Decisión nº 1U645-02 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 26 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Juez Unipersonal: Dr. R.R.A..

Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. E.R..

Defensora Privada: Dra. A.R..

Acusado: Arleo Bacalao J.A..

Víctima: Sommer O.V.A..

Secretaria: Abg. I.M..

Delito: Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el

Artículo 417 del Código Penal Venezolano.-

Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2002, por actividad del Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, Dr. E.R., consistente en la consignación del escrito de presentación de detenido ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

En fecha 27/04/02, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual se acordó la aplicación del procedimiento ordinario y se impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: J.A.A.B..-

En fecha 22/07/02, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. E.R., presentó el acto conclusivo de la investigación consistente en Acusación Penal en contra del ciudadano: J.A.A.B., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 417 del Código Penal Venezolano, de igual forma solicita el enjuiciamiento del Acusado; se dio entrada y se registró en los libros de causas llevados por el Juzgado Sexto de Control de éste Circuito Judicial y sede, fijándose la audiencia preliminar para el día 13/08/02, a las 10:30 a.m.-

En fecha 05/08/02, la Defensora Pública Penal ciudadana: C.G., presentó escrito mediante el cual manifiesta dar cumplimiento con su carga procesal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 13/08/02, siendo la oportunidad de realizar la audiencia Preliminar, el imputado revoca la defensa pública penal y designó a la Dra. Arleo Bacalao E.X., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.259. Así mismo la defensa solicita el diferimiento del acto, lo cual fue acordado por el Tribunal para el día 17/09/02, a las 10:00 a.m.-

En fecha 13/09/02, la Defensora Privada ciudadana: E.X.A.B., presentó escrito mediante el cual manifiesta dar cumplimiento con su carga procesal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 06/11/02, se realiza la audiencia preliminar y se dictó auto de apertura a juicio conforme al contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 21/11/02, la Defensora Privada ciudadana: E.X.A.B., presentó escrito mediante el cual interpone recurso de apelación.-

En fecha 27/11/02, el Tribunal Sexto de Control remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio.-

En fecha 09/12/02, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Juicio y se fija la audiencia del juicio oral 30/01/03.-

En fecha 29/01/03, el acusado presenta escrito ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual Revoca a sus defensores anteriores y designa a la Dra. A.R..-

En fecha 30/01/03, siendo el día y la hora fijados para la realización del juicio oral y público, el cual fue diferido para el día 25/02/03 a las 10:00 a.m., por falta de asistencia del defensor designado. Posteriormente en la misma fecha compareció la defensora designada quien aceptó el cargo y prestó el juramento respectivo, solicitando copias simples de las actuaciones, la cuales fueron acordadas en el mismo acto.-

En fecha 26/02/03, éste Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el juicio oral y público para el día 06/03/03 a las 9:30 a.m., en virtud de no haber dado Despacho en fecha 25/02/03.-

Capitulo I

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público se inició el debate con la exposición del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Dr. E.R., quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate en la forma siguiente:

Con fundamento en el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente, y numeral 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal presentó escrito de acusación en contra del ciudadano ARLEO BACALAO J.A., quien es titular de la cedula de Identidad N° V.-10.283.781, estado civil casado, hijo de E.Y.B.R. (v) y de F.J.A.P., de profesión u oficio Supervisor de Empresa de Vigilancia, residenciado en Calle Roscio, Edificio B.U., Piso 5, Apartamento 5-A, Los Teques, Estado Miranda, en ese entonces el Representante del Ministerio ejerció la acción penal en cuestión, ratifica la acusación en contra del ciudadano: ARLEO BACALAO J.A., por cuanto el 25 de abril del 2002, perpetró un hecho punible, ese día la victima ciudadano: VARGAS AÑEZ SOMMER OCTAVIO, se encontraba en compañía de varias personas en las adyacencias del Edificio B.U., ubicado en la Calle Roscio, en Los Teques, algunos amigos y su esposa, estos ciudadanos sostuvieron una discusión, el ciudadano: ARLEO BACALAO J.A., accionó en contra de los integrantes del grupo un arma de fuego y uno de los proyectiles disparado impactó en la pierna derecha del ciudadano: VARGAS AÑEZ SOMMER OCTAVIO, en virtud de la acción desplegada por el agresor, el Ministerio Público presentó acusación que lo llevaron a la convicción de que el ciudadano en referencia es culpable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, establecido en el artículo 417 del Código Penal y así aspira demostrarlo el Representante del Ministerio Público, y así lo señalan los testigos, porque se comprobó científicamente a través de la Experticia Forense, que arrojó un tiempo de curación de 30 días y privación de ocupación por el mismo tiempo, por lo que frente a ese dictamen, el Ministerio Público está convencido del delito en cuestión; el Fiscal ofreció la declaración del DR. R.L.M.F., la de los Funcionarios P.M. Y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y se señaló que promovía la declaraciones citadas, por cuanto estos practicaron una experticia al vehículo, constatando que en el capót habían tres orificios de forma circular, producidos por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, ofreció la declaración de la víctima el ciudadano SOMMER O.V.A. y de las personas que comparecieron en esa oportunidad, solicitando el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal de Control competente el enjuiciamiento del ciudadano acusado en el día de hoy, para lo cual el Tribunal consideró procedente la admisión de la acusación presentada.

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Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público hizo su oferta probatoria, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar por no ser impertinentes, ni consideradas contrarias a Derecho.-

La Defensa Privada representada por la Dra. A.R., hizo uso del derecho de palabra en forma siguiente:

Esta defensa rechaza de manera categórica y contradice lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la acusación presentada. A lo largo del presente debate se demostrara que mi representado no es responsable del delito que se le imputa, ni en el tiempo, ni modo y circunstancias establecidas, en su oportunidad esta defensa solicitara al ciudadano Juez se aparte de la solicitud Fiscal y solicitara sentencia absolutoria. Rechazo todo el contenido y fundamentación del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público; esta defensa en aras de garantizar lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándome en el artículo 13 ejusdem, estableciendo la finalidad del proceso, esta defensa solicita a este Tribunal, visto que desde el 27-12-02, fecha en que la presente causa llega a este Tribunal por Distribución, esta defensa a todo evento solicita, a los fines de garantizar el debido proceso, se sirva admitir la declaración del ciudadano DUARTE O.A., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.037.429, el cual residen en la Calle Roscio, Edificio B.U., Piso 1, Apartamento 1-A, así como la declaración del ciudadano GRANITO DA S.L.A., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.879.654, y residenciado en la Urbanización Club Hípico, Calle Principal, Quinta Leona, Los Teques, Estado Miranda, ambas declaraciones son pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento, pues fueron testigos de los hechos, los cuales difieren de lo expuesto por el Representante del Ministerio Público; desde el día en que se cometió el delito, basándome en la fecha desde que se encuentra la causa en este Tribunal, solicito que sean admitidas las pruebas testimoniales ofrecidas

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En el curso de la audiencia del juicio oral y público el Juez Profesional decidió las incidencias planteadas por las parte en virtud de ser asuntos de derecho, cuya motivación se hizo en auto separado de fecha 12/12/02 conforme al contenido de los artículos 173 en su último aparte, 177, 341 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En su oportunidad procesal el acusado manifestó su deseo de no declarar, estando debidamente impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En su oportunidad procesal declaró la víctima ciudadano: Sommer O.V.A., debidamente juramentado, narró los hechos y fue interrogado por las partes.-

A lo largo del debate que se realizó en tres (3) sesiones fueron incorporados conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal los medios de prueba siguientes:

  1. ) Se recibieron las declaraciones de los ciudadanos: P.M., C.M., R.L., Sommer O.V.A., C.J.C.B., G.O.H.C., L.C.N.R. y Bottaro Gonzáles C.F..-

  2. ) Se incorporaron por su lectura los siguientes documentos:

    1. Inspección ocular sin número de fecha 26-04-02, suscrita por los funcionarios P.M. y C.M..-

    2. Reconocimiento Médico-Legal signado con el N° 846 de fecha 29/04/02, practicado al ciudadano: Sommer O.V.A..-

    3. Inspección Judicial en las actas que integran la causa, acordada y practicada por éste Tribunal en el curso de la audiencia de fecha 12/03/03.-

    En su oportunidad procesal el Fiscal del Ministerio Público realizó sus conclusiones donde ratificó su solicitud de condena en contra del Acusado por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves de conformidad con lo establecido en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en virtud de que el ciudadano: Arleo Bacalao J.A.L. al ciudadano: Sommer O.V.A. en la vía pública adyacente al Edificio B.U., ubicado en la Calle Roscio, en Los Teques en fecha 25 de abril del 2002, en la forma siguiente:

