las cuales identificó con sus respectivos folios. En fecha 15 de Diciembre introdujo escrito de formal Recusación contra la jueza Abogada L.R., alegando como razones las siguientes: Que durante el desarrollo de ese proceso la Juez recusada ha observado un comportamiento inadecuado contra su persona, que de su conducta y actuación se evidencia claramente una parcialidad hacia la parte actora, no ha actuado en forma imparcial en ese juicio, pues se ha parcializado con la parte actora pareciendo tener interés directo en el juicio, obstaculizando el desenvolvimiento normal en el proceso; incurriendo en denegación de justicia, vulnerando el debido proceso, la igualdad procesal, y retardo procesal (sic); añade que la situación jurídica procesal se encuentra actualmente trastocada, quebrantada y violada, vulnerándose derechos y garantías constitucionales; dice que formuló denuncias formales en su contra en fecha 20 de abril, y de 2006; y, en fecha 1° de Diciembre de 2008 en contra de la Jueza; fundamentó en derecho en los ordinales 17°, 18°, y 20° del artículo 82 del Código de ¨Procedimiento Civil. Acompañó los escritos donde constan las referidas denuncias.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

Los términos textuales de la Recusación subexámine son los siguientes:

Cito:

…PRIMERO DE LOS HECHOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil procedo a RECUSAR FORMALMENTE, a la ciudadana juez provisorio L.R., la recusación promovida obedece por observar durante el desarrollo de este proceso judicial, un comportamiento de la referida juez inadecuado contra mi persona, de su conducta y actuación se evidencia claramente una parcialidad hacia la parte actora, la ciudadana juez no ha actuado en forma imparcial en este juicio, todo lo contrario se ha parcializado con la parte actora por cuanto pereciera tener interés directo en el juicio, obstaculizando en todo momento el desenvolvimiento normal del proceso, incurriendo en denegación de justicia, vulnerando el debido proceso, la igualdad procesal, y retardo procesal, la situación jurídica actual se encuentra absolutamente trastocada, quebrantada y violada, vulnerándose derechos y garantías constitucionales, como la prevista en los articulo 26, 49 ordinal 3º y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un deber insoslayable de un juez colaborar con la recta administración de justicia; deber este que ha sido obviado por la referida juez en este juicio, situación esta que ha conllevado a formular denuncia formal por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 2006 y en fecha 1º de Diciembre de 2008, en contra de la Juez Provisorio del referido Tribunal L.R., sobre estos señalamientos anexo copia fotostática de oficio Nº 1072/08 emitido por esta Rectoría de fecha 1º de Diciembre de 2008. Marcada con la letra “A”, donde se me informa que dicha denuncia fue remitida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, según oficio Nº 1071/08 dado que es el Órgano Disciplinario al cual corresponde determinar las faltas incurridas y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.

SEGUNDO FUNDAMENTO DE DERECHO: Por la anterior razón se encuentra usted incursa en el artículo 82 numeral 17, 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil, la Recuso por las siguientes razones: por haber intentado contra usted queja que se encuentra admitida; porque existe enemistad manifiesta entre usted y mi persona, asimismo por injurias o amenazas hechas por usted contra mi persona, esa enemistad entre usted ciudadana juez y mi persona se materializa en virtud de haber reclamado en varias oportunidades su conducta de haber incurrido en denegación de justicia y violación al debido proceso en este juicio.

TERCERO DEL PETITORIO: Solicito a la ciudadana juez que en virtud de esta Recusación, se inhiba de seguir conociendo la presente causa y proceda a declararla, y remita el escrito de recusación con sus anexos al juez Superior quien corresponde conocer y el expediente respectivo sea enviado a otro tribunal de la misma categoría, para que siga conociendo la presente causa a los fines de la continuación del mismo

III

INFORME DE LA RECUSADA

Por su parte la Recusada, contestó la recusación en su contra, lo que copiado textualmente dice:

…En este sentido rechazo en toda forma de derecho la recusación formulada en mi contra en base a los numerales antes referidos, por cuanto no es cierto que exista enemistad manifiesta entre la recusante y mi persona, y mucho menos que la haya injuriado y amenazado. Me sorprenden tales argumentos ya que la causa que nos ocupa por cumplimiento de contrato de arrendamiento se siguió en todas sus etapas hasta el estado de Sentencia con normal desarrollo, sin que la exponente haya expresado en otras oportunidades tales aseveraciones, por lo que es falso y así lo rechazo categóricamente, todo lo expuesto por la recusante. Me pregunto, cuando surgió esa supuesta y negada enemistad entre la exponente y mi persona?, pues en ningún momento existió ni existe enemistad alguna (por lo menos en lo que respecta a mi persona).

No es cierto que la recusante haya reclamado por denegación de justicia alguna, por cuanto no existe tal denegación. La denunciante nunca ha reclamado ante mí, ni ante mi personal, mi supuesta y negada conducta de denegación de justicia, nunca ha solicitado hablar conmigo, entonces en que momento formuló los supuestos reclamos y ante quien?.

… sorprende enormemente el motivo de esta recusación, más aún habiéndose dictado ya una Sentencia Interlocutoria, que declaró parcialmente con lugar sus pedimentos.

Debo acotar que si su malestar deviene, en todo caso por una decisión que no le fue totalmente favorable, ello no es motivo para dudar de la imparcialidad del juez, ya que contra este tipo de decisiones existe los debidos recursos.

Por todo lo antes expuesto, RECHAZO formalmente la recusación planteada en mi contra, por no existir razón ni fundamento para la misma y solicito respetuosamente de la Alzada que habrá de conocer sobre esta incidencia la declara sin lugar.

