Decisión nº 862 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 29 de Junio de 2.006, se recibió demanda de Privación de P.P.; incoada por la ciudadana ARLENYS J.G.D.F., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.423.863, asistida por la Abogada en ejercicio D.M.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.788, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano R.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.650.305, en relación con la adolescente ARLENYS C.A.G..

Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2.006, el Tribunal ordenó a la parte actora corregir la demanda ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al literal “d” y “e”, para lo cual se le concedieron tres días de Despacho.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 03 de J.d.D. mil Seis, este Tribunal ordenó a la ciudadana ARLENYS J.G.D.F., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.423.863, realizar la corrección de la presente demanda de Privación de P.P., incoada en contra del ciudadano R.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.650.305, en relación con la adolescente ARLENYS C.A.G., para lo cual le fue concedido un lapso de tres días de despacho. Ahora bien, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisiblidad de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deben contener las demandas en la materia que nos compete, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo.

Artículo 455 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;

  2. Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;

  3. Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y prejuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización.-

  4. Indicación de los medios probatorios;

  5. En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar.

  6. En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;

  7. Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicara el lugar donde el juez pueda solicitarla.

Por las razones antes expuestas este Tribunal, debe declarar inadmisible, de conformidad con el ordinal “d” y “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la presente Demanda de Privación de P.P., por cuanto la parte actora no cumplió con lo establecido en dicha Ley, en relación a los requisitos que debe contener dicha demanda, en el lapso que se le dio para corregirla. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de PRIVACION DE P.P., incoada por la ciudadana ARLENYS J.G.D.F., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.423.863, en contra del ciudadano R.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.650.305, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P. Q

La Secretaria,

Abg. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N°_862_.La Secretaria.-

Exp.: 8887

HPQ/ha

Revisado por HRPQ

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