Decisión nº DP11-L-2010-001661 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, ocho (08) de junio de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2010-001661

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana A.S.N.D.F., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-5.277.573.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. I.M., B.A.V., L.A., INIRIDA VILORIA ROMERO, M.E. SEMIDEY, DELIBET MEDINA, L.J.D., M.C.M., EMILYN BRICEÑO, C.S. y C.C. inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.674, 73.799, 113.265, 61.852, 135.722, 62.704, 113.273, 132.046, 141.865, 146.454 y 147.039, respectivamente, conforme consta de documento poder inserto al folio 25 al 27 del expediente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del libro Protocolo Duplicado , inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos, siendo la ultima modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. D.W.V. e Y.C.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 101.819 y 67.456, respectivamente, conforme consta de documento poder inserto al folio 105 al 106 del expediente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 17 de noviembre de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana A.S.N.D.F. contra la Empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, ordenando la corrección del mismo. En fecha 09 de febrero de 2011, se consigna escrito de subsanación de la demanda, y en fecha 14 de febrero de 2011, se admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 28 de octubre de 2011 (folios 103 y 104), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, y de la Apoderada Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 13 de febrero de 2012, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 22 de febrero de 2012, según se evidencia a los folios 183 y 197; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 27 de febrero de 2012 a los fines de su revisión (folio 203). Por auto de esa misma fecha (folios 204 al 206) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de mayo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora así como de la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, Los apoderado judiciales de la parte actora expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 31 de mayo de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO o ENFERMEDAD OCUPACIONAL (LABORAL, intentara la ciudadana A.S.N.D.F., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.277.573 en contra del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 24) y escrito de subsanación a la demanda (folio 39 al 68), lo siguiente:

Que inicio a prestar sus servios en fecha 03 de octubre de 1989, en la empresa demandada.

Que desempeñaba el cargo de Cajera Integral.

Que presto sus servicios hasta el día 08 de junio de 2008, fecha en la que se determino su incapacidad, mediante resolución de incapacidad por invalidez, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Que devengo como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 799,23 mensuales, y como salario diario devengado la cantidad de Bs. 30,21, y como salario integral la cantidad de Bs. 45,18.

Que el empleador procedió a suspenderle sus pagos reteniéndoselos indebidamente hasta la fecha de incapacitación, específicamente en Noviembre de 2008, por lo que acudió a al Inspectoría del trabajo del estado Aragua, a los fines de agotar la vía administrativa.

Que también solicito sus vacaciones vencidas correspondientes al año 2005, las cuales le fueron otorgadas en fecha 03-06-2006, solicitadas por presentar fuertes dolores, siendo objeto de hospitalización y determinándose el siguiente diagnostico: ARTROSIS CERVICAL SEVERA EN LA CUARTA Y QUINTA VERTEBRA CON INSTABILIDAD DINAMICA, HIPER TENSION ARTERIAL MANIFESTADA EN CRISIS HIPERTENSIVA, ENFERMEDAD FIBRO GLANDULAR EN LAS MAMAS, DISLIPIDEMIA MIXTA, por lo que se le otorgo reposo medico y el tratamiento respectivo.

Que fue sometida a una cirugía de columna, por lo que fue referida al Seguro Social de La Ovallera, donde posterior a una serie de evaluaciones le fue otorgada la incapacidad laboral por invalidez.

Que le hizo entrega mensualmente de todos los reposos a la accionada, los cuales fueron recibido, firmados y sellados por la misma.

Que en el mes de Septiembre de 2007, le fue suspendido su salario y cheques del bono de alimentación (cesta ticket).

Que ante el deterioro de su salud acudió ante el Seguro Social de La Ovallera, dond solicito la evaluación de la discapacidad, dictaminando el referido instituto INCAPACIDAD LABORAL TOTAL Y PERMANENTE, POR TRATARSE DE PACIENTE FEMENINA, POST-OPERATORIO TARDIO, COLUMNA CERVICAL NIVEL C.5-C.6, COLOCACION DE PROTESISS TIPO FIDJI, HIPERTENSION ARTERIAL SEVERA CON TRATAMIENTO MEDICO, MEDICINA FISICA Y REHABILITACION.