    El Representante del Ministerio Público es de la opinión que es líneas generales entre lo dicho por SOMMER CLEMENTE y G.O.H. por una parte y el de N.C. Y BOTTERO, hubo contesticidad, y también lo hubo por haber sido coherente, respecto a lo dicho por si mismos, es decir, hubo contesticidad ya que fueron interrogados por el Representante del Ministerio Público y la por la defensa y en oportunidad algunas de las interrogantes fueron repetidas, y la respuesta fue la misma no hubo contradicción, pese a que las preguntas fueron repetidas, teniendo un mismo cometido, en los declarantes se pudo notar, y percibo se tomara al momento de decidir, fue perceptible la honestidad, al momento de hacer su relato señalaron responsable al señor que está allí, lo dijeron así, no hubo contradicciones relevantes, extraordinarias, de interés que pudieran llevarnos a la conclusión de que este individuo no fue quien causó un daño. De que la sentencia va hacer absolutoria, la defensa trató de descalificar el dicho de los testigos señalando que estos tenían interés en las resultas del proceso, si la tienen indudablemente, el interés del que están dotados estos sujetos es legítimo, del que está dotado toda persona que desea que se haga justicia, y desea que el culpable sea condenado, todos declararon voluntariamente, hablaron de iluminación suficiente, de que el individuo acusado fue el culpable, todos dijeron que se encontraban en su residencia, que estaba acompañado de su esposa, nada nos puede aseverar que no causó agresión en contra del ciudadano S.O.V.A.. Declaró el Médico Forense llamado al Tribunal por el Fiscal del Ministerio Público y la respuesta fue que entre tantas personas que examina no puede recordar el nombre del paciente, eso nos puede pasar a lo largo de unos años, sin poder recordar si se sentenció a una persona determinada, es un requisito inexigible, esa Inspección que es una prueba practicada de manera oportuna, faculta el Juez para ello, teniendo objeto lícito, a los fines de esclarecer los hechos, y ésta permitió constatar visualmente que el sujeto que declaró en principio, R.L., Medico Forense, fue el mismo que suscribió un examen Medico Forense No. 846, en la persona de SOMMER O.V.A., en el que se dejó constancia que en el sujeto se apreciaron determinadas lesiones, que corroborando, lo señala, generaron privación de ocupaciones ameritando 30 días, pasó lo mismo con C.M., manifestando la práctica de la Inspección, que tenía tres orificios en el capó, corroborado por los testigos, excepto uno que fue funcionario y que por cuanto se resguardó no pudo apreciar, nos permite aseverar que en el lugar donde se encontraba el vehículo se efectuaron unos disparos; se constató por los funcionarios que practicaron la Inspección, mantengo la tesis que expresé y que difiero del Juez que preside este Tribunal, solventado dicho asunto por los resultados de la practica de la Inspección, no voy a decir que el ciudadano ARLEO BACALAO J.A. es homicida, el hecho es típico, antijuríco, es de naturaleza que puede considerarse de nuestra cotidianidad, soy el Representante de la Víctima, no puedo hacer una cosa más que clamar Justicia, por cuanto le generó lesiones que lo privaron de su actividad, el Fiscal del Ministerio Público le imputó además adecuadamente la perpetración del tipo delictivo citado en la norma, cayó herido y fue llevado al Hospital, uno a uno los testigos lo dijeron, denotando que voluntariamente fueron capaces de atribuirle responsabilidad penal a este individuo.

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    En su oportunidad la Defensa Privada representada por la Dra. A.R.P. plasmó sus conclusiones manifestando lo siguiente:

    De acuerdo a lo expuesto por los testigos, se evidenció no es rasgos generales sino particulares, contradicciones que se pueden analizar desde la más simple a las más severa, esta defensa señala particularmente que en primer término algunos de los testigos manifestaron ante esta sala contradicciones se encontraban el 24 de Abril de año próximo pasado en la casa del padre de SOMMER de acuerdo al cumpleaños del hermano de SOMMER, otros dijeron que estaban celebrándose el cumpleaños del sobrino, que todos estaban ingiriendo alcohol, llama la atención que 4 de 5 testigos presénciales que todos se encontraban en dicha fiesta desde el inicio de la misma sin embargo HERRERA CARPIO, manifestó que había llegando ya culminándose la misma. Igualmente que saliéndose de la supuestamente reunión pasó un carro que ninguno de ellos detalló, que de uno de los pisos cayó agua y se fue y parte de estos testigos dijeron ante esta sala que el vehículo es el que recibe el agua, sin embargo L.N. cónyuge de SOMMER, fue clara que ellos fueron mojados, será que no sucedió o simplemente el resto de los testigos se encontraban. Así mismo los testigos que en el momento en que suceden los hechos a preguntas formuladas el Representante del Ministerio Público, dijo que se encontraban niños menores de edad HERRERA CARPIO, dijo que no habían niños, solo el Padre de la victima, parte de algunos testigos, manifestaron que se encontraban en la parte de atrás del edificio y HERRERA CARPIO dijo que estaba en la calle Roscio, como es posible que un testigo pueda estar en dos sitios a la vez, así mismo todos los testigos manifestaron que después de unos insultos este comenzó a disparar, unos dijeron que fue cinco o seis, de acuerdo a lo dicho se encontraba al lado de la victima, escuchó tres tiro y a pregunta respondió que eran dos, SOMMER declaró que vio la pistola que cargaba mi representado y a preguntas formuladas respondió que no sabía como era esa arma, HERRERA CARPIO no dijo si se trataba de tiros, sino cuando presuntamente la victima le dice que fue tiroteado, BOTTERO no vio nada, a preguntas subió al piso 5 en la residencia de mi representado y no observa ningún arma de fuego, ni los funcionarios decomisaron, no se evidenció la prueba más importante, nadie le hizo la prueba de trazas, ATD, no lo hizo el Fiscal del Ministerio Público lo que podría conllevar efectivamente que fue mi cliente que disparó, hay quienes manifestaron que fueron tres impactos, sin embargo HERRERA dijo que vio todo y manifestó que eran dos en el guarfango y uno en el capó, BOTTERO que observó todo no supo de los impactos que mi cliente le dio al carro de la víctima, los mismos no pudieron precisar las distancias, manifestando aproximadamente de un piso, de acuerdo a lo declarado, conocemos que en esa vía escasamente hay postes…..BOTTERO BORGE manifestó que lo cargó y lo llevó al hospital, LEYDI, manifestó que fue a llevar a mover el vehículo y posterior llevarlo a la petejota, altera la verdad de los hechos, los testigos fueron contestes al decir que no tienen vinculo, que son amigos, tienen interés y su declaración está parcializada, es decir, siempre van a favorecer al amigo desvirtuando la realidad de los hechos, se queda evidenciado las contradicciones desde las más simples hasta la más alta, el interés, la declaración de la cónyuge, siempre van a generar parcialidad, esta defensa considera que oída la exposición del Medico Forense, el funcionario contestó que lo recibe de manos de una ciudadana, de la cónyuge, visto todo y ante tantas contradicciones que al momento de dictar su decisión a criterio de esta defensa, aplicar, ante las evidentes contradicciones el principio universal del In Dubio Pro Reo, invocando este y considerando la oportunidad, solicito se aparte de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y dicta sentencia absolutoria, es todo.

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    En la oportunidad de la réplica el representante del Ministerio Público, manifestó:

    No estoy dispuesto a publicar una aviso de prensa a que los testigos vayan a declarar que es recomendable que carguen una cinta métrica, la gente calcula, a su real saber, otros dirán no tengo capacidad, no fueron precisos en cuanto a la distancia entre el arma y el acusado y donde se encontraba el vehículo. Además hay problema en cuanto a la amistad por la amistad no puede absolverse a una persona, el interés de los testigos es que se castigue la agresión en contra del ciudadano SOMMER, interés legítimo. La única que dice que fueron mojados fue LEYDI a los otros no se les preguntó eso porque no podían decirlo, la defensa dijo que estaban ingiriendo alcohol, a las fiestas cuando uno va toma licor, pero no puede resultar de beber alcohol absolver una persona, no es un hecho jurídico que genera la exculpación de este sujeto, que fue agredido, que utilizó medio idóneo para repeler una agresión. Por último lo de la alteración de las evidencias la defensa está mintieron, si hubo interés la defensa no lo señaló, no se demostró enemistad, problemas de algún tipo, no se conocen, no puede haber interés, alteración de las evidencias porque lo trasladaron a su casa, donde está escrito que hay un manual para operar en esos casos, cualquier cosa pudo pasar.