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA Y DE LOS HECHOS NUEVOS ALEGADOS POR LA RECUSANTE

La parte Recusante presentó por ante esta Alzada escrito de Informes, en el cual presenta hechos de nuevos, no alegados en el primer escrito de recusación; y, la gravedad de la denuncia es tal, debido a que denuncia agresiones físicas y de palabras en su contra, este Tribunal procedió a la verificación de los hechos garantizando el principio de igualdad entre las partes procedió a notificar a la Jueza recusada y ordenó la apertura de una articulación probatoria por solicitud que hiciera la Recusante. El escrito presentado ante esta Alzada es del tenor siguiente: cito:

PRIMERO

DE LOS HECHOS:

Por cuanto se hizo necesario ciudadana Juez, interponer FORMAL RECUSACION en contra de la ciudadana Abogada L.R.S. en su condición de Juez provisoria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha 15 de diciembre de 2008 por encontrarse incursa en lo previsto en el artículo 82; primer aparte, en sus numerales 17, 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil; dicha recusación obedece por haber incurrido en atropellos contra mi persona por tener conductas no cónsonas con las que debe tener un administrador de justicia además, por violación al debido proceso, denegación de justicia y abuso de autoridad en la causa que cursa por ante ese Tribunal signada con el Nº 0965 nomenclatura de este Tribunal. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 26 de Noviembre de 2008, me dirigí al Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial a los fines de revisar en nombre de mi representada una decisión dictada en el expediente 0965 por este Tribunal, una vez revisada procedo a solicitar copias simples de esa decisión a la secretaria de este Juzgado Ciudadana M.D.R.M., esta me indica que el Alguacil no se encontraba en ese momento, pero que le dejara el dinero para sacar dichas copias y que pasara después a retirarlas; ahora bien el día primero (1º) de diciembre de 2008 siendo las 10:30, acudí nuevamente al referido Tribunal a fin de retirar las copias tal como habíamos acordado, encontrándome con la gran sorpresa que la secretaria de este Tribunal me informa que la ciudadana jueza de este juzgado, dio órdenes de no sacarme las copias simples y procede a devolverme el dinero, luego la ciudadana secretaria me condiciona la entrega de dichas copias aduciendo esta que debía primero darme por notificada de tal decisión, situación esta a la que no estuve de acuerdo y por cuanto le manifesté tal ilegalidad esta me remite a la referida juez, y al entablar con esta y referirle que le estaba violando los principios constitucionales y legales a mi representada, tanto la ciudadana jueza L.R.S. como la secretaria M.D.R.M., procedieron a agredirme verbalmente, la ciudadana Juez comenzó a gritar ofuscadamente insultos e improperios con frases ofensivas hacía mi persona como apoderada judicial de la demandada de autos, gritando que “eran ordenes de ella y punto y que me retirará del tribunal” mandándome a callar la boca, y amenazándome que me metería presa, y provocándome al extremo de darme un codazo, ya que me encontraba en la puerta que conduce al despacho de la secretaria; todo esto sucedió en presencia de los demás empleados del Tribunal como también de Abogados y otras personas e incluso las que se encontraban en el pasillo aledaño al tribunal, violando flagrantemente el artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura en su ordinal 7; en virtud de tan aberrante atropello la cual fui objeto como ciudadana y como profesional por parte de la ciudadana juez, procedí a formular denuncia formal en contra de la juez L.R.S., por haber incurrido en atropellos contra mi persona y por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, denegación de justicia e igualdad procesal en la referida causa, vulnerando derechos y garantías constitucionales, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el articulo 26, y lo previsto en el artículo 49 en su encabezamiento ordinales 1º, 3º y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 15 del Código de Procedimiento Civil por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 1º de diciembre de 2008, la cual fue remitida ese mismo día a la Dirección ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se instruyan el correspondiente procedimiento a que haya lugar, según oficio Nº 1072/08 y que acompañé en copia fotostática al escrito de Recusación marcada con la letra “A”; y que la juez recusada no la remitió a este juzgado, ya que este anexo no consta en este expediente; Ahora bien ciudadano Juez, aunado esto, la ciudadana jueza Abogada L.R.S. y la secretaria de este despacho abogada M.D.R.M. desde el primer momento de iniciado este juicio han mantenido esta misma conducta agresiva y atropellante contra mi persona y mi representada, desde el inicio del juicio solicitamos tanto de mi persona como mi representada hablar con la juez recusada y esta nos dijo en palabras textuales y en tono agresivo “que no tenía nada que hablar con nosotras” volteó y se retiró y nos dejó entendiendo, incurriendo en violación a principios Constitucionales y legales que van en contra del debido proceso como Denegación de Justicia, Derecho a la Defensa y Celeridad Procesal en esta misma causa; de su conducta y actuación se evidencia claramente una parcialidad hacia la parte actora desde el primer momento la ciudadana juez ha obstaculizado en todo momento el desenvolvimiento normal del proceso; vulnerando siempre el derecho que le asiste a mi representada, en virtud de ello interpuse la primera denuncia formal en contra de estas ciudadanas, por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de abril de 2.006 y que fuese remitida a la Inspectoría General de Tribunales y que cursa en el expediente signado bajo el Nº 573, a fin de que se tomaran los correctivos necesarios y se le de cumplimiento a una buena administración de justicia.