Que acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 09 de octubre de 2007, a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, pero hasta la presente fecha después de tres (3) años el INPSASEL no ha certificado la Incapacidad de la trabajadora, mas sin embargo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la incapacito en fecha 18 de julio de 2008, bajo Resolución Nº 338-08.

Que hasta los corrientes la empresa no ha cancelado ningún concepto laboral derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes.

Que la presente acción no se encuentra prescrita, debido a la gran cantidad de solicitudes verbales, escritas, ante la Inspectoría del Trabajo, la cual ha sostenido en el tiempo la ininterrupción de las comunicaciones entre la trabajadora y la empresa, lo que constituye actor de interrupción de la prescripción.

Que por todo lo anteriormente expuesto demandan: Por una parte, la Indemnización por Responsabilidad Objetiva contenida en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, prevista en el articulo 130, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el Daño Moral, previsto en el articulo 1.196 del Código Civil, y por la otra las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales: Vacaciones 2006-2007 no canceladas ni disfrutadas, vacaciones 2007-2008 no canceladas ni disfrutadas, vacaciones fraccionadas 2007-2008 no canceladas ni disfrutadas, bono vacacional 2006-2007 no cancelado ni disfrutados, bono vacacional 2007-2008 no canceladas ni disfrutadas , bono vacacional fraccionado 2007-2008 no cancelado ni disfrutado, utilidades año 2006, utilidades año 2007, utilidades fraccionadas año 2008, cesta ticket desde septiembre de 2007 a noviembre de 2008, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización de antigüedad por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, preaviso extra salarios retenidos, bonificación de fin de año correspondiente al año 2006, bonificación de fin de año correspondientes al año 2007, bonificación de fin de año correspondiente al año 2008.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 183 al 197), lo que de seguida se transcribe:

Hechos que admiten:

Que al ciudadana A.S.N.D.F., ingreso a prestar servicios en la empresa demandada en fecha 03 de octubre de 1989, desempeñando el cargo de cajera integral.

Hechos que niegan:

Que la hoy accionante haya prestado servicios hasta el día 08 de junio de 2008, por cuanto la relación culmino en fecha 23 de septiembre de 2007 por causas ajenas a la voluntad de la empresa, toda vez que desde el 04 de abril de 2006 hasta el 23 de septiembre de 2007, la accionante se mantuvo de reposo continuo, por lo que una vez transcurridas 52 semanas de reposo continuo, sin que haya gestionado la extensión del periodo de reposo, la empresa la desincorporó de la nomina del Banco.

Que el tiempo se servicio haya sido por el periodo de 19 años, 1 mes y 27 días, por cuanto fue de 17 años, 11 meses y 20 días.

Que el salario devengado haya sido por la cantidad de Bs. 799,23 ya que devengado realmente era de Bs. 614,79.

Que la empresa le haya suspendido el pago de salarios en noviembre de 2008, por cuanto fue desincorporada de la nomina en fecha 23 de septiembre de 2007.

Que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones 2006-2007 no canceladas ni disfrutadas.

Que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones 2007-2008 no canceladas ni disfrutadas.

Que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas 2007-2008 no canceladas ni disfrutadas.

Que se le adeude cantidad alguna por concepto de bono vacacional 2006-2007 no cancelado ni disfrutado.

Que se le adeude cantidad alguna por concepto de bono vacacional 2007-2008 no cancelado ni disfrutado.

Que se le adeude cantidad alguna por concepto de bono vacacional fraccionado 2007-2008 no cancelado ni disfrutado.

Que se le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades 2006.

Que se le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades 2007.

Que se le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades fraccionadas año 2008.

Que se le adeude cantidad alguna por concepto de bono alimenticio, ya que en el mes de septiembre de 2007 opero la terminación de la relación laboral entre las partes, por causas ajenas a la voluntad de la demandada.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 18.574,19, por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto ha quedado ampliamente demostrado que el monto que le corresponde por dicho concepto es la cantidad de Bs. 17.617,31, cantidad a la que se le debe deducir la cantidad de Bs. 5.661,98, el cual fue solicitado por la accionante como anticipo de prestación de antigüedad.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 8.161,78, por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad, por cuanto la empresa depositaba mensualmente el monto que le correspondía a la demandante por dicho concepto en un fideicomiso a su nombre.