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    En su oportunidad la Defensa realizó su réplica en los términos siguientes:

    De acuerdo a los expuesto por el Fiscal hace hincapié que tiene que ver en vinculo de amistad entre dos personas, ejemplificó, y por su puesto por el grado de amistad no se puede, la amistad por naturaleza va a llevar a que exista parcialidad en mi declaración a que yo dibuje el esquema para favorecer, siempre en todos los aspectos va a ver parcialidad, el Fiscal Ministerio Público dice que la defensa piensa que el consumo de alcohol de estas personas puede utilizarse como exculpación en contra de mi representado, fui clara al decir, que de las contradicciones más simples a las más severas, que ingirieron alcohol, el no ha escuchado la legitimidad que tenia mi defendido, si era para repeler una agresión. Mi representado no accionó esa arma, no tengo que justificar, en cuanto a la alteración, la defensa dentro de las contracciones estaba haciendo señalamientos en los dichos por los testigos, y BOTTERO era el que se encontraba al lado de la víctima, pero que no vio nada, lo sube a la casa y posteriormente a la Clínica Rivas, no como evidencia. Mantengo mi posición en todo momento en este debate, solicito a este Tribunal se aparte de los alegatos del Ministerio Público

    Antes de declarar el cierre del debate el Juez le dio el derecho de palabra a la víctima ciudadano: Sommer O.V.A., a los fines de manifestar todo cuanto considerara pertinente a los f.d.p., quien manifestó que no tenía mas que agregar.-

    En su oportunidad procesal el acusado manifestó su deseo de declarar, para lo cual hizo debidamente impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, luego indicó todo cuanto consideró de interés para el juicio en los términos siguientes:

    Soy funcionario del Guaicaipuro, que represento dignamente, ese sido digno apegado a derecho, no he cometido hecho punible, he sido servidor público, soy inocente, no he cometido hecho punible alguno en contra del ciudadano aquí presente, soy funcionario activo, tengo algún grado de saber y poder observar hasta donde puede aguantar un insulto, no creo que una persona al insultar a otro pudiera matar a alguien, creo en el Código Orgánico Procesal Penal Artículo. 8, creo en la Justicia venezolana, en usted, y soy inocente de los hechos, estaba durmiendo los días señalados en mi casa, desconozco como me vincula ese ciudadano al caso, no se me hizo una prueba de ATD, buscando evidencia técnica como justificar mis actos, sé que no me vinculan en este caso, el único que puede sería una prueba directa, soy inocente de los hechos que se me imputan, es todo.

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    Capitulo II

    Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

    Quedó establecido en la audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación de las pruebas, que el ciudadanos: Arleo Bacalao J.A., el día 25 de abril del 2002, perpetró un hecho punible cuando producto de una discusión con varios ciudadanos que se encontraban en la vía pública adyacente al Edificio B.U., ubicado en la calle Roscio de la ciudad de Los Teques, accionó varias veces un arma de fuego en contra de los integrantes del grupo, ocasionando tres (3) orificios de forma circular en el capót del vehículo Renault Fuego de color Negro, placas XGF-176, que según el dicho del experto J.M.M. fueron producidos por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular y otro de los proyectiles disparados impactó en la pierna derecha del ciudadano: Vargas Añez Sommer Octavio, resultado que sin duda fue producto de la acción desplegada por el agresor, causándole una lesión en la pierna derecha cuyo tiempo de curación y privación de ocupaciones fue de 30 días, hecho éste que ha sido calificado por el titular de la acción penal como Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal. Todo lo anterior fue debidamente probado con el Reconocimiento Médico-Forense, la Inspección Ocular, las declaraciones de los testigos y de la víctima, para establecer con certeza que la autoría de los disparos corresponde al ciudadano: Arleo Bacalao J.A.. No pudiendo el Acusado probar a lo largo del debate su argumento de defensa, consistente en que no había accionado el arma de fuego; versión esta que fue claramente desvirtuada por el cúmulo de elementos probatorios en su contra consistentes en las declaraciones de los testigos y la Inspección Ocular del vehículo promovidos por el Representante Fiscal.-

    Capitulo III

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    En la Audiencia del Juicio Oral y Público se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de este Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que a continuación se valoran:

  3. ) Declaración de la víctima Sommer O.V.A., quien declaró debidamente juramentado, en la forma siguiente:

    El día 25 de Abril, a las diez a once de la noche, estaba en casa de mi papá, en una reunión saliendo, en la entrada de la casa, conversando, pasó un vehículo, le estaban arrojando agua, y le cayó al carro y insultaron a las personas, al rato bajaron las personas que estaba regando las matas a reclamar y diciendo que iban a destrozar el carro, y a causarnos daño, se asomó una mujer a decirnos todas esas cosas y en ese momento se asomó el caballero aquí y lanzó unos tiros donde estaba mi esposa y le dije que dejara de disparar y me lanzó un tiro en la pierna, llamamos a la policía y me llevaron la Hospital, es todo

    . El Fiscal procede a interrogar al testigo: ¿Ustedes se encontraban armados? Contestó: "No” Otra: ¿Algunos de ustedes disparó? Contestó: "No ninguno disparó”. Otra: ¿De donde provinieron los disparos? Contestó: " Del Sótano”. En este estado el Juez sugiere al Representante Fiscal formule las preguntas de manera que la secretaria pueda transcribir. Otra: ¿Cuantas personas hicieron los disparos? Contestó: "Una”. Otra: ¿La vio? Contestó: "Si”. ¿Había suficiente iluminación?’ Contestó: " Si”. Otra. ¿En que se fundamenta? Contestó: "El estacionamiento tiene luces y hay un poste que se ve”. Otra: ¿Cuantos disparos escuchó? Contestó: "Al carro mío dos y otro al piso” Otra: ¿Fue trasladado a un Centro Médico? Contestó: "Sí” Otra: ¿A que fines? Contestó: "Por cuanto tenia un impacto de bala que me había rozado el peroné” Otra: ¿Se le practicó Reconocimiento Médico Legal? Contestó: "En la Medicatura del Victorino Santaella”.Otra: ¿La persona que le accionó el arma a que hace mención que disparo frente a los sujetos... El Juez procede a llamar la atención al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que reformule la pregunta: Continúa el Representante Fiscal: Otra: ¿La acción desplegada por el sujeto generó en su persona un daño de naturaleza física? Contestó: "Si” Es todo. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al testigo: ¿Puede decirle al Tribunal la fecha exacta de su declaración? Contestó: "El 25 de Abril”. Otra: ¿Dónde se encontraba en el momento en que ocurrieron los hechos? Contestó: "Frente a las escaleras de la casa de mi papá”.¿Dónde se encuentra ubicada la casa de su papá? Contestó: "La casa se encuentra exactamente al frente, al lado del edificio en la parte de atrás del edificio” Otra: ¿A que distancia se encuentra? Contestó: "Los sótanos están juntos en la parte de abajo” Otra: ¿Los Sótanos se encuentran al ras, un poquito arriba, a que altura? Contestó: "No sé medir, al lado está la casa” Otra: ¿Quiénes se encontraban? Contestó: "Mi papá, mamá, mi hermano, sobrino, esposa” Otra: ¿En el momento de los hechos quienes estaban? Contestó: "Los Muchachos que estaban conmigo, mi esposa” Otra: ¿Diga el nombre su esposa? Contestó: "Mi esposa se llama: LEYDI CAROLINA NIÑO ROJAS” Otra: ¿Quiénes se encontraban presentes? Contestó: "C.R., Gerson, Carlos” Otra: ¿Que vinculo lo une con los referidos ciudadanos” Contestó: "Compañeros de la misma calle” Otra: ¿Desde hace cuanto los conoce? Contestó: "Más o menos diez años a Carlos poco y a Gerson también” Otra: ¿Considera que ese tiempo es poco... En este estado el Fiscal del Ministerio Público presenta objeción, por cuanto el tiempo no tiene relevancia. En este estado la defensa termina de formular la pregunta: ¿Considera que el tiempo poco o medio, del tiempo que se conocen se considera que no haya amistad? El Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y expone: “Me parece que es una pregunta impertinente”. La defensa expone: “El ciudadano SOMMER O.V.A. en su respuestas fue conteste al decir que estos ciudadanos eran amigos y ahora cambia y dice que son simples conocidos, considerando que debe ser respondida la pregunta, por cuanto el vinculo podría determinar las resultas de un Juicio”. En consecuencia, oída la objeción del Ministerio Público, así como la exposición de la defensa, el Tribunal declara: Oída la exposición de la defensa considera este Tribunal que se puede establecer si existe o no un vinculo entre la victima y los testigos en forma clara y precisa sin extender su interrogatorio, básicamente en virtud del hecho de que la víctima tenga algún vinculo con los testigos y el argumento que eventualmente quiera hacer sobre ello la defensa debe ser materia de conclusión y no del interrogatorio, la defensa debe dejar claro de la existencia del vinculo, más no realizar mayores especulaciones, toda vez que el interrogatorio tiene por finalidad determinar el objeto del debate y hasta el presente momento los hechos debatidos no corresponden a la victima y los testigos, sino a las lesiones que según el dicho por el Representante del Ministerio Público se cometió en contra de la víctima; sobre ello se declara CON LUGAR la objeción. Seguidamente se le concede el derecho de continuar con el interrogatorio a la defensa: Dado que la misma narra la exposición efectuada por la víctima el Representante Fiscal expone: “La defensa esta haciendo un recuento de lo expuesto por la Victima”. En este estado el Juez hace un llamado de atención a la defensa. Expone la defensa “Es costumbre de la defensa hacer un recuento por el trascurso del tiempo que sucedieron los hechos, para llegar a la pregunta en concreto”. El Juez procede a manifestar a la defensa que la Audiencia nos permite resguardar todo el proceso, somos objetos de los beneficios que nos da la inmediación. Así mismo el testigo que se encuentra en la sala es beneficiario de esta inmediación, no es necesario que haga a lo largo el interrogatorio recordatorio de los puntos que ha expuesto el testigo, si es su costumbre que a los fines del presente Juicio y del Tribunal Primero de Juicio, absténgase de hacer uso de dicha técnica, toda vez que es contraria a las formas del interrogatorio y si el Fiscal necesita hacer alguna objeción lo hará. La Defensa procede a continuar con el interrogatorio. ¿Ciudadano SOMMER O.V.A., observó desde el lugar dónde se encontraba el arma de fuego con la que se le ocasionó una lesión” Contestó: ”No, no conozco de armas”. Otra: ¿No puede recordar el arma? Contestó: "No, en ese momento estaba disparando como loco y no la vi”. Otra: ¿A que distancia se encontraba del vehículo cuando recibió los impactos de bala? Contestó: "Al lado del Vehículo” Otra: ¿Cuantos disparos escuchó? Contestó: "Cinco”. Otra: ¿Dónde se encontraba delante o detrás del edificio? Contestó: "Detrás del edificio” Otra: ¿Posteriormente cuando resulta lesionado a que centro asistencial fue? Contestó: "A la Medicatura Forense” Otra: ¿Y posteriormente? Contestó: "Me tuvieron allí, me subieron a la camisa, como estaba manchado”. Otra: ¿Conocía al ciudadano ARVELO? Contestó: "No”. No hay más preguntas, es todo.”.-