SEGUNDO

CAUSALES INVOCADAS

Como consecuencia de los hechos ocurridos fundamento la recusación en las causales 17, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales estas que sobrevinieron con posterioridad al acto de contestación de la demanda, en razón de los atropellos en que fui víctima por parte de la ciudadana juez de este despacho y la secretaria, ocasionado por haber manifestado la parcialidad y la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, denegación de justicia e igualdad procesal en la referida causa, vulnerando derechos y garantías constitucionales; con el escrito de recusación acompañé marcado “A” en copia fotostática oficio Nº 1072/08 de acuse de recibo de denuncia que interpusiera contra la ciudadana Juez del referido juzgado, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que la juez recusada no la remitió a este juzgado, ya que este anexo no consta en el expediente, y que a todo evento promuevo nuevamente, marcado con la letra “A”, a los fines de demostrar que existe una denuncia ante el organismo competente contra la juez recusada por la conducta asumida en este expediente y contra mi persona; en dicho oficio se me informa que dicha denuncia fue remitida a la Inspectoría General de Tribunales según oficio Nº 1071/08 de fecha 1º de Diciembre de 2008; constituyendo así una causal sobrevenida que evidencia la afectación de la imparcialidad de la ciudadana juez, configurándose de esta forma la causal prevista en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

No hay duda que lo antes relatado representa una serie de circunstancias y enfrentamientos o atropellos por parte de la juez provisorio ciudadana L.R.S. y la secretaria M.M. hacia mi persona, que al decir lo menos, son capaces de causar una grave molestia en cualquier ser humano, afectando indudablemente la objetividad e imparcialidad necesaria para el conocimiento de asuntos judiciales en calidad de juez y llegando a crear sentimientos que no pueden ser calificados de algún modo distinto al de “enemistad” configurándose la causal prevista en el numeral 18 del citado artículo denominado enemistad es una causal que inhabilita al juez en relación a mi persona como defensora de la ciudadana ARLENIS M.G.A.; de ello se desprende que existe una enemistad entre mi persona y la ciudadana juez, esta circunstancia no puede más que comprometer en mayor grado la objetividad a la que esta obligado todo juez que pretenda conocer o sentenciar una causa, con base a tales elementos considero que la juez L.R.S., no es la juez idónea para seguir conociendo esta causa mucho menos dictar una decisión en esta causa, seguida en contra de mi representada, y a los fines de demostrar esa conducta de la juez recusada y la secretaria de ese despacho acompaño en copia fotostática prueba documental de escritos de denuncias de lo ocurrido dirigido al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, marcadas en bloque con la letra “B” para que surta pleno valor probatorio de lo alegado en esta recusación.

Y por último la causal prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. Esta causal se configura toda vez que la juez recusada me insulta y me amenaza dentro del recinto del Tribunal en presencia de todo el personal que labora, abogados y otras personas; y que consta en el escrito de denuncia que promuevo marcado con la letra “B”; Con esta Recusación se pretende garantizar la objetividad de la actividad jurisdiccional a los fines de obtener un juicio justo, a través de la intervención de un libre, sobre la basa de razones legitimas para dudar de la independencia e imparcialidad de la juez L.R.S., en consecuencia, mi absoluta pérdida de confianza es la posibilidad de un juzgamiento imparcial e independiente de este juicio….”

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

El Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria y en el iter de la misma, la abogada Recusante introduce su escrito de pruebas y a través de un PUNTO PREVIO expuso los siguientes argumentos, cito:

Solicito a esta Instancia analice el escrito de Informe presentado por la juez recusada en fecha 16 de Diciembre de 2.008, y que riela a los folios 3 y 4 de este expediente, cuando de manera eufemística niega que hubiese incurrido en las causales que fundamentan su recusación, por lo tanto rechazo de manera categórica dicho Informe, por cuanto estos argumentos no se ajustan a la realidad de la conducta asumida por la juez recusada, en consecuencia lo que señala la juez es una burda mentira, y que a todas luces se evidencia que lo que pretende con esto es ocultar las irregularidades que ha cometido en esta causa y contra mi persona, como lo es la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, que consiste entre otras cosas el derecho de los ciudadanos a obtener con prontitud la correspondiente respuesta a lo solicitado de manera oportuna y eficaz de los órganos jurisdiccionales, y al derecho de los ciudadanos a ser juzgado por un Juez independiente e imparcial, aunado al vil atropello y agresiones de las que he sido objeto por parte de esta juez y la secretaria de este despacho, sólo por haber reclamado un derecho que le asiste a mi representada, produciendo con su proceder un gravamen irreparable a los derechos de mi defendida, convirtiéndose en Juez y parte, como consecuencia de sus actuaciones se observa el interés manifiesto y directo que tiene la Juez en esta causa, por lo tanto su rol de juez imparcial está en entredicho; tales hechos fueron denunciadas en su debida oportunidad ante la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de dejar constancia de lo sucedido y a la vez para que se instruya el procedimiento respectivo a que haya lugar; e igualmente es oportuno señalar que la juez recusada obvio remitir a esta Instancia Superior el anexo que se acompañó marcada con la letra “A” al escrito de recusación y que constituye sin lugar a dudas la prueba fehaciente de lo denunciado, por lo que se evidencia claramente que la juez recusada lo que pretende con esto es esconder la verdad de lo ocurrido, por lo tanto se ratifica una vez mas la violación flagrante de la Juez recusada a la normativa legal también en esta Incidencia, en virtud de ello solicito a esta Instancia le imponga las sanciones correspondientes;….

Para sustentar su exposición, la abogada recusante, promovió las siguientes probanzas:

Por un CAPITULO PRIMERO DE LA RATIFICACION Y DE LOS MÉRITOS FAVORABLES QUE ARROJAN LOS AUTOS: Ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito de observaciones hechas a la Recusación formal interpuesta el día 28 de enero de 2.009, por ser cierto los hechos narrados como el derecho invocado. Igualmente invocó el mérito favorable que arrojan los autos a favor de su representado, especialmente: 1) Que el hecho de haber formulado recusación contra la Juez obedece que se ve comprometida su imparcialidad para seguir conociendo la causa signada con el Nº 0965, por cuanto ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 ordinales 1º y y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. 2,- En virtud de que se cumplen los supuestos exigidos por el artículo 82, numerales 17, 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal observa que lo señalado en este capítulo no constituyes medios probatorios de los señalados por el legislador.