Que se le adeude cantidad alguna por concepto de Indemnización por despido, ya que en el mes de septiembre opero la terminación de la relación laboral toda vez que se encontraba de reposo continuo por más de 52 semanas consecutivas sin que gestionara la extensión del reposo.

Que se le adeude cantidad alguna por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, ya que en el mes de septiembre opero la terminación de la relación laboral toda vez que se encontraba de reposo continuo por más de 52 semanas consecutivas sin que gestionara la extensión del reposo.

Que se le adeude cantidad alguna por concepto de Preaviso Extra, ya que en el mes de septiembre opero la terminación de la relación laboral toda vez que se encontraba de reposo continuo por más de 52 semanas consecutivas sin que gestionara la extensión del reposo.

Que se le adeude cantidad alguna por concepto de Salarios Retenidos, ya que en el mes de septiembre opero la terminación de la relación laboral toda vez que se encontraba de reposo continuo por más de 52 semanas consecutivas sin que gestionara la extensión del reposo.

Que adeuden la cantidad de Bs. 522,35 por bonificación de fin de año correspondiente al año 2006.

Que adeuden la cantidad de Bs. 522,35 por bonificación de fin de año correspondiente al año 2007.

Que adeuden la cantidad de Bs. 702,46 por bonificación de fin de año correspondiente al año 2008.

Que la accionada haya incurrido en responsabilidad objetiva, por cuanto la trabajadora se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), negando así la cantidad de Bs. 21.751,20 demandada por tal concepto.

Que la actividad desempeñada por la trabajadora, le haya ocasionado o agravado la supuesta enfermedad que dice padecer, ya que la accionada ha sido cumplidora de sus obligaciones para con sus trabajadores, le notifico los riesgos, le impartió la inducción y le entrego los implemento de seguridad necesarios para un desempeño seguro de sus labores.

Que la accionada no haya notificado a la trabajadora sobre los riesgos a los que estaría expuesta al realizar los trabajos asignados.

Que la accionada haya incumplido con los preceptos legales en materia de seguridad y salud laboral, ni es cierto que haya cometido un hecho ilícito que acarree responsabilidad subjetiva alguna, ni que no haya aplicado una política de premención que evitara el nacimiento y desarrollo de la supuesta enfermedad que alega padecer, ya que la accionada cuenta con las condiciones ergonómicas y de higiene y seguridad industrial para el desempeño seguro de sus labores.

Que adeuden la cantidad de Bs. 65.253,60, por concepto de indemnización prevista en el numeral 3 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que no es cierto que le hayan ocasionado daño alguno y mucho menos una incapacidad total y permanente.

Que se adeude la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral derivado de una supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer, ya que no es cierto que la misma sea de origen ocupacional, ni mucho menos que la accionada haya causado daño alguno ni una incapacidad total y permanente.

Que la accionada deba pagar a la demandante la cantidad de Bs. 272.008,50, por todos los conceptos demandados.

Que la accionada deba pagar cantidad alguna por concepto de costas y costos, ni indexación o corrección monetaria.

Hechos que alegan:

Las afirmaciones hechas por la demandante en su escrito libelar, donde señalan que la supuesta enfermedad padecida la sufrió estando de vacaciones en el mes de junio de 2006.

La fecha en la cual termino la relación laboral siendo esta en el mes de septiembre de 2007.

Que no existen conductas culposas o ilícitas por parte de la empresa, que resulten generadoras de daños morales y daños y perjuicios que estima la actora, que no hay relación causa efecto, no hay especificación de los daños y sus causas.

Que la empresa además de haber instruido a sus trabajadores y suministrados los implementos de higiene y seguridad necesarios, igualmente cuenta con un Comité de Seguridad que vela por la salud y seguridad de todos y cada uno de sus trabajadores.

Que la empresa no es un ente de riesgo, que las afirmaciones de la demandante carecen de lealtad y probidad, que la empresa no ha sido negligente con los trabajadores que le prestan servicios, que jamás ha tenido la intencionalidad de causar un daño, por lo que la demanda es temeraria.