    En virtud de que se trata de la víctima, habiendo sido sometida al interrogatorio de las partes, resultando su dicho invariable; a consideración de quien aquí decide, la presente declaración se aprecia, toda vez que permite al Juzgador obtener una orientación en relación a los hechos objeto del debate, toda vez que señala la identidad de la persona que efectuó los disparos, el número de disparos realizados y el motivo por el cual ocurrieron los hechos, así como la secuencia de los mismos y la intervención de cada una de las personas que se encontraban presentes. Existe la ausencia de certeza en relación a que haya sido el acusado quien accionó el arma de fuego el día de los hechos.-

  4. ) Declaración del testigo ciudadano: C.J.C., quien declaró debidamente juramentado, en la forma siguiente:

    Estábamos saliendo de una reunión en la casa del papá de él, estaban echando agua de arriba, pasó un carro dijo groserías, se la tomaron como si fuéramos nosotros, y una señora dijo conmigo no te metas, después salió el señor aquel. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo: ¿Disparó hacia abajo? Contestó: "El estaba arriba

    . Otra: ¿Cuantas personas había abajo? Contestó: "Seis”. Otra: ¿Cuantos disparos escuchó? Contestó: "Cinco” Otra: ¿Alguna persona resulta lesionada? Contestó: “Sí”. Otra: ¿Quién? Contestó: "Sommer, en la pierna” Otra: ¿Lo trasladarían a un Centro Asistencial? Contestó: "Si” Otra: ¿Estaban Armados? Contestó: "No” Otra: ¿Alguna persona que estuviera cerca disparó en contra de las personas que los agredieron? Contestó: "No, todos los disparos provenían de la parte posterior del Edificio” Otra: ¿Estaba cerca? Contestó: "Si, estaba cerca” Otra: ¿Dónde se encontraba? Contestó: "Estabamos abajo” Otra: ¿La persona estaba en un plano superior? Contestó: "Arriba, cerca”. Otra: ¿Había Iluminación” Contestó: "Si También artificial” Otra: ¿Alguno de ustedes agredió a la persona que disparó:” Contestó: "No”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien manifiesta: ¿Fecha de los hechos? Contestó: "El 25 de Abril” Otra: ¿En que parte del edificio se encontraba cuando ocurrieron los hechos? Contestó: " Abajo, afuera”.Otra: ¿De donde se generan los disparos? Contestó: "Del estacionamiento” Otra: ¿A que distancia se encuentra aproximadamente la calle donde se encontraba y la parte donde salen los disparos? Contestó: "A un piso”. Otra: ¿A que distancia? Contestó: "Un piso de que distancia, a unos 4 o 5 metros no sé” Otra: ¿Pudo observa el arma con el cual propinaron los disparos que mencionó en su exposición”.Contestó: "Si la vi, se que es negra, pero no sé que arma era” Otra: ¿ Como era la iluminación? Contestó: "Era de noche pero se podía distinguir” Otra: ¿ Había iluminación como en esta sala” Contestó: "No tan claro” Otra: ¿ En que lugar se encuentra la casa del señor Sommer” Contestó: "Al lado”.Otra: ¿El estacionamiento donde salen los disparos se encuentran al ras de la casa del señor Sommer, es decir, la casa se encuentra más abajo” Otra: ¿Cuantos disparos escucho” Contestó: "Cinco o seis”. Otra: ¿Quienes estaban en el carro? Contesto: “Estábamos nosotros afuera”. Otra: ¿Posterior a la herida quien conduce al señor SOMMER al Centro Asistencial? Contesto: “Un Amigo CARLOS” Otra: ¿Puede decir a que distancia se encontraba el ciudadano ARLEO del ciudadano SOMMER cuando presuntamente accionó el arma de fuego? Contestó: “A una distancia de un piso hacia abajo”. Otra: ¿Conoce el Edificio B.U. la distribución? Contestó: “Si” Otra: ¿Cuantos niveles de estacionamiento se encuentran? Contestó: “Dos”. Otra: ¿En cual de los niveles estaban”. Contestó: “En el primero, debajo de este sótano que hay Locales Comerciales” Otra: ¿ Que interés tiene en las resultas del proceso?. En este estado el Fiscal presenta Objeción. El Juez declara CON LUGAR la misma. Otra: ¿A que hora ocurrieron los hechos? Contestó: “De diez a once”. Otra: ¿Sabe si SOMMER fue posteriormente o se le realizó alguna a la Medicatura Forense? Contestó: “Si”. Otra: ¿Vio el arma de fuego con el cual se estaba haciendo los disparos que escuchó esa noche?. En este estado el Fiscal presente objeción, por cuanto la pregunta está repetida. La defensa expone: “Se la vuelvo hacer, por cuanto en la pregunta anterior contestó que si vio el arma y que era negra, vuelvo hacerle la pregunta por cuanto si quiere mantener su respuesta”. En este estado el Juez declara sin lugar la objeción y le hace un llamado de atención a la defensa por el número de preguntas, en virtud del principio de igualdad de las partes, por el número igual de preguntas. La Defensa continúa: ¿Vio el arma el día de los hechos que presuntamente escuchó esa noche? Contestó: “Era un arma negra, pero no sé que tipo de arma era”.-

    La presente declaración al ser sometida al imbate de las partes con sus interrogatorios, se puede evidenciar que coincide con el dicho de la víctima mencionado en el particular primero del presente capítulo, resultando su dicho invariable; a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada, en virtud de evidenciarse del interrogatorio la claridad con que recuerda los hechos, y permite al Juzgador obtener una orientación en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar objeto del debate, toda vez que señala la identidad de la persona que efectuó los disparos, el número de disparos realizados y el motivo por el cual ocurrieron los hechos, así como la secuencia de los mismos y la intervención de cada una de las personas que se encontraban presentes. La presente declaración suministra un indicio en relación a la culpabilidad del acusado por ser señalado como la persona que accionó el arma de fuego el día de los hechos desde un plano superior con respecto a la víctima, correspondiente a un nivel del estacionamiento del edificio B.U..-

  5. ) Declaración del ciudadano: G.H.C., quien declaró debidamente juramentado, en la forma siguiente:

    Nosotros nos encontrábamos en una reunión, saliendo de la reunión, estaban como regando las matas de un apartamento, pasando un carro comenzaron a insultaros, comenzó a caer agua y las personas y la señora dijo que les dijera los insultos que le dijera, nos amenazó y me dio risa, de repente salió el señor y dijo que qué nos pasaba con su esposa y disparó, de repente SOMMER dice me dieron, nos echamos a un lado, en el estacionamiento. Se lo llevaron al médico, le dijimos al vigilante que nos abriera el estacionamiento, y nos quisieron abrir, lo montaron en una patrulla, a los Nuevos Teques, y reconocimos a la señora y al señor y más nada, eso fue el 25 de Abril de diez y media a once

    . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de su interrogatorio: ¿Cuantas disparos escuchó? Contestó: “De 5 a 6”. Otra: ¿Esos disparos impactaron donde? Contestó: “Tres en el carro uno en la pierna a el y el otro no se”. Otra: ¿En su exposición se refiere a que señor? Contestó: “a él”. En este estado se deja constancia que el testigos señala al ciudadano ARLEO BACALAO J.A.. Otra: ¿Estaban armados? Contestó: “No”. Otra: ¿Alguna persona que estuviera cerca estaba armada? Contestó: “No”. Otra: ¿Alguna persona disparó? Contestó: “No”. Otra: ¿Ustedes agredieron a la persona que los agredió? Contestó: “No, el estaba el un primer piso y nosotros abajo”.Otra: ¿Se percató que SOMMER resultó lesionado? Contestó: “Si” Otra: ¿Porqué? Contestó:” Vimos que tenia el disparo en la pierna”. Otra: ¿Cómo era la iluminación? Contestó: “Era de noche pero había luz del estacionamiento”. En este estado la Defensa procede a interrogar al testigo: ¿En que lugar del Edificio B.U. se encontraba? Contestó: “Estaba en la avenida en todo el frente del edificio” Otra: ¿En que parte de esa calle se encuentra la casa del señor SOMMER” Contestó: "Al lado del Edificio”. Otra: ¿En un mismo Piso inferior o superior? Contestó: "El estacionamiento en un plano superior, quedamos directamente en el primer piso” Otra: ¿Quienes se encontraban? Contestó: "SOMMER, JUNIOR, CARLOS, EL HERMANO, LA ESPOSA DE EL, EL PAPA DE SOMMER, parte de la familia de el” Otra: ¿Distancia en que se encontraban ustedes del sitio donde por su declaración es el lugar donde se inicia la situación que conllevó a la herida del señor SOMMER? Contestó: "Primer Piso 7 metros, no tengo medida” Otra: ¿Cuantos tiros? Contestó: " De 5 a 6 disparos”. Otra: ¿Observó a la persona que menciona como el señor al momento en que es accionada un arma presuntamente? Contestó: " Si”. Otra: ¿Observó al señor el arma en sus manos? Contestó: "Si”. Al momento de los disparos que hace? Contestó: “Estoy parado al lado del carro lo veo fijo y no creo que una persona me dispare hasta que el dijo me dieron” Otra: ¿A que hora? Contestó: "De diez y treinta a once y treinta”. Otra: ¿No hubo agresiones verbales de parte de ustedes a la señora que estaba lanzando agua presuntamente? Contestó: "Cuando se asomó la señora lo que hice fue reírme porque no fuimos nosotros”. Otra: ¿Venían saliendo de donde? Contestó: " De la casa de SOMMER” Otra: ¿Que hacia? Contestó: "En una reunión”. Otra: ¿Habían ingerido alcohol? Contestó: "Si, pero no estuve mucho rato” Otra: ¿Las demás personas habían ingerido alcohol? Contestó: "No se si estaba tomando”. Otra: ¿Donde impactaron estos tres impactos de bala? Contestó: "En el guardafango derecho tres impactaron, y uno en la pierna a SOMMER”. Otra: ¿Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: ARLEO BACALAO J.A.? Contestó: "No”. Otra: ¿Conoce al ciudadano Sommer? Contestó: " Si, 4 años”. No hay más preguntas. Es todo.”.-

    La presente declaración al ser sometida al imbate de las partes con sus interrogatorios, se puede evidenciar que coincide con el dicho de la víctima y C.J.C., mencionado en los particulares primero y segundo del presente capítulo, resultando sus testimonios invariables; a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada, en virtud de evidenciarse del interrogatorio la claridad con que recuerda los hechos, y permite al Juzgador obtener una orientación en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar objeto del debate, toda vez que señala la identidad de la persona que efectuó los disparos, el número de disparos realizados y el motivo por el cual ocurrieron los hechos, así como la secuencia de los mismos y la intervención de cada una de las personas que se encontraban presentes. La presente declaración suministra un indicio en relación a la culpabilidad del acusado por ser señalado como la persona que accionó el arma de fuego el día de los hechos desde un plano superior con respecto a la víctima, correspondiente a un nivel del estacionamiento del edificio B.U..-

  6. ) Declaración de la ciudadana: L.C.N.R., quien declaró debidamente juramentado, en la forma siguiente:

    El 25 de Abril 202 encontraba con mi esposo Sommer Vargas en casa de sus padres, en la calle Rivas, junto a otros amigos reunidos en una reunión familiar al salir entre 10:30 a 11:00 de la noche, nos estaba despidiendo los presentes cuando de repente estoy montaba en el vehículo para irnos y sentimos que comienza a caer agua de uno de los pisos del edificio B.U., al lado de la casa del padre de Sommer Vargas hoy la victima, comienza a caer agua que nos moja a todos, un vehículo iba transitando por la calle, obviamente moja al vehículo y esos sujetos comienzan a imitar ofensa al edificio, sale de repente una señora a gritarnos e insultaros y amenazarnos de muerte, ella baja como al primer nivel del edificio, pensando que habíamos sido los que la insultamos, yo estaba dentro del carro veo, me pareció que no era la forma de reclamar, como demasiados insultos y amenazas de muerte y en minutos sale aquel señor sin temor a equivocarme, accionando el arma de fuego hacia nosotros, hacia el vehículo, logró darle tres disparos al vehículo y a mi esposo en la pierna derecha, luego lo llevamos a la Clínica Rivas y me encargue de notificar a la Policía, yo estaba montaba en el vehículo vi hacia la ventana pude ver con claridad que este ciudadano nos disparó hacia nosotros

    . En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de su interrogatorio quien seguidamente expone: “Me abstengo de formular preguntas”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: El día de los hechos ocurridos y narrados cerca de las 10:30 de la noche ¿Donde se encontraba? Contestó: "Abajo donde estaban estacionados los carros, por cuanto nos estábamos despidiendo”. Otra: ¿Donde se encontraba el carro del señor Sommer? Contestó: "Frente a un local, ferretería, abajo del Edificio B.U., al lado esta la casa de mi suegro”. Otra: Al momento en que la señora que menciona en su declaración lanza los improperios, sale el señor y acciona presuntamente el arma donde se encontraba? Contestó: "Dentro del vehículo”. Otra: ¿Cómo llegó percatarse? Contestó: "A través de la ventana, me pareció gracioso, que por ningún motivo de dirigiera a nosotros” Otra: ¿Donde se encontraban estos ciudadanos? Contestó: "Estábamos despidiéndonos en el carro abajo.”. En este estado la defensa manifiesta que reformulará la pregunta. ¿Donde se encontraba Arleo y su señora esposa cuando observó? Contestó: "En el primer nivel del estacionamiento como un piso uno, pienso que es un primer nivel” Otra: ¿Venia de la casa de sus suegros? Contestó: "De una reunión”. Otra: ¿Todas las personas que se encontraba en el día de los hechos estaban desde el inicio de la fiesta? Contestó: "Si, estaban allí, habían otras personas que ellos fueron los testigos que vieron” Otra: ¿Se había ingerido alcohol? Contestó: "Si hubo, una fiesta de niño no pudo haber sido otra cosa”. Otra: ¿Cuando se estaban despidiendo, quienes estaban alrededor del vehículo? Contestó: "G.C., otros muchachos Sommer por supuesto, solo esas persona”. Otra: ¿Posterior a que el señor Sommer resultó lesionado a donde lo trasladaron? Contestó: "A la clínica Rivas” Otra: ¿Lo llevaron a otro Centro Asistencial” Contestó: "Lo llevamos a la Clínica Rivas” Otra: ¿Cuantos disparos escucho? Contestó: "Fueron 4”. Otra: ¿Donde impactaron? Contestó: "Tres en el vehículo donde estaba, uno en la pierna de mi esposo”. Otra: ¿Quien retira el vehículo del lugar de los hechos? Contestó: " Yo” Otra: ¿A donde se trasladó? Contestó: "A notificar a los funcionarios para que se trasladen, y me encargué de llevarlo a PTJ, a Inspección y a hacer todas esa diligencias”. Otra: ¿Conocía a ARLEO? Contestó: "No”. Otra: ¿Observó el tipo de arma que presuntamente cargaba el ciudadano Arleo? Contestó: "No sé se arma”. Otra: ¿Cómo era la iluminación? Contestó: "Era de noche, pero había iluminación”. Otra: ¿Similar a la de esta sala? Contestó: "No como esta, había un poste cerca de donde estábamos”.-

    La presente declaración al ser sometida al imbate de las partes con sus interrogatorios, se puede evidenciar que coincide con el dicho de la víctima, C.J.C. y G.H.C., mencionado en los particulares primero, segundo y tercero del presente capítulo, resultando sus testimonios invariables; a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada, en virtud de evidenciarse del interrogatorio la claridad con que recuerda los hechos, y permite al Juzgador obtener una orientación en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar objeto del debate, toda vez que señala la identidad de la persona que efectuó los disparos, el número de disparos realizados y el motivo por el cual ocurrieron los hechos, así como la secuencia de los mismos y la intervención de cada una de las personas que se encontraban presentes. La presente declaración suministra un indicio en relación a la culpabilidad del acusado por ser señalado como la persona que accionó el arma de fuego el día de los hechos desde un plano superior con respecto a la víctima, correspondiente a un nivel del estacionamiento del edificio B.U..-

  7. ) Declaración del ciudadano: C.F.B.G., quien declaró debidamente juramentado, en la forma siguiente:

    Nos encontrábamos el 25 de Abril en la casa de Sommer en una reunión en el cumpleaños de un sobrino, de 10:30 a 11 nos íbamos cada uno a su hogar estábamos afuera, se estaba en el edificio estaba cayendo agua, pasó un carro parece que mojo, del carro gritaron unas groserías, el carro arrancó, bajó una señora del primer piso, dijo que tenia jabón, salió el caballero y dijo que pasaba con su esposa, hizo unos disparos, uno al compañero en la pierna, lo lleve a la clínica y no querían abrir la puerta de la residencia, entren yo, subimos al" Pregunta ¿4 de la misma hilera más cercana de la casa donde estábamos, subimos al piso 5, entremos por el vigilante y 4 efectivos, salió una señora blanca, catira, y le preguntamos si había lanzado agua, y dijo que su esposo estaba durmiendo, la reconozco como la que había bajado por el sótano, los policías preguntaron si era ella, dijo que su esposo no estaba, que había salido, se puso nerviosa, que si había bajado por unos groserías que le dijimos nosotros, el señor salió del ascensor paró los niños bajamos y nosotros nos dirigimos a los Nuevos Teques, a nosotros nos montaron en una patrulla

    . El Fiscal interroga: ¿Estaban en una fiesta?: En una reunión tomaron algunas cervezas no ebrios. ¿Estaban armados?: No. Quienes estaban: EMERSON, JUNIOR, GERSON, S.S.E. Y yo. Donde estaba la esposa de Sommer: En el carro. Cuantos disparos escuchó: Dos, porque me lance a una ferretería. Como se percató que el sujeto que señalo fue el de los disparos: Yo lo vía en el momento que disparo: Como se percató de que Sommer estaba herido. Estaba al lado. Agredieron previamente: No. Iluminación. Cerca está un poste. A que distancia poca o mucha entre el sitio donde se encontraba y el sujeto que le disparó: Poca distancia. Se percató de que los impactos se produjeran en un sitio distinto: No, escuché gritar, lo cargué a su casa”. Es todo. La defensa interroga: En que parte del edificio B.U. se encontraba el día de los hechos: En la avenida abajo, frente a la casa de Sommer, despidiéndonos, pasó un carro, mojaron el carro, una discusión, después fue entré al edificio”. Cuando observa el vehículo que pasa en algún momento a la caída del agua, moja alguno de ustedes: Yo iba bajando de la casa de Sommer no me percaté. Que distancia hay del lugar donde se encontraba cuando ocurren los hechos y el lugar donde se encontraba la persona involucrada en accionar el arma: UN piso de distancia. Quienes se encontraba: G.S.S.E.J. los familiares que estaban adentro. A parte de estas personas que familiares específicamente se encontraban: UN niño su papa y su hermana. Reformula: A parte de las persona que familiares se encontraban en el lugar de los hechos que narró en esta sala: Yo, Júnior, Gerson, Sommer y la esposa que estaba dentro del carro. Se le insta al testigo que conteste las preguntas si entiende la pregunta. El Juez ordena se repita la pregunta al testigo: A parte de::: Ninguna: Donde se encontraba el vehículo: frente de su casa. Donde encuentra la Ferretería: Al lado de las escaleras de su casa. Quien se resguarda en la Ferretería o en esa zona a parte de usted: Sommer y Gerson. Una vez que se percata de que el ciudadano Sommer tiene una herida: lo cargó a su casa. Con que finalidad. Cuantos disparos escuchó: Dos disparos. A parte del impacto que recibe presuntamente el ciudadano: Sommer observó algún objeto mueble que haya recibido impacto de bala: No. Quien se lleva el vehículo de Sommer: No me fijé. De acuerdo a su declaración observó al ciudadano aquí presente saliendo del piso 5 , observó si el ciudadano portaba alguna arma de fuego. Fiscal objetó no he hablado de visita domiciliaria. La Defensa todos escuchamos la declaración del referido, es el único testigo que refiere que se trasladó con los funcionarios a la casa del ciudadano SOMMER. El Juez declara sin lugar la objeción, y hace aclaratoria de que el testigo no hizo referencia de visita domiciliaria, omita la palabra referida y repita la pregunta: Cuando se dirige el día de los hechos el piso 5 con los fun. Del IAPEM al residen de ARLEO luego de la entrevista con la esposa del ciudadano ARLEO, observó si Arleo tenía arma de fuego o si los funcionarios le decomisaron algún arma de fuego.: No. Es todo.”.-

    La presente declaración al ser sometida al imbate de las partes con sus interrogatorios, se puede evidenciar que coincide con el dicho de la víctima, C.J.C., G.H.C. y L.C.N.R., mencionado en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del presente capítulo, resultando sus testimonios invariables; a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada, en virtud de evidenciarse del interrogatorio la claridad con que recuerda los hechos, y permite al Juzgador obtener una orientación en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar objeto del debate, toda vez que señala la identidad de la persona que efectuó los disparos, el número de disparos realizados y el motivo por el cual ocurrieron los hechos, así como la secuencia de los mismos y la intervención de cada una de las personas que se encontraban presentes. La presente declaración suministra una convicción en relación a la culpabilidad del acusado por ser señalado como la persona que accionó el arma de fuego el día de los hechos desde un plano superior con respecto a la víctima, correspondiente a un nivel del estacionamiento del edificio B.U..-

  8. ) Declaración del experto: P.M.O., titular de la cedula de identidad N° V-12.685.304, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 9 años de experiencia laboral, lo juramenta y es impuesto del motivo de su comparecencia, quien expuso de la siguiente manera:

    Solicito ver la experticia a los fines de recordar

    .-

    La solicitud del experto fue declarada por el Tribunal improcedente en virtud de ser un documento inexistente para el presente proceso, toda vez que el Representante Fiscal no promovió los dictámenes de los expertos en su escrito de acusación y no fueron admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar. Si bien es cierto que el experto puede consultar sus notas y dictámenes, no es menos cierto que dichos documentos deben ser parte del cúmulo probatorio promovido y admitido para ser incorporados a la audiencia del juicio oral y público, o en su defecto formar parte de los documentos que el experto puede traer al momento de rendir su declaración para recordarse de elementos puntuales constitutivos de su actuación pericial, sin embargo no es admisible la pretensión del represente fiscal consistente en la exhibición de un documento que no fue promovido por él, ni admitido por el Juez de Control en la audiencia Preliminar, aún cuando se encuentra inserto a los autos; debido a que tal actuación implica la relajación de principios, normas y lapsos procesales, que indefectiblemente afecta la secuencia del proceso claramente establecida por legislador adjetivo penal, normas éstas que no pueden entenderse como formalismos innecesarios que entorpecen el fin del proceso, por el contrario se trata de las formalidades que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucional y procesales de las partes en litis, lo cual debe ser tutelado por el Juez en todo momento, obviar ello implica una manifiesta violación del debido proceso, conforme al contenido de los artículos 26 y 49 numeral 1 Constitucional; de los artículos 1, 12, 13, 19, 197, 198, 199, 237 en su único aparte, 239 en su único aparte, 242, 328, 331 numeral 3, 343, 353 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los principios que regulan la materia probatoria, específicamente el de Contradicción y Control de la prueba, el Principio de Formalidad y el Principio de Preclusión de la prueba. Es oportuno señalar que en éste particular la defensa manifestó en el curso de la audiencia la conformidad con la exhibición del documento en cuestión, hecho que éste Juzgador considera de igual forma contrario a derecho, debido a que el derecho a la defensa es de rango constitucional y no puede ser objeto de renuncia o convalidación por ninguna de las partes. En consecuencia este Juzgador considera que no es procedente la exhibición de un documento no promovido por las partes, ni admitido por el Juez de Control en su oportunidad legal. En este mismo sentido, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa en la oportunidad de interrogar al experto desistieron, hecho este que sin duda le impide a éste Juzgador apreciar la declaración en cuestión por lo que se desestima la misma por no aportar ningún elemento susceptible de ser valorado en la presente sentencia.-

  9. ) Declaración del experto: C.J.M.M., en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 7 años de experiencia laboral, lo juramenta y es impuesto del motivo de su comparecencia, quien expuso de la siguiente manera:

    En la Delegación fue presentado un vehículo, iniciándose un caso contra las personas, al realizar Inspección Ocular, presentaba en el capó tres impacto disparados por arma de fuego, en el momento no colectamos ninguna ojiva o fragmentos de proyectil, se trataba de un vehículo Fuego, Renault, de color rojo, con matricula XGF-176, las personas que traslado el vehículo manifestaron que había sido un ciudadano, desde un edificio sin especificar, es todo

    . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que proceda a interrogar al experto: ¿Que razones le indican que los tres orificios eran similares a los producidos por el paso del proyectil de un arma de fuego y no con una bazuca? Contestó: "Al producirse el impacto de un proyectil, deja características específicas, en este caso presentaba en forma descendente, casi verticalmente, la bazuca presenta un diámetro distinto, por ser un arma de guerra”. No hay más preguntas. En este estado se le concede el derecho a la Defensa, a los fines de que proceda a interrogar al experto: Cuando hizo su exposición dijo que “las personas que llevaron el vehículo”, ¿a quienes se refiere? Contestó: "Unos ciudadanos, una ciudadana no recuerdo el nombre”. Otra: ¿Hay forma de determinar de acuerdo a la experiencia que tiene como experto, el tiempo de data que exista en los orificios que se consigan en un vehículo, si son recientes, medianos? Contestó: "No se podría especificar una data exacta, se trabajaría con una aproximado por la oxidación” Otra: ¿Cuando hacen este tipo de Inspección debería dejarse constancia de cualquier situación como lo que acaba de decir en cuanto a la data? Contestó: "La Inspección no va a reflejar eso, porque no manejamos una especificación de tiempo” Otra: ¿Al momento de hacer la Inspección Ocular al vehículo se le observó si aparte de los tres orificios, si en el guardafango habían dos orificios adicionales? Contestó: "Recuerdo los tres oficios en la tapa del motor”. Otra: ¿Cuando estas persona una ciudadana que lleva el vehículo, la misma manifestó que dichos orificios habían sido producidos por un arma de fuego ocasionados por un sujeto, esta ciudadana no indicó nombre y lugar de quien fue la persona y del lugar en que se encontraba el vehículo? Contestó: "La ciudadana hizo la aclaratoria que fueron hechos desde la parte de arriba del edificio, existió el comentario de que había sido por un sujeto, la persona que había sido era exfuncionario de la Disip presuntamente.”.-

    Con la declaración del experto, al ser sometida al imbate de las partes con sus interrogatorios, siendo concatenada con las declaraciones valoradas en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del presente capítulo, se puede establecer que el dicho del experto permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada; suministrando a este Tribunal la convicción de la existencia y características del vehículo así como las perforaciones en la superficie del mismo, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado.-

  10. ) Declaración del experto: R.A.L.I., titular de la cédula de Identidad No. V-5-113.056, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Miranda, con más de 8 años de servicio, lo juramenta y es impuesto del motivo de su comparecencia y seguidamente expone de la forma siguiente:

    Me informaron con respecto a una experticia Forense de una agraviado con lesiones en una pierna, es todo

    . En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procesar a interrogar al experto: ¿Recuerda las lesiones que observó en el paciente? Contestó: " Si un paciente con fractura en el peroné, presentaba un cuerpo extraño metálico, lesión, cicatriz, herida contusa semejante producida por un proyectil y el paciente acudió con una bota de yeso y muleta”. Otra: ¿ Suscribió ese Informe Médico después de examinado al paciente?. Contestó: "Si”. Otra: ¿Recuerda la fecha y el número? Contestó: "No”. Otra: ¿ El Nombre del paciente?. Contestó: "No”, No hay más preguntas, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que proceda a interrogar al experto: Cuando responde una pregunta de las realizadas por el Fiscal del Ministerio Público hace alusión que se observó un cuerpo extraño metálico, ¿a que se refiere? Contestó: "A un cuerpo extraño que por mi experiencia como Médico corresponde a un proyectil deformado incrustado en las partes blandas de esta persona” Otra: ¿Dijo que el paciente se presentó con un yeso y que observó una cicatriz en su pierna? Contestó: "Si”. Otra: ¿Cuando dice que observó es porque en algún momento determinado este ciudadano se le retiró ese yeso? Contestó: "Si, para poder verificar la lesión y poder hacer un informe más certero”. No hay más preguntas, es todo”. En este estado el Juez procede a interrogar al experto de la manera siguiente: ¿Tiempo de Curación de las lesiones? Contestó: "Exacto no, se establece un aproximado, médicamente un foco de fractura debe de curar en 30 días. Otra: ¿Hizo un segundo estudio a esta persona? Contestó: "No”. Otra: ¿En el interrogatorio respondió que no puede precisar el nombre del paciente? Contestó: “Es difícil establecer el nombre del paciente, es más fácil por las características de la lesión, tal vez es un mal habito de los médicos, hay muchos pacientes.”.-

    Con la declaración del experto, al ser sometida al imbate de las partes con sus interrogatorios, siendo concatenada con el reconocimiento Médico-Forense signado con el Nº 846 de fecha 29/04/02, apreciado en el particular décimo del presente capítulo, así como las declaraciones de la víctima y de los testigos: C.J.C., G.H.C., L.C.N.R. y C.F.B.G., mencionado en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del presente capítulo, se puede establecer que el dicho del experto permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciada; suministrando a este Tribunal la convicción de la existencia y características de la herida sufrida presuntamente por víctima, muy especialmente lo referente al período de curación, cuya duración quedó establecido en 30 días, tiempo éste que vinculado con la región anatómicamente comprometida permite a este Sentenciador encuadrar la lesión en el tipo previsto en el artículo 417 del Código Penal, debido a que el referido tiempo de curación excede los 20 días requeridos por el legislador sustantivo. La prueba en cuestión nada aporta en relación a la culpabilidad del acusado, por lo que solo es apreciada a los fines de establecer la existencia y características de la lesión objeto del debate, sin embargo se crea la duda en relación a la identidad de la persona a la cual se le practicó el reconocimiento Médico Legal.-

  11. ) Inspección ocular sin número de fecha 26/04/02, practicada por los funcionarios P.M. y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Los Teques, inserta al folio 81 de la primer pieza de la causa.-

    El presente documento al ser sometido al imbate de las partes mediante la incorporación por su lectura durante la inspección realizada por el Tribunal a las actas que integran la presente causa; no habiendo sido impugnado, se constituyó en prueba y con tal efecto se valora por lo que considera este Juzgador, que al concatenarla con el dicho del experto: C.J.M.M., valorado en el particular séptimo del presente capítulo; suministra a quien aquí decide la convicción de la existencia y características del vehículo así como las perforaciones en la superficie del mismo, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado.-

  12. ) Reconocimiento medico legal N° 846, de fecha 29-04-02, suscrito por el experto R.A.L.I., adscrito de la Medicatura Forense del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, inserta al folio 89 de la primera pieza de la causa.-

    El presente documento al ser sometido al imbate de las partes mediante la incorporación por su lectura durante la inspección realizada por el Tribunal a las actas que integran la presente causa; no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia por lo que considera este Juzgador, que al concatenarla con el dicho del experto R.A.L.I. valorado en el particular octavo del presente capítulo; suministra a quien aquí decide la convicción de que el examen fue practicado a la víctima Sommer O.V.A., así como la existencia y características de la herida sufrida por víctima, muy especialmente lo referente al período de curación, cuya duración quedó establecido en 30 días, tiempo éste que vinculado con la región anatómicamente comprometida permite a este Sentenciador encuadrar la lesión en el tipo previsto en el artículo 417 del Código Penal, debido a que el referido tiempo de curación excede los 20 días requeridos por el legislador sustantivo. La prueba en cuestión nada aporta en relación a la culpabilidad del acusado, por lo que solo es apreciada a los fines de establecer la existencia y características de la lesión objeto del debate.-

  13. ) Inspección Judicial a las actuaciones que integran la causa, acordada y practicada por éste Tribunal en el curso de la audiencia de fecha 12/03/03.-

    La presente actuación realizada en el curso de la audiencia del juicio oral y público a solicitud del Ministerio Público, no habiendo sido impugnada válidamente por la defensa, se constituyó en prueba y con tal efecto se valora por lo que considera este Tribunal, que al concatenarla con el dicho de los expertos valorados en los particulares séptimo y octavo del presente capítulo; suministra a este Tribunal la convicción de las existencia y contenido de los dictámenes de los peritos conforme al contenido de los artículos 237 en su único aparte y 239 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo en consecuencia apreciar las declaraciones de los expertos cuyo soporte documental ha sido incorporado al debate mediante la practica de la Inspección acordada conforme al contenido del artículo 358 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requirió la práctica de la misma para conocer y poder así establecer los hechos objeto del debate. Es oportuno señalar que la presente prueba se aprecia aun cuando consta la oposición de la defensa fundada en la violación del principio de igual de las partes, toda vez que la oposición en cuestión no es procedente, ya que el principio en cuestión no se ha vulnerado, en tal caso pudiera estar comprometido el principio en materia probatoria correspondiente al Control y Contradicción de la prueba, el cual fue celosamente resguardado por el Tribunal al momento de permitirle a las partes hacer las observaciones que consideraron pertinentes duración la realización de la inspección, oportunidad en la cual nada aportó la defensa en resguardo de los intereses del acusado. No puede obviar este Sentenciador indicar la pertinencia y necesidad de la prueba de marras, la cual viene determinada por la necesidad de establecer los hechos, muy especialmente en relación a la existencia de los dictámenes periciales, así como permitió establecer la identidad de la persona sobre la cual recayó la actuación del perito Médico Forense R.A.L.I., es decir determinar que el dicho del experto en sala correspondía a la víctima; por último esta inspección permitió establecer que efectivamente el funcionario C.J.M.M. fue realmente la persona que realizó el peritaje.-

    Habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano: Arleo Bacalao J.A., el día 25 de abril del 2002, perpetró un hecho punible cuando producto de una discusión con varios ciudadanos que se encontraban en la vía pública adyacente al Edificio B.U., ubicado en la calle Roscio de la ciudad de Los Teques, accionó varias veces un arma de fuego en contra de los integrantes del grupo, ocasionando tres (3) orificios de forma circular en el capót del vehículo Renault Fuego de color Negro, placas XGF-176, que según el dicho del experto J.M.M. fueron producidos por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular. Y así se declara.-

    Ha quedado probado en el curso de la audiencia del Juicio Oral y Público que otro de los proyectiles disparados por el acusado impactó en la pierna derecha del ciudadano: Vargas Añez Sommer Octavio, hecho que sin duda fue el resultado directo de la acción desplegada por el ciudadano: J.A.A.B., causándole una lesión en la pierna derecha cuyo tiempo de curación y privación de ocupaciones fue de 30 días. Y así se declara.-

    En este sentido, se debe precisar que el Representante Fiscal pudo probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional ocasionó la lesión de la víctima, es decir, la Vindicta Pública con su actividad probatoria fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado en su discurso de apertura. Siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo ciudadano: J.A.A.B. encaminada a la consecución de un resultado ilícito, en contra de la víctima Sommer O.V.A.. Y así se declara.-

    Habiéndose determinado la existencia de acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el contenido del artículo 417 del Código Penal, que el tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no puede ser cometido a título culposo, en el presente caso se ha podido precisar la identidad de la persona que efectuó los disparo en fecha 25/04/02 desde un plano superior con respecto a la víctima correspondiente a un nivel del estacionamiento del edificio B.U., quedando claramente establecido de esta forma el momento consumativo del delito; tal hecho pudo ser probado por el Representante Fiscal mediante la declaración de la víctima y de los testigos C.J.C.B., G.O.H.C., L.C.N.R. y Bottaro Gonzáles C.F.; quienes fueron contestes en afirmar tal hecho, así como la Inspección Ocular de fecha 26/04/02. Siendo calificado por el titular de la acción penal como Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal. Todo lo anterior permite establecer que con certeza que la autoría de los disparos corresponde al ciudadano: Arleo Bacalao J.A.. No pudiendo el Acusado probar a lo largo del debate su argumento de defensa, consistente en que no había accionado el arma de fuego; versión esta que fue claramente desvirtuada por el cúmulo de elementos probatorios en su contra consistentes en las declaraciones de los testigos y la Inspección Ocular del vehículo promovidos por el Representante Fiscal. Y así se declara.-

    De igual forma en la oportunidad de oír la declaración del acusado en la oportunidad establecida en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo establecido que el acusado mintió al indicar que se encontraba durmiendo en su casa, en contraposición del dicho del testigo C.F.B.G. quien manifestó que estando junto con la comisión policial en el piso cinco del edificio B.U. a las puertas del apartamento donde vive el acusado, se abrió la puerta del ascensor saliendo del mismo el ciudadano: J.A.A.B.. Es oportuno señalar que lo alegado por el acusado relativo a la ausencia de la practica del análisis de trazas de disparo, a criterio de éste Juzgador no es indispensable en el presente proceso, toda vez que existen cinco (5) testigos presenciales de los hechos que lo señalan convincentemente como el autor de los disparos. En consecuencia se ha establecido la acción dolosa que requiere el tipo en la presente causa, debido a que el acusado siempre actuó con la plena conciencia del acto que realizaba. Y así se declara.-

    Otro de los elementos constitutivos del Tipo es la lesión, la cual quedó probada por el Representante Fiscal con la existencia del dictamen y declaración del Médico Forense Dr. R.A.L.I., concatenadas con la declaración de la víctima valoradas en los particulares décimo, octavo y primero, respectivamente del presente capítulo, lesión esta descrita como: fractura no desplazada en 1/3 medio del peroné derecho, presenta fragmentos metálicos alrededor del hueso. Herida contusa redondeado en cara interna de la pierna de 1 cm. Semejante a las producidas en el orificio de entrada de bala de arma de fuego de proyectil único disparado a distancia, cuyo tiempo de curación quedó establecido en 30 días. De forma tal que ha quedado probado en el presente juicio que el tiempo de curación es superior a veinte días, lo cual subsume los hechos en el supuesto establecido por el legislador sustantivo penal, haciendo absolutamente viable la tesis Fiscal del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves. Y así se declara.-

    En relación a La Culpabilidad del ciudadano: J.A.A.B. en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que todas las pruebas testimoniales valoradas en los particular del primero al quinto y evacuadas en la audiencia del juicio oral y público lo señalan como el autor de los disparos que directamente causaron la lesión de la víctima como acto doloso, en consecuencia ha quedado probado por la Vindicta Pública otro de los elementos del delito. Y así se declara.-

    En relación a La Antijuricidad, que viene determinada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede el presente párrafo, que se ha probado la existencia de éste elemento del delito; por cuanto la Lesión Personal sufrida por la víctima, es contraria a lo establecido en nuestra norma sustantiva penal, de igual forma se ha establecido que la acción dolosa ejecutada por el acusado fue la causante directa de la Lesión sufrida por la víctima; siendo evidente la subsunción de los hechos en el tipo penal tantas veces mencionado, es procedente establecer que la conducta del acusado es típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.-

    La defensa basó su actuación a lo largo del debate en el hecho de tratar de crear dudas en relación a las pruebas que fueron incorporadas, acto éste que resultó absolutamente infructuoso, toda vez que el cúmulo probatorio del Representante Fiscal fue contundente para que éste Juzgador obtuviera la convicción motivada en los párrafos anteriores. En consecuencia, no habiendo sido capaz la defensa de crear dudas en el presente proceso, no es procedente su alegato de conclusiones; de igual forma la estrategia de la defensa ha sido titubeante, al señalar en el discurso de apertura que probaría que su defendido no era responsable del delito que se le imputa, obviando que la carga probatoria corresponde al titular de la acción penal, para luego en la oportunidad de realizar la conclusiones plantear unas dudas que no existen en el proceso y pretender una absolución, lo cual es improcedente. Y así se declara.-

    Claramente establecidas las dos tesis debatidas en el juicio oral y público, considera este Juzgador que el Representante Fiscal holgadamente probó lo alegado en su discurso de apertura, determinando quien aquí decide que la presente sentencia ha de ser condenatoria, de forma tal que se ha establecido la triple congruencia del escrito acusatorio, el auto de apertura a juicio y la sentencia conforme al contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    En vista del párrafo anterior, corresponde a este Juzgador entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, se observa que el imputado resultó totalmente vencido, en consecuencia corresponde la totalidad del pago de las costas a la parte que resulta, es decir al ciudadano: J.A.A.B., toda vez que se trata de una sentencia que pone fin a la persecución penal, debido a que es evidente que el presente juicio ha generado un gasto para el Estado de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 267 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    El Representante de la vindicta pública solicitó la aplicación de la pena corporal correspondiente al tipo indicado en la presente causa, al respecto considera este Juzgador que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpable el acusado corresponde analizar la penalidad, lo cual se hace en los términos siguientes:

    Capítulo IV

    Penalidad

    El artículo 417 del Código Penal, establece una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, esta pena debe aplicarse en su término medio, esto es tres (03) años de prisión. Ahora bien, observa este Juzgador que a lo largo del debate no se determinó que el acusado contara con antecedentes penales, lo cual determina una buena conducta predelictual, circunstancia ésta que se aprecia a los fines del cálculo de la pena conforme al contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por lo que a criterio de quien aquí decide se debe hacer una rebaja de la pena aplicable al límite inferior, para un total de pena aplicable de Un (1) año de Prisión, que deberá cumplir el condenado en su totalidad, en virtud de no haber estado sometido a ninguna restricción de la libertad a lo largo del proceso. Y así se declara.-

    Capítulo V

    Dispositiva:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Condena al acusado: ARLEO BACALAO J.A., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.283.781, de 30 años de edad, natural de Los Teques, nacido en fecha 08/02/72, de estado civil Casado, residenciado en Calle Roscio, Edificio B.U., Piso 5, Apartamento 5-A, Los Teques, Estado Miranda, hijo de E.Y.B. (v) y de F.J.A.P. (v), de profesión u oficio Supervisor de Empresa de Vigilancia, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, a cumplir la pena de Un (1) año de Prisión, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano; pena esta que deberán cumplir el condenado en su totalidad, en virtud de no haber estado sometido a ninguna restricción de la libertad a lo largo del proceso, conforme al contenido del artículo 363 y 367.-

SEGUNDO

Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa.-

TERCERO

Se condena al pago de las costas procesales al condenado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el contenido del artículo 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-

El Juez Unipersonal

Dr. R.R.A.

La Secretaria

Abg. I.M.

RRA/IM/rr

Causa: 1U645-02.-

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