Por un CAPITULO SEGUNDO DOCUMENTALES: PRIMERA: Insistió en hacer valer la prueba documental consistente en el acuse de recibo de denuncia, según oficio Nº 1072/08, interpuesta en contra de la Jueza recusada, emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial. Dice que en el referido oficio se le informa que la denuncia fue remitida a la Inspectoría General de Tribunales con oficio Nro. 1071/08 el cual acompañó al escrito de Recusación y la Jueza recusada no lo remitió a ese Tribunal Superior. Con este prueba dice se demuestra que la conducta de la Recusada es reiterada con este expediente y que guarda relación con el comportamiento asumido en el expediente Nro. 096, y que constituye prueba fehaciente de una de las causales invocadas para fundamentar la recusación. El Tribunal observa el instrumento promovido y no le acuerda valor probatorio por cuanto de su contenido emerge la sola declaración escrita de la recusante, y los hechos allí contenidos ameritan ser probados, toda vez que su sola declaración no hace prueba contra su contraría SEGUNDA: Insistió en hacer valer la prueba documental referida a los escritos de denuncias interpuestos ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, acompañado al escrito de observaciones en copia fotostática marcado con la letra “B”. 1. Con dichos instrumentos demuestra que dejó constancia ante el Organismo Rector de la supuesta incidencia que a su entender compromete la conducta de la Jueza Recusada y de la Secretaria de ese Tribunal; prueba además haber denunciado a la Jueza en otra oportunidad; pero no es demostración de los hechos denunciados, punto medular de la denuncia. . Vale el mismo razonamiento anterior, al cual le adicionamos, que los escritos sólo constituyen un instrumento escrito con las cuales apoyará la Juez su inhibición, pero se repite la sola denuncia de la recusante no constituye prueba respecto a la conducta de la Juez, son escritos que contienen afirmaciones de hecho que ameritan probarse; esto es, se requiere la demostración de los hechos denunciados.

Por un CAPITULO TERCERO PRUEBA DE INFORME: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe si por ese Despacho cursa denuncia incoada contra la abogada L.R., Jueza Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, hecha por la abogada C.G.A., y si el contenido guarda relación con el expediente 0965. Evacuada la presente probanza la Rectoría Civil del Estado Carabobo respondió de que, efectivamente fue interpuesta Denuncia contra la Jueza L.R., y la misma cursa por sus canales administrativos correspondientes como la Inspectoría General de Tribunales, no obstante se estima irrelevante esta probanza, en virtud haber sido documentada y promovida como tal.

Por un CAPITULO CUARTO TESTIMONIALES: Promovió como testigos a los ciudadanos NEWMAN N.N.F., B.C.S. y L.M.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.810.789, V-7.018.677 y V-5.778.955 respectivamente, para que depongan sobre el conocimiento que tienen del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la prueba testimonial referida se observa: 1) Con relación al testimonio presentado por el ciudadano NEWMAN N.N.F., titular de la cédula de identidad número V-15.810.789, el Tribunal desecha sus dichos en virtud de haberlos calificado; esto es, haber emitido opinión, antes que deponer sobre los hechos de que debió haber visto u oído. En efecto, en la SEXTA PREGUNTA: Cuando se le inquirió “Diga el testigo, que hechos en concreto supuestamente ocurrieron que hubieren significado en su concepto un maltrato de la Jueza Séptima de los Municipios para con la distinguida abogada C.G.. CONTESTÓ: Primero me percato que existe que hay algo planificado entre la Juez de ese Despacho y la Secretaria para con la abogada C.G. y un abuso de poder obviamente, eso es lo que me percato del atropello que existe”. Además cae en contradicción respecto a la séptima pregunta que le fue formulada de la manera siguiente: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta lo que ocurrió ese día en las puertas del Despacho de ese Tribunal? (Subrayado Tribunal), con relación a la séptima repregunta que se le formula en los términos siguientes: ¡Diga el testigo, en que parte del Tribunal en referencia sucedieron los supuestos hechos. CONTESTÓ: En la Oficina de trabajo de la Secretaria, en su cubículo, en su mesa; esto es, el testigo no dio Testimonio cierto en cuanto a las circunstancias de lugar de donde ocurrieron los hechos.

Con relación al testimonio de la ciudadana B.C.S.D.G.; Los dichos de esta testigo no le merecen fe a esta Sentenciadora, aunado a que no concuerdan con las deposiciones de los otros testigos promovidos por la parte Recusante en cuanto al lugar del recinto del Tribunal dónde supuestamente ocurrieron los hechos, pues manifiestan unos, que ocurrieron en el espacio de la Secretaria, y al mismo tiempo en el despacho de la Juez dicen también que los hechos ocurrieron en la puerta del despacho de la Jueza Tribunal, todo ello y a pesar que la Abogada promovente, les dá la respuesta cuando les formula la pregunta en los siguientes términos: “… Diga la testigo si sabe y le consta lo que ocurrió ese día en la puerta del Despacho del Tribunal Séptimo de los Municipios.” Como puede observarse, la pregunta sobre el lugar donde ocurrieron los hechos lleva ínsita la respuesta, los testigos con la respuesta contemplada en la misma pregunta se invalidan así mismos, toda vez que no deponen sobre las circunstancias del lugar donde se desarrollaron los mismos, creándoles al mismo tiempo confusión; razón por la cual y en mérito de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha este testimonio y Así se Declara.