Alegan subsidiariamente la Prescripción de la Acción de las acciones que pudieren corresponder a la demandante, ya que quedo demostrado que en fecha 23 de septiembre de 2007, opero la terminación de la relación laboral, cuyo primer acto se llevo a cabo el 09 de octubre de 2008, culminando dicho procedimiento de reclamo el 12 de noviembre de 2008, fecha desde la cual la demandante no ejerció ninguna acción para interrumpir la prescripción, por lo que a la fecha de la interposición de la presente demanda han transcurrido con creces el tiempo integro para la prescripción de la acción.

Solicita se declare sin lugar la presente demanda, con los pronunciamientos de ley y la condenatoria en costas como es justicia.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, precisa este Tribunal de instancia que la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, es una sociedad anónima, con participación del Ejecutivo Nacional, por lo que en este sentido, se observa que si bien no compareció a la Audiencia de Juicio programada en el presente asunto, las empresas u organismos que pertenecen al Estado tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente en el articulo 151, de conformidad con lo previsto específicamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que ha rechazado todos y cada uno de lo hechos demandados. Y ASÍ SE DECIDE.

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, así como las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional y el daño moral, generadas a favor de la ciudadana A.S.N.D.F.. Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantiene entre las partes.

- La fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa demandada: fecha 03 de octubre de 1989.

- El cargo desempeñado por la hoy accionante como Cajera Integral.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: la fecha de culminación de la relación laboral, el salario devengado por la trabajadora, la procedencia de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, a favor de la demandante, toda vez que en primer termino, alegan que el trabajador laboro hasta el 23 de septiembre de 2007, por causas ajenas a la voluntad de las partes, toda vez que la demandante se mantuvo en reposo continuo desde el 04 de abril de 2006 hasta la referida fecha, transcurriendo con creces el periodo de 52 semanas de reposo continuo, sin que la demandante haya gestionado la extensión del periodo de reposo, se procedió a desincorporarla de la nomina del Banco. Resulta igualmente controvertido la fecha de finalización de la relación laboral, el salario percibido, señalados por el actor en su libelo, y la procedencia del pago de los conceptos demandados, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos en base a sus salarios fijos y mensuales, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Prestaciones Sociales, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se observa que la accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por daño moral y por otra parte, las consagradas en los artículos 130, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece la trabajadora, aduciendo que de las afirmaciones realizadas por la demandante en su escrito libelar se desprende que la supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer la sufrió estando de vacaciones en el mes de junio de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    En un (01) folio útil, marcada “A”, original de C.d.T., otorgada por la Gerencia de Servicios al personal el 27 de octubre de 2008, promovida con el objeto de demostrar que desde el 03 de octubre de 1989 hasta el 08 de junio de 2008, la accionante presto sus servicios a la accionada de forma directa y continua, lo que evidencia que si existió una relación de trabajo entre las partes. Observa este Juzgador que los hechos que se pretenden demostrar a través de esta documental, específicamente en lo que respecta a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso de la trabajadora y el cargo ejercido por la misma, no constituyen hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que se encuentran reconocidos por la propia demandada en su escrito de contestación a la demanda, razón por la cual se desechan del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, marcado “B”, ejemplar original de Convención Colectiva de Trabajo del Banco de Venezuela, S.A., correspondiente al periodo 2006-2009, promovida a los efectos de demostrar los beneficios que gozaba la trabajadora para el momento en que fue despedida de la empresa demandada, ya que dichos beneficios fueron tomados como base para el calculo de las prestaciones sociales de la misma y de la indemnización correspondiente a la enfermedad ocupacional que actualmente padece. Es menester para este sentenciador señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso: H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A., cito:

    … dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…

    Asimismo, se precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En un (01) folio útil, marcado “C”, original de Informe Medico emitido por el Instituto Policlínico de Turmero, C.A., de fecha 16 de mayo de 2007, promovido a los efectos de demostrar que para la fecha en que fue emitido, esta en desarrollo de la Patología que contrajo esta, efectuando la labores en el puesto de trabajo, ya que para la fecha del informe la accionada tenia conocimiento de dicha patología que desde el año 2007 afectaba a la trabajadora, estando sometida desde el año 1989 a factores de riesgo que nunca fueron controlados por la empresa. En este sentido, vista que la referida documental no fue impugnada por la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la patología presentada por la hoy accionante para la fecha de su elaboración, es decir, el 16 de mayo de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, marcado “D”, Original del Informe Medico MF y RH3 emitido a la accionante en fecha 14 de noviembre de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovido a los efectos de demostrar que para el año 2007, la accionante se encontraba en el desarrollo de la enfermedad de origen ocupacional, de acuerdo con los resultados que arroja dicho informe. La empresa demuestra una conducta omisiva ante estos estudios, ya que desde la fecha en que fue elaborado el informe ya se le había suspendido el salario aun cuando tenía conocimiento de estos. Este tribunal observa que se trata de un documento público administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que se le confiere valor probatorio, en el cual se evidencia el diagnostico efectuado a la paciente hoy accionante, en fecha 14 de noviembre de 2007, donde se señala que en vista de su evaluación y tipo de actividad laboral, se sostiene su discapacidad laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En dos (02) folios útiles, marcada “E” y “E1”, original de Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Aragua, de fecha 19 de agosto de 2011, promovido a los efectos de demostrar que la accionante padece una enfermedad de origen ocupacional la cual consiste en Discopatía Cervical con prominencia C3- C4 C5-C6 con radiculitis C7 y signos radiológicos de inestabilidad cervical segmentaria a nivel de C5-C6, a consecuencia de mala política en materia de prevención, que aplica la empresa demandada, ocasionándole a la accionante una discapacidad total y permanente. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, marcada “F”, original de C.d.D.R., emitida por el Instituto General de los Seguros Sociales, en fecha 18 de julio de 2008, promovida a los efectos de demostrar el porcentaje de incapacidad para el trabajo de la accionante de 67%, el cual sirve para efectuar el calculo de la responsabilidad subjetiva del empleador. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, marcada “G”, copia simple de consultas de pensiones en línea, emitido por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, en fecha 19 de octubre de 2011, promovido a los efectos de demostrar que en consecuencia de la enfermedad ocupacional esta se encuentra en total imposibilidad de desarrollarse normalmente en otro puesto de trabajo, razón por la cual se solicito su pensión por invalidez ante el seguro social, tratando así de cubrir algunas necesidades de su vida diaria, afianzando esto la indemnización por daño moral exigida en el libelo de demanda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de la pensión de invalidez y los montos percibidos por tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

    En veintidós (22) folios útiles, marcadas “H2 a la “H21”, copias certificadas del expediente ARA-07-IE-10-0997, correspondiente al Expediente Administrativo llevado por la accionante por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT ARAGUA), promovido con el objeto de demostrarla responsabilidad subjetiva del empleador, pudiéndose constatar los incumplimiento en materia de seguridad y salud laboral, se evidencia el perfil social y económico de la accionante. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 1074-12 a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que informara a este Juzgado sobre los siguientes particulares:

    - Primero: Si la ciudadana A.S.N. es titular de alguna pensión de invalidez cancelada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    - Segundo: establecer el monto que la ciudadana A.S.N. cobra en virtud de la pensión antes mencionada.

    Se evidencia al folio 211 del expediente, comunicación de fecha 08 de marzo de 2012, emanada de la Oficina Administrativa Maracay, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual informan:

    - La ciudadana A.S.N., titular de la cedula de identidad No. 5.277.573, se encuentra Pensionada por este Instituto por INVALIDEZ. Se anexa consulta de pensión.

