Decisión nº 1U645-02 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 6 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoNegativa De Admisión De Pruebas

Los Teques, 06 de Marzo de 2003.-

192° y 143°

Juez Profesional: Dr. R.R.A.

Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. A.Q.

Defensora Privada: Dra. A.R.

Acusado: Arleo Bacalao J.A.

Víctima: Sommer O.V.A.

Secretaria: Abg. I.M.

Delito: Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano.-

En esta misma fecha en el curso de la audiencia del Juicio oral y público, la defensa expuso:

…esta defensa en aras de garantizar lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándome en el artículo 13 ejusdem, estableciendo la finalidad del proceso, esta defensa solicita a este Tribunal, visto que desde el 27-12-02, fecha en que la presente causa llega a este Tribunal por Distribución, esta defensa a todo evento solicita, a los fines de garantizar el debido proceso, se sirva admitir la declaración del ciudadano DUARTE O.A., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.037.429, el cual residen en la Calle Roscio, Edificio B.U., Piso 1, Apartamento 1-A, así como la declaración del ciudadano GRANITO DA S.L.A., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.879.654, y residenciado en la Urbanización Club Hípico, Calle Principal, Quinta Leona, Los Teques, Estado Miranda, ambas declaraciones son pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento, pues fueron testigos de los hechos, los cuales difieren de lo expuesto por el Representante del Ministerio Público; desde el día en que se cometió el delito, basándome en la fecha desde que se encuentra la causa en este Tribunal, solicito que sean admitidas las pruebas testimoniales ofrecidas

.

A la incidencia anterior el Fiscal del Ministerio Público respondió:

Tengo la impresión de que la solicitud hecha por la defensa lesiona unos principios del Código Orgánico Procesal Penal como es el del control de la prueba, el Representante del Ministerio Público no ha tenido conocimiento alguno a lo largo de la fase preparatoria de dichos testigos, habiendo el imputado ejercido el derecho a la defensa, y lo inherente a la existencia de la prueba que solicita la defensa que sea admitida el Fiscal no ha podido tener control de la misma, violándose unos de los principios del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa puede solicitar la practica de alguna diligencia a través de la Fiscalía y no fue hecho por la defensa, ni por el imputado, eso genera inconvenientes serios, porque lo lógico en condiciones no excepcionales, es que se hubiere requerido la diligencia al Ministerio Público; quiero que el Tribunal estime eso en consideración, es todo

.

La defensa al planteamiento Fiscal respondió:

Ratifico la solicitud efectuada en cuanto a la admisión de las pruebas, con respecto a lo expuesto por el Ministerio Público, extraña a la defensa que el Ministerio Público alegara la violación de algunos principios del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa debe actuar con buena fe y honestidad, mal puede decir el Ministerio Público que no tuvo conocimiento por cuanto en el escrito de acusación promovió dichas pruebas y fueron declaradas extemporáneas por el Tribunal Sexto de Control, invocando esta defensa en cuanto a control que tiene este Tribunal, ratifico mi petición

.

Ahora bien, observa el Juez que la defensa en la presente audiencia del Juicio Oral y Público promueve nuevamente las testimoniales que fueron declaradas inadmisibles en la audiencia preliminar, en este sentido, considera este Juzgador que la solicitud de la defensa es violatoria del debido proceso, toda vez que forma parte de su carga procesal promover las pruebas en la audiencia preliminar, de igual forma nuestro Código Orgánico Procesal Penal después de la reforma de Noviembre del año 2001, no permite que sean promovidas nuevamente las pruebas que fueron rechazadas en la audiencia preliminar, siendo la presente causa iniciada bajo los parámetros del vigente Código Orgánico Procesal Penal no le es aplicable la extraactividad a favor del acusado prevista en el artículo 553 del Código Orgánica Procesal Penal, como consecuencia de ello se declara improcedente las pruebas promovidas por parte de la defensa al ser violatoria del debido proceso. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Judicial N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara improcedente la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos: DUARTE O.A., titular de la cédula de Identidad N° V-11.037.429 y GRANITO DA S.L.A., titular de la cédula de Identidad N° V-6.879.654; promovida por el defensor, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 197, 198, 199, 328 ordinal 7°, 346 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en audiencia del juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez de Juicio N° 01

Dr. R.R.A.

El Secretario

Abg. I.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

El Secretario

Abg. I.M.

Causa: 1U645-02

RRA/IM/rr

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