PRUEBAS DE LA JUEZA RECUSADA:

A través de un PUNTO PREVIO: I PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS NUEVOS: Dice que después de haber presentado su recusación, la parte recusante, de manera totalmente extemporánea, presenta un escrito de Observaciones mediante el cual reforma totalmente su recusación formulada, al plantear toda una serie de hechos nuevos, distintos a los Únicos hechos controvertidos en la referida incidencia de recusación, alegando que la deja en total estado de indefensión…..

En este sentido le observa quien juzga que precisamente esas fueron las razones por las cuales se abrió de oficio la presente incidencia ordenando su notificación, pues es de mi obligación preservar el principio de igualdad entre las partes y con ello garantizar el derecho a la defensa; por lo que, no es cierto que haya quedado en estado de completa indefensión.

Se aclara la pertinencia de toda la alegación realizada por la Recusada en esta fase de la incidencia, pues los hechos nuevos alegados en esta Alzada quedaron fuera de las consideraciones del Informe de Recusación levantado con ocasión al escrito que le fue interpuesto en su Tribunal.

Por un capitulo II, titulado DE LA CADUCIDAD DE LA RECUSACION, PRECLUSION:

Destaca que, en el presente caso, como funcionaria cuestionada por la recusante, opera a todas luces una situación delicada, conforme a la cual la quejosa incurre en una artificialidad fáctica, inventando sucesos no acaecidos, por existir una imposibilidad material que ello pasara, esto es, que los hechos invocados por la recusante jamás sucedieron, incurriendo la recusante en una simulación del supuesto sobre el cual basa su recusación. Alega que, a todo evento, sin convenir en que los hechos objeto de la recusación hayan sucedido, opone a la parte recusante la caducidad de la recusación, figura la cual al ser de orden público (a diferencia de la prescripción que es un derecho privado y renunciable), puede ser declarada inclusive sin necesidad de ser invocada por la parte a quien favorezca, por su naturaleza de orden público y por provenir de la voz de la Ley.

La parte recusante alega, que los supuestos hechos que dieron origen a la recusación interpuesta, tuvieron lugar el día 01 de diciembre de 2008 y que la recusación fue presentada el día 15 de diciembre de 2.008, razón por la cual dice se hace necesario analizar la tempestividad de la recusación.

A tal efecto citó los artículos 90 y 471 del Código de Procedimiento Civil, diciendo que de las referidas normas emerge, en principio que la recusación de los funcionarios judiciales, solo puede ser propuesta, bajo pena de caducidad, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, salvo que se trate de causas supervinientes, en cuyo caso, por analogía, se debe entender que tratándose de esas causas supervinientes o sobrevenidas, la recusación debe ser propuesta, igualmente, so pena de caducidad, dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia de la causal. Dice que en el presente caso, el recusante denuncia que los hechos en los cuales fundamenta su recusación, los primeros se sucedieron en el año 2.006 y el más reciente , el 01 de diciembre del año 2.008. Alega que, la recusación fue formulada en fecha 15 de diciembre de 2008 fecha para la cual habían transcurrido dos año de los primeros hechos que la recusante alegó como motivos de su recusación, y quince (15) días desde los hechos más recientes que constituyen el motivo de la recusación, por lo que la recusación fue propuesta cuando ya habían transcurrido todos los lapsos procesales para ello, incurriendo en CADUCIDAD, motivo por el cual, la referida recusación es INADMISIBLE y así solicita sea declarado.

Respecto a esta DEFENSA para ser resuelta como PREVIA a los elementos de fondo de esta incidencia quien juzga observa, en primer lugar, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil fija las oportunidades en que pueden ser recusados los Jueces y Secretarios a saber: 1.- Hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, si las causales existían antes de dicho acto; y, 2.- Hasta el día que concluya el lapso probatorio, si la causal sobreviene al acto de la contestación. De manera pues, que siendo transparente la norma no ha lugar en principio la aplicación de los tres días a los cuales se refiere la parte Recusada. Pero, qué ocurre en el presente caso, se trata de un juicio breve, con la particularidad que también se le aplica, el híbrido contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a la decisión de las Cuestiones previas opuestas; y, precisamente, la incidencia se presenta, encontrándose finalizada la sustanciación del procedimiento, en fase de sentencia definitiva, con la interlocutoria de Cuestiones que la precede ya dictada. En este especial Juicio, donde ni siquiera están previstos los Informes de las partes, existe un vacío legal; y, la parte recusante, debió interponer la recusación dentro de los 03 días siguientes al supuesto incidente ocurrido y que dio origen al derecho ejercido por la Recusante, en aplicación por extensión del tercer aparte contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, ante la presencia de este vacío, no imputable a las partes, a donde se llega por extensión de interpretación de la norma, lo más sano, a mi juicio, y lo más equitativo fue la de aperturar la incidencia, y ante la gravedad de lo señalado resulta más expedito para la Jueza recusada demostrar que su conducta se encuentra acorde con los postulados que informan este sagrado ministerio y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III, PRUEBAS:

A) Dice que, se evidencia del acta levantada con motivo de la Inspección Extralitem, practicada en fecha 01-12-2008, se tuvo que retirar del Tribunal en compañía de el Abogado E.W. y la funcionaria R.C. a las 9:200 a.m. aproximadamente, a los fines de practicar la indicada Inspección, solicitud Nro. 1.735, constituyéndose en el sitio indicado por el solicitante a las 10:00 a.m. concluyendo dicho acto a las 11:30 a.m. Que igualmente practicó NOTIFICACION JUDICIAL, solicitud Nro. 1737 regresando a la sede del Tribunal pasadas la 1:00 de la tarde, por lo que es físicamente imposible que estuviera en el Juzgado a la hora indicada por la parte recusante; alegando que queda demostrado que los hechos denunciados no ocurrieron. El Tribunal recibe la copia certificada consignada a los fines de demostrar la no ocurrencia de los hechos conforme a las afirmaciones que viene asiendo la Jueza objeto de este Recusación y le da carácter fidedigno, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que fue objeto de IMPUGNACIÓN por la parte Recusante; es de observarse que los medios de impugnación documental son la tacha de documento y el desconocimiento de los mismos, cada uno con su respectiva reglamentación establecida por el Código Adjetivo, en el caso de marras no fueron empleados ninguno de estos medios de ataque por la abogada recusante quien solamente impugnó la prueba, esto es, la rechazó en forma genérica, más la dejó incólume con todo el peso probatorio que de ella emerge. Por otra parte, cuestiona la recusante la oportunidad de la consignación del documento público; el Tribunal en este sentido le observa que por tratarse de una incidencia, lo que se apertura es una articulación probatoria por mandato de la Ley, y bien es sabido que en las articulaciones probatorias todos los días son hábiles tanto para promover como para evacuar pruebas, en consecuencia el argumento de la extemporaneidad ES IMPROCEDENTE en el presente caso, razón por la cual se ratifica el carácter fidedigno del referido instrumento, y ASI SE DECLARA.

B) Promovió como testigos a los ciudadanos M.M., E.D.D.L., A.R., P.D.C., R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.635.917, V-2.862.240, V-13.208.537, V-15.494.371 y V-12.196.024, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de funcionarios del Tribunal a su cargo, a los fines de que depongan sobre los hechos que presuntamente ocurrieron el primero de diciembre de 2008. Con relación al testimonio rendido por la abogada M.D.R.M.P., titular de la cédula de identidad número V-8.635.917, quien dijo ser Secretaria Titular del Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este Circunscripción Judicial, donde se desempeña como Jueza Provisorio la Recusada; este Tribunal, desecha el testimonio rendido en virtud de que la mencionada ciudadana está afectada de inhabilidad relativa para declarar dado que, en primer lugar es Funcionario de confianza de la Juez de quien depende su libre nombramiento y remoción. En efecto, los Secretarios y Alguaciles son los funcionarios de confianza del Juez del Tribunal y desde luego, en supuestos como el planteado significa que tiene interés directo en el juicio, adicionalmente en el caso de marras, dicha Secretaria también fue denunciada por la parte Recusante excepto que no la recusó formalmente ni específicamente, todo lo cual permite ratificar la incapacidad relativa del testimonio en referencia y Así se Declara.

Con relación a la testigo ciudadana E.D.D.L., titular de la cédula de identidad número V-2.862.240. El Tribunal desecha los dichos de la referida testigo, en virtud de ser una testigo referencial; en efecto cuando se le formula la QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cómo y cuando tuvo conocimiento de los hechos objeto de esta incidencia? CONTESTO: entere la semana pasada, por que el doctor STOFIKM, me participo del Incidente; y de la SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted estuvo presente el día que la Doctora C.G., fue atropellada vilmente por su Superior y por la Secretaria de ese Despacho? CONTESTO: No estaba presente ese día, si de verdad sucedió lo que dicen que sucedió. Y por último de la SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que a la Abogada Recusante le fue devuelto un dinero de las copias simples solicitadas? CONTESTO: No sé ni me consta. Igual consideración le merecen a esta Juzgadora los dichos rendidos por la Asistente A.C.R.C., titular de la cédula de identidad número V-13.208.537, lo cual se evidencia de las Respuestas dadas a las siguientes repreguntas: QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta en que hechos está fundamentada la recusación? CONTESTO: Solo se, que el abogado L.S., me manifestó que habían recusado a la doctora L.R., porque supuestamente había un atropello en contra de la Doctora C.G.?. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted estuvo presente el día que la doctora C.G., fue atropellada vilmente por su superior y por la secretaria de ese despacho? CONTESTO: No estuve presente, porque siempre estoy en el área de las asistentes, que es mi lugar de trabajo. Todo lo cual permite inferir que la testigo es referencial y no le constan los hechos. Y Así se Declara.

Con relación al testimonio rendido por el Funcionario P.D.C.L., titular de la cédula de identidad número V-15.494.371, el Tribunal desecha los dichos de esta testigo, por cuanto al igual que la secretaria es un funcionario de confianza de la Jueza del Tribunal, y además a este funcionario no le constan los hechos sobre los cuales depuso, tal como se evidencia de las respuestas dadas a las siguientes repreguntas. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo sobre que hechos viene a declarar?. CONTESTO: Sobre hechos suscitados en el Tribunal. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde se encontraba el día 01-12-2008, entre las 10 y 10:30 a.m. cuando ocurrieron los hechos?. CONTESTO: No lo recuerdo, por ser una fecha muy vieja. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cómo y cuando tuvo conocimiento de los hechos objeto de esta incidencia?. CONTESTO: Cuando fui notificado por el Doctor LEWIS. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta le fue devuelto el dinero de las copias solicitadas? CONTESTO: No lo sé y no me consta.