    - El monto percibido por concepto de Pensión por Invalidez es 1.548,22, como consta en consulta de pensión anexa.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que en la actualidad la accionante depende exclusivamente del ingreso por concepto de pensión de invalidez, para cubrir sus necesidades básicas y de su grupo familiar, lo que constituye una fuerte afectación patrimonial, ya que debido a esta enfermedad no puede incorporarse al ambiente laboral. Dicha documental no fue impugnada por la accionada, dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio a las resultas, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de una declaración emanada de un funcionario público con facultad y fe pública para emitirlo por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. DE LA EXHIBICION: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes documentos originales: Recibos de Pago de la hoy demandante del periodo comprendido de Junio del año 2007 hasta Junio del año 2008, promovido a los efectos de demostrar que el ultimo salario básico mensual percibido por la accionante fue de Bs. 799,23, salario que fue tomado como base para calcular las prestaciones sociales de la trabajadora y lo correspondiente a la indemnización por la enfermedad que padece. Vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, lo que imposibilita la exhibición de las documentales solicitadas, este Juzgador aplica las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto el contenido de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: El cual no fue admitido, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    En un (01) folio útil, marcado “A”, Acta de Tribunales, emanada de la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 12 de noviembre de 2008, promovida con el objeto de demostrar que a partir de fecha 12 de noviembre de 2008, fecha de culminación del reclamo incoado por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo, transcurrió con creces el lapso previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la interposición de las acciones provenientes de la relación de trabajo. La parte actora la impugna por tratarse de una copia simple. Evidencia este juzgador que efectivamente la misma se encuentra en copia simple, por lo que al no cumplir con los requerimientos de ley para su promoción, se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    En quince (15) folios útiles, marcados “B1” al “B15”, reposos médicos otorgados a la accionante, promovidos a los efectos de demostrar que la accionante se mantuvo de reposos continuo desde el 04 de abril de 2006 hasta el 23 de septiembre de 2007, con lo cual se evidencia que una vez transcurridas con creces 52 semanas, sin que la accionante haya gestionado la extensión de dicho periodo, procedió a desincorporarla de la nomina. La parte actora, en ocasión al Principio de la Comunidad de la Prueba, reconoce las presentes documentales, en cuanto a todo lo que le sea favorable a la pretensión de la demandante muy específicamente al hecho de las circunstancias de modo tiempo y lugar para hacer uso de pensión están descritos en estos recipes, que una vez que le fue otorgada la pensión es desincorporada del trabajo, durante es tiempo ella no tenia salario para poder soportar todo esto. En tal sentido, este juzgado el otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, de las cuales se evidencian los reposos médicos otorgados a la hoy accionante desde el 05 de abril de 2006 hasta el 23 de septiembre de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

    En doce (12) folio útil, marcado “C”, Estado de Cuenta de Fideicomiso, promovido a los efectos de demostrar el aporte realizado mes a mes por la empresa demandada, e igualmente se evidencia el monto retirado por la parte actora por concepto de antigüedad. La parte actora señala que al ser promovida en copia simple se impugna por no cumplir con las formalidades que establece la ley, adicionalmente parecieran ser copias de algún material elaborado o creado por la propia empresa. Este juzgador, a pesar se haber sido impugnada la referida documental por la parte accionante, por aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora la probanza conforme las reglas de la sana crítica, confiriéndole pleno valor probatorio, por cuanto es el mismo banco quien puede certificar el Fideicomiso y las cantidades depositadas en el, como demostrativo del salario percibido por la trabajadora, durante los periodos allí reflejados. Y ASÍ SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, marcado “D”, documento emanado de la Gerencia de de Seguridad Industrial del BANCO DEVENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, S.A., contentivo de NOTIFICACION DE RIESGOS, de fecha 30 de septiembre de 2000, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora fue notificada de los riesgos que como consecuencia de las labores de trabajo y la naturaleza de sus operaciones estuviera expuesta, así como de las medidas de prevención que debe asumir y poner en practica para su protección personal. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de las notificaciones realizadas por la empresa accionada a sus trabajadores, sobre las condiciones de seguridad, salud y prevención en el ambiente de trabajo, la cual se encuentra suscrita por la trabajadora. Y ASÍ SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, marcado “E”, Cuenta Individual del IVSS, correspondiente a la ciudadana A.S.N.D.F., promovida a los efectos de demostrar que la trabajadora estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en consecuencia no le son aplicables las Normas previstas en el Titulo VIII denominado de los Infortunios del trabajo, invocadas como uno de los fundamentos de la demanda. Este tribunal conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos demandados y las indemnizaciones reclamadas por la actora en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono.

    DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS CON OCASIÓN A LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL ALEGADA POR LA ACCIONANTE.

    La Ley Orgánica del Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte establece en su artículo 70:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

    Ahora bien, en el caso de marras, la accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la empresa demandada no cumplía con las normas de seguridad previstas en la Ley, ocasionándole una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, originada por la enfermedad que contrajo en la empresa y que pudo haber sido evitada, si la empresa no hubiera quebrantado la protección laboral previstas en las normas que rigen la materia.

    Por su parte, la accionada no niega la enfermedad padecida por la trabajadora, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo que la empresa es fiel cumplidora de sus obligaciones para con todos los trabajadores, especialmente en cumplimiento con las normas contenidas en el Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que fue notificadas de los riesgos, se le doto de los implemento de seguridad y cuenta con un comité de higiene y seguridad en el trabajo.

    En tal sentido, en primer lugar corresponde a este tribunal determinar si la enfermedad padecida por la trabajadora fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

    Observa quien juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 18 de julio de 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Sub-Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, determinó la perdida de la incapacidad para el trabajo del 67%, a la accionante (folio 126).

    Asimismo, en fecha 19 de agosto de 2011 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 124 y 125), certificó el padecimiento de la trabajadora como una Discopatía Cervical con Prominencia C3-C4, C4-C5 y C5-C6 con radiculitis C7 y signos radiológicos de Inestabilidad Cervical Segmentaria a nivel de C5-C6 (COD. CIE10-M50.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encuentra expuesta la trabajadora, los cuales corren insertos del folio 137 al 148 del expediente, concluye quien juzga que el trabajador sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora en el presente asunto, previstas en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la responsabilidad objetiva prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por daño moral contenida en el Código Civil.

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora padece de una Discopatía Cervical con Prominencia C3-C4, C4-C5 y C5-C6 con radiculitis C7 y signos radiológicos de Inestabilidad Cervical Segmentaria a nivel de C5-C6 (COD. CIE10-M50.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que no existe evidencia del incumplimiento por parte de la accionada de las normativas vigentes en materia de seguridad y salud laboral, mas sin embargo se pudo constatar que si dio cumplimiento a la inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No se evidencia de los autos prueba alguna que permita determinar la posición social ni económica de la accionante.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de la trabajadora.

    6. Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción, sin embargo si fue demostrado que la trabajadora fue capacitada y entrenada para el puesto de trabajo por ella desempeñado.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada, sin embargo existes indicios en los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, donde se evidencia que la trabajadora se encuentra pensionada por invalidez, y no posee bienes de fortuna que le permitan cubrir las necesidades de su vida diaria.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 3º del artículo 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 567 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar este sentenciador, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    De modo que, en consonancia con lo anteriormente señalado, se entiende que cuando el trabajador este inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es este organismo quien deberá cancelar las indemnizaciones reclamadas.

    Así pues, evidencia este Juzgador que corre inserto al folio 182, Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que la trabajadora esta debidamente inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el momento de su ingreso a la empresa, tal y como se evidencia del cúmulo probatorio de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

    Partiendo del hecho de que la prestación del servicio se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que no consta en las actas procesales documento alguno que demuestre la cancelación de los conceptos demandados, es por lo cual éste Tribunal acuerda su procedencia en derecho, a excepción de la indemnización por despido, en razón de que el mismo no fue demostrado de forma alguna por la accionante. En tal sentido, los cálculos se realizarán de conformidad con la Ley, tomándose en consideración el salario base reflejado en el Estado de Cuenta del Fideicomiso depositado a favor de la accionante por la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, conforme a lo probado en autos se tiene como fecha de inicio el 03 de octubre de 1989, tomando este tribunal como fecha de egreso el 08 de junio de 2008, fecha en que se determino su incapacidad, correspondiéndole un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, ocho (08) meses y cinco (05) días. Y ASÍ SE DECIDE.

    Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la accionado, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; b) con respecto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, el experto deberá tomar el salario básico devengado por la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Y ASÍ SE DECLARA.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.S.N.D.F., plenamente identificada en los autos; contra la Empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, como se hará mas adelante.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional intentara la ciudadana A.S.N.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 5.277.573, contra la Empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del libro Protocolo Duplicado , inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos, siendo la ultima modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la suma establecida en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los ocho (08) días del mes de junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

ASUNTO N°: DP11-L-2011-001661

CT/NC/kgp.-

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