Con relación a la declaración rendida por la asistente R.M.C.M., titular de la cédula de identidad número V-12-196.024. El Tribunal aprecia los dichos de esta testigo, por cuanto no fue contradicha y en su testimonio manifiesta conocer los hechos, que fueron objetos tanto de preguntas como de repregunta, tal como lo deja plasmado en la tercera repregunta: ¿Diga la testigo, donde se encontraba el día 01 de diciembre del 2008, entre las 10:00 y 10:30 a.m. CONTESTO: Estaba con la doctora L.R., en la práctica de una Inspección Judicial, en la Avenida B.N., específicamente en el HOTEL LE PARÍS en compañía del doctor E.W., si mi memoria no me falla, estaba realizando una Inspección en el local Nro. 5, de la Señora M.A., después de la práctica de la Inspección Judicial, se le practico una notificación a la misma ciudadana, todo esto se puede evidenciar del Libro Diario y del Libro de Solicitudes, de hecho regresamos tarde a almorzar. El Tribunal deja constancia que en el caso de esta testigo no aplica la tesis del temor reverencial en virtud que son trabajadores que dependen de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Órgano Administrativo del Poder Judicial, quienes se rigen por una contratación colectiva, y ASI SE DECLARA.

C) Promovió copia certificada del libro diario llevado por el Tribunal a su cargo, correspondiente al 01-12-2008, a los fines de evidenciar la práctica de la Inspección Extralitem y la Notificación Judicial a la cual se hace referencia en el aparte “A” de este escrito de pruebas. El Tribunal, aprecia la referida instrumental en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

D) Promovió como testigos a los abogados M.G., X.N., C.P., M.C., H.A., L.M., y R.T., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, quienes por la relación del Libro de Préstamo de expedientes del día 01-12-08, acompañada en copia fotostática marcada “B”, se puede evidenciar que estuvieron en el Tribunal, a los fines de que depongan sobre los hechos que presuntamente ocurrieron el primero de diciembre de 2.008. Con relación al testimonio rendido por la abogada M.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.846.491, no son apreciados por esta Juzgadora por tratarse de una testigo referencial, tal como queda expresado en las siguientes repreguntas: TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, sobre qué hechos viene usted a declarar: CONTESTÓ: Bueno, a mi me notificaron si quería ser testigo, por cuanto había una recusación contra la Juez Ligia, de un hecho que hubo unas palabras con una abogada. CUARTA REPREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta cuales fueron esos hechos y palabras, que le comentaron. CONTESTÓ: Primero no me consta porque yo no vi nada de esos hechos, y por lo que me comentó el doctor Stofink, es por unas copias que supuestamente solicitaron, pero yo no vi nada ese día mientras estuve.” Con relación a la deposición de C.C.P.M., titular de la cédula de identidad de la cédula de identidad N° V- 8.831.309, abogada de profesión, el Tribunal no aprecia el testimonio de esta abogada, pues en una oportunidad le hizo la suplencia a la Secretaria del Tribunal, quien la recomendó para el cargo; dice que solo un caso llevaba por ese Tribunal, y subió en apelación; los dichos de esta testigo además no son apreciados por esta Juzgadora, por cuanto, para el supuesto de haberse presentado alguna incidencia, la denunciante la ubica entre las 10am y 10:30am, y la testigo afirma haber estado en el Tribunal, aproximadamente, entre las 9:30 a 10 am, de manera pues que en ese espacio de tiempo no puede haber presenciado los hechos a los cuales se refiere la presente incidencia; por otra parte, la testigo fue postulada por la secretaria del Tribunal como su Suplente, por lo cual fungió como personal de confianza de la Recusada por lo que se infiere interés aunque indirecto en las resultas de este proceso. Con relación al testimonio de la Abogada M.T.C. este Tribunal observa que por habérselo requerido el propio promovente la testigo calificó sus dichos cuando en la SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si por las circunstancias de ser usted una abogada litigante del foro, está en condiciones de manifestar al Tribunal, el concepto del colectivo, de letrados o abogados, sobre la conducta de la Jueza L.R. en su Ministerio de la Magistratura. CONTESTÓ: Durante todos mis años del ejercicio profesional, siempre he percibido a la doctora L.R.S., como una persona ecuánime, responsable y muy preparada , para ejercer su cargo de jueza de la República. Como puede observarse fue su calificación personal, y no fue lo requerido en la repregunta formulada, todo lo cual compromete este testimonio por parcialidad, razón por la cual se le desecha y Así se Declara. Igual estimación se hace respecto a la deposición del abogado H.A.L., titular de la cédula de identidad número V-7.018.649 quien por habérselo requerido la arte promovente de la prueba cuando en la OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted tiene un concepto respecto a la Jueza L.R., de ser la misma una servidora pública de conducta intachable CONTESTÓ: OPINO QUE SI. El testigo se propone para que proceda a fijar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos, para ello se formulan preguntas sobre cuándo, en qué lugar, y de qué manera ocurrió el hecho. No les es dable a los testigos emitir opiniones y/ juicios sobre conductas, pues en el testimonio se rinde una actividad cognoscitiva a través de una declaración; en el entendido de que las apreciaciones subjetivas y opiniones corresponden al Juez de la Causa luego de un examen concienzudo de los hechos, y no a los testigos quienes sólo ocurren a estrados a deponer sobre hechos, Por manera que, las opiniones personales invalidan los dichos del testigo, pues tal apreciación subjetiva, infiere parcialidad con la parte promovente. Con relación al testimonio rendido por la abogada, L.M.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.421.842. el tribunal lo desecha por tratarse de un testigo referencial; en efecto, en la PRIMERA REPREGUNTA Diga el testigo, sobre que hechos viene a declarar. CONTESTÓ: Según me informó el doctor Stofikm, sobre una recusación de la doctora Ligia, donde ella supuestamente había tenido una actitud agresiva hacia la doctora Celia. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, en qué consiste esa actitud agresiva en que supuestamente incurrió la recusada. CONTESTÓ: Supuestamente la agredió y además le causó una lesión, no he leído el expediente por cuanto no estuve presente en los hechos, no los observé. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, cuantas actuaciones judiciales realizó la recusada el día 01 de diciembre de 2008. CONTESTÓ: No tengo conocimiento pues no trabajo en el Tribunal, sólo voy a revisar mis expedientes. Resulta evidente, que la testigo como ella misma lo afirmó, no le constan los hechos no por no haber presenciado nada en particular, sino porque se los refirió el abogado promovente.

E) Promovió marcado “C” copia fotostática certificada del expediente Nro. 1397, nomenclatura del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual se sigue tramitando el expediente Nro. 0965 de la nomenclatura del Tribunal a su cargo, a los efectos de demostrar que el mismo se tramitó en todas sus etapas sin incidencia alguna. Dice que; igualmente, a los folios 121 al 123 que la recusante no acompañó a su recusación escrito de denuncia alguna tal y como falsamente lo hace ver a esta Juzgadora. Se aprecia la referida probanza en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: A decir del eminente procesalista Dr. A.B., La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el.

La acción de Recusar consiste en poner tachas al Juez, al Alguacil, a los Funcionarios Judiciales en general, y a los Jurados con la finalidad de evitar su intervención en determinado procedimiento, esta conducta se ejerce porque la Ley concede esta facultad a los que son parte en el juicio, por lo que la figura de la Recusación resulta un medio de defensa legalmente establecido.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales para la procedencia de la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

Segundo: En la causa que nos ocupa, la Abogada C.G.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARLENIS M.G.A., recusó formalmente a la abogada L.R., Jueza Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la referida abogada sustenta su Recusación en los Ordinales 17°, 18º y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido observamos que la causal contenida en el ordinal 17° del mencionado artículo 82, se refiere al recurso de Queja intentado en contra de la recusada; examinado el expediente no consta en ninguna parte del presente expediente, ni en el que fue acompañado en copia certificada por la Jueza objeto de la Recusación que dicho recurso se haya interpuesto en su contra, mucho menos desde luego puede constar entonces la admisión del mismo, ni que hayan pasado doce meses desde la sentencia definitiva o determinación final como lo expresa la norma, razón por la cual la cual invocada no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem, la cual reza, cito:

Artículo 82.-. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…..18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Estima quien juzga que pretendió la Abogada recusante con la prueba testimonial y el hecho nuevo incorporado en esta instancia como es el caso de la agresión tanto física como verbal, probar la causal de enemistad, lo cual no logró, pues no emerge en ninguna de las actuaciones de la copia certificada del expediente que fue acompañada, un solo indicio del hecho de la enemistad que sanamente apreciado haga sospechable la imparcialidad de la Juzgadora. Cabe destacar, que estos hechos no formaron parte del escrito de Recusación inicial que fue presentado a la Juzgadora Recusada, lo que produjo la incidencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa a la recusada; por lo que, al no ser demostrada la causal en referencia debe ser declarada inadmisible y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 ejusdem, la cual establece…..“Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”, al igual que en la causal anterior, se la pretendió demostrar con prueba testimonial, objetivo que no logró la Recusante, pues no consta que la Jueza Recusada haya injuriado o haya amenazado a la Recusante; todo lo cual conduce a concluir en la improcedencia de la esgrimida causal y ASÍ SE DECIDE

Aunado a la inconsistencia de la prueba testimonial, la Recusada demostró con el testimonio rendido por la ciudadana R.M.C.M., concordado con las copias certificadas del Acta levantada para el momento de realizar la Inspección Judicial y la Notificación al local N° 5 del Hotel Le Paris, ubicado en la Avenida B.N. de la ciudad de Valencia, entre las 10 am y 11:30 am del día 1° de Diciembre de 2008, que no se encontraba en el Tribunal, para el momento señalado por la Abogada Recusante como la hora en que ocurrieron lo hechos; pruebas que además demuestran la excepción de la Recusada quien negó que tales hechos hubiesen ocurrido por cuanto no se encontraba en la sede del Tribunal para ese momento, consideraciones que permiten concluir en la improcedencia de la Recusación interpuesta y ASÍ SE DECIDE.

Tercero

Se revisó minuciosamente la prueba documental promovida por la Recusada constituida por la copia certificada del expediente N° 0965; y, no se observa en el mismo ni el más pequeño indicio de habérsele violado a la recusante el debido proceso, siendo que en el expediente se cumplieron los lapsos reglamentarios para la tramitación de la causa; como consecuencia se ha garantizado el derecho a la defensa; no consta en las actas del expediente que la parte demandada y Recusante en esta Incidencia hubiese estampado alguna diligencia solicitando copias simples de la decisión interlocutoria antes del 1° de diciembre de 2008 ni en ese mismo día; por lo que, mal podía denunciar denegación de justicia; la sentencia interlocutoria dictada, parcialmente la favorece, respecto a las cuestiones previas que opuso; de manera pues que tampoco se observa violación del principio de igualdad de las partes en el proceso; por lo que, resultan IMPROCEDENTES por infundadas las Denuncias realizadas y ASÍ SE DECIDE.

Independientemente de que la Recusación es improcedente, las denuncias interpuestas en contra de la Juez Recusante la obligan a tener que separarse de la continuidad de la sustanciación de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada C.G.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARLENIS M.G.A., contra la Abogada L.R., en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todos identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad, con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de procedimiento Civil, se condena a la parte Recusante al pago de una Multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) dentro del término de tres (03) días contados a partir del día siguiente de que conste en autos su notificación, para lo cual deberá consignar en los autos la planilla de haber liquidado este impuesto a favor del T.N.. Así se Decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 27 días del mes de abril del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro.: 55.477

RMV/Labr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR