Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07205

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha dos (02) de mayo de 2013, el abogado L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.202, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.M.P.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.445.639, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1300, de fecha 26 de diciembre de 2012, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DE CARACAS.

En fecha ocho (08) de mayo de 2013, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad en la definitiva en acatamiento a lo ordenado en el artículo 101 eiusdem (Ver folio 50 del expediente judicial).

En fecha trece (13) de mayo de 2013, se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que procediera a dar contestación al recurso dentro de un lapso de quince días (15) de despacho a partir de la fecha de su notificación. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante dentro del mismo lapso. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Ver folio 51 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Véase folio 77 del expediente judicial)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1300, de fecha 26 de diciembre de 2012, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas, mediante la cual se destituyó al ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.639, del cargo de Supervisor Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto ese que le fue debidamente notificado en fecha 28 de enero de 2013.

Basa el querellante su pretensión en la existencia de los siguientes vicios: (i) violación al derecho a la defensa, materializado cuando no se le valoraron las pruebas que aportó al proceso, las cuales a su decir, soportan sus ausencias; y (ii) falso supuesto de derecho, el cual se configura cuando le es aplicada la normativa que regula el cargo de promotor social siendo que él funge como un funcionario de carrera titular del Cargo de Supervisor Administrativo que prestó su colaboración en distintas dependencias de la Coordinación de Promoción Social Comunitaria, a quien no se le señalaron la forma natural cómo se controlan las labores asignadas.

Ahora bien, para resolver al fondo el asunto planteado debe quien decide en primer lugar determinar que el hoy querellante ingresó a la Carrera Administrativa en fecha 25 de mayo de 2012, una vez aprobó el concurso público correspondiente, tal como se evidencia de notificación de fecha 25 de mayo de 2012, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador que cursa al folio 24 del expediente judicial, específicamente en el cargo de Supervisor Administrativo adscrito a la Dirección de Educación; cargo en el que se mantuvo según lo narrado hasta el año 2012, cuando comenzó a prestar su colaboración a la Coordinación de Promoción Social Comunitaria en las comunidades de Los Frailes de Catia, R.L., Alta Vista, Cúrita y Gato Negro, las cuales conformaban el Eje 1, de un proyecto que viene realizando la Alcaldía.

Así pues, esbozada así la situación de hecho, resulta evidente que en el caso de autos estamos en presencia de un funcionario que ostenta un cargo de Supervisor Administrativo adscrito a la Dirección de Educación, pero se encuentra en el desempeño de otro distinto adscrito a la Coordinación de Promoción Social, es decir, se evidencia la configuración del supuesto previsto en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresa:

Artículo 71. La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo. La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.

De donde se colige que existen situaciones administrativas en las que un funcionario puede ser requerido en unidades distintas a su unidad de adscripción natural que pertenezcan al mismo órgano u ente en el que presta servicios o bien a otro distinto, caso en el cual la Administración dispone su asignación a otra dependencia, esa asignación es temporal, y tiene como única limitación que el desempeño del funcionario debe llevarse a cabo en un cargo de igual o superior jerarquía a aquel del cual éste es titular.

Así, en el caso concreto aún cuando no aparece en autos que se hayan cumplido las formalidades administrativas para llevar a cabo el otorgamiento de la comisión, no aparece controvertido en autos el desempeño del hoy querellante como personal de apoyo en la Coordinación de Promoción Social de la Alcaldía, unidad esa distinta a la unidad a la que pertenece que está adscrita a la Dirección de Educación conforme se explicó.

Ante este supuesto advertido, conviene aclarar que el desempeño de un funcionario en una unidad distinta a la de su adscripción, trae consigo la modificación de sus condiciones iniciales de desempeño pues evidentemente ese cambio de unidad genera la subordinación del funcionario a la unidad de destino y a las reglas de funcionamiento de esa unidad, ya que sería innatural pretender que un funcionario separado del ejercicio de sus funciones naturales quede subordinado a su unidad de adscripción si no está prestando servicio en ella, ya que evidentemente sus funciones en el cargo al que fue trasladado son supervisadas por una autoridad distinta y de una forma independiente a la que éste se encuentra habituado, así lo recoge el artículo 76 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuando expresa:

Artículo 76. La comisión de servicio que hubiere de realizarse bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto a su superior inmediato, somete al comisionado a la autoridad de aquél.

Para la destitución, el superior comisionado solicitará del comitente la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria. La sanción la aplicará la máxima autoridad del organismo de origen.

De donde es claro, que en el caso de autos al encontrarse el ciudadano A.P.O., ya identificado, prestando servicios en la Coordinación de Promotores Sociales, desempeñándose como colaborador en el desempeño de las funciones asignadas a quienes ocupan el cargo de Promotor Social, indudablemente quedaba subordinado éste a las normas de desempeño y procedimientos internos llevados por esa unidad.

Ahora bien, conviene preguntarnos si la ausencia del cumplimiento de las formalidades previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para el otorgamiento de la Comisión de Servicio, puede desvirtuar el nacimiento de las obligaciones que de esta figura se derivan, al respecto debemos recordar que en el ámbito administrativo, no en pocas oportunidades la dinámica de la gestión pública obliga a la toma de decisiones de forma apresurada para lograr satisfacer las necesidades que demandan los administrados, si bien la normativa administrativa exige el cumplimiento de ciertas formalidades que no aparecen señaladas en el expediente como son la emisión de un acto administrativo que contenga la comisión, las condiciones de desempeño entre otras, no podría entenderse que ante la existencia de una situación de hecho que no aparece controvertida pueda desconocérsele la normativa aplicable al caso concreto, pues ello implicaría tanto como juzgar alejado de la verdad material que constituye el norte de todo Juez conforme a los principios generales del derecho.

De cara entonces a la verdad material estamos en presencia de un funcionario sometido a una situación especial de comisión de servicio, subordinado temporalmente conforme a la norma e incluso a sus propios dichos, a la Coordinación de Promotores Sociales Comunitario, tal como se evidencia del escrito de querella cuando en el folio 4 señala: “…habiendosele (sic) solicitado a mi representado colaboración de forma verbal, para que realizara ciertas actividades en el eje 1, comprendido por las comunidades de (…), a partir del día 20 de abril del año 2012, sin pautarse la forma específica y la fecha en que debía entregar los resultados (…)”, donde éste reconoce que se le solicitó la colaboración para que desempeñase sus funciones como Promotor Social Comunitario, sin señalarle específicamente los mecanismos para la entrega de resultados y controles que llevaba la unidad.

Ante lo expuesto, resulta indudable que al haberse prestado el hoy querellante a la materializar esa labor de colaboración, se debe presumir la anuencia tanto de la Dirección de Adscripción que le es natural, como de aquella que lo recibe en apoyo, surgiendo entonces la interrogante relacionada con el modo en que debe realizarse el desempeño de sus labores, interrogante esa que por razones lógicas éste debe haberse planteado al momento en que fue destinado al ejercicio de las funciones antes señaladas.

Ahora bien, ciertamente no consta en autos que el hoy querellante hubiese sido notificado formalmente del modo y los mecanismos de control a los cuales debía someterse, sin embargo esa ausencia de lineamientos, es decir, ¿la falta de información con respecto al ejercicio de sus funciones y los mecanismos de controles que debía cumplir en esa comisión genera para el querellante una situación que justifique su incumplimiento?; en criterio de este Sentenciador, la falta de información que denuncia no es capaz de traer consigo la posibilidad de exceptuarlo del cumplimiento de los mecanismos de control de su gestión, ello considerando que manifiesta el propio querellante en su escrito que fue asignado para el despliegue de las funciones propias de los promotores sociales, en lo que la Administración denominó Eje 1, funciones que el mismo alega haber desempeñado cabalmente en el curso del procedimiento disciplinario que le fue sustanciado, específicamente en su escrito de descargo presentado el 13 de septiembre de 2012, el cual cursa al folio 31 del expediente disciplinario y donde se lee: “ (…) consigno ante esta dirección de recursos humanos de la ya mencionada alcaldía, los soportes que d.c.d. mis actividades realizadas como Promotor Social Comunitario en los días 20, 23, 24, (…)”, de donde resulta evidente que el hoy querellante tenía conocimiento que su actividad formaba parte de un conjunto de actividades que debían realizarse en el eje 1, y que estaban a cargo de la Coordinación de Promoción Social, lo que hace que naturalmente éste deba reportar su gestión a la aludida coordinación o a quien fungiera como su superior inmediato, entender lo contrario, sería tanto como pretender que la labor desempeñada por los promotores sociales, de cara a la incorporación de la participación ciudadana en la gestión pública desvirtúa la relación de empleo público, extinguiendo la subordinación del funcionario a su ente de adscripción; cuestión que no es cónsona con la realidad, pues su incorporación a las nóminas de la Administración responde a la necesidad de sensibilizar su funcionamiento a las exigencias de las comunidades, es decir acercar las potestades administrativas a los administrados, y hacer mas eficaz la Administración, en otras palabras que el promotor social va a fungir como un recolector de información para permitir a la Administración orientar sus políticas y priorizar sus decisiones en pro de la resolución de los problemas de la comunidad.

Así, es indudable que las actividades desplegadas por el hoy querellante en colaboración a la Coordinación de Promoción Social, debían ser controladas por esa coordinación, bien a través de sus jefes máximos, bien a través de sus jefes de sección, lo dicho se ve afianzado si consideramos que en el curso del procedimiento administrativo fue consignado por el hoy querellante informe levantado con ocasión de las actividades desplegadas por él desde el 15 hasta el 31 de mayo de 2012 (Véase folio 37), en el cual se detallan todas las tareas adelantadas por éste en el sector Altavista, actividades esas que debían ser reportadas.

Asimismo, de los controles de asistencia creados para los Promotores que cursan de los folios 48 al 96 del expediente se aprecia que los días 26 de abril de 2012, y 14 y 15 de mayo del mismo año, el ciudadano A.P. suscribió el listado de asistencia de los Promotores Sociales, lo que denota que evidentemente sí tenía este conocimiento de su subordinación con respecto a la Coordinación de Promoción Social, pues el control de asistencia en cuestión contiene un listado de “Promotores”, es decir de aquellos funcionarios que formaban parte de la aludida Coordinación, a la cual éste no se encuentra naturalmente adscrito pues su cargo como se expuso pertenece a la Dirección de Educación.

De allí que no entiende quien decide cómo es posible que hoy señale que desconocía la existencia de controles de supervisión de su actividad por parte de la Coordinación de Promoción Social, cuando en alguna oportunidad se sometió a estos. Adicionalmente a ello de una revisión de los aludidos controles se evidencia que se contiene en ellos un renglón donde se lee: “observaciones”, entre las que se detallan “entrega informe”, “reunión”, etc.; habiendo sido incluso escritas por el propio querellante, tal como se evidencia del control de fecha 15 de mayo de 2012, lo que sin lugar a dudas deja ver la subordinación existente entre estos funcionarios y la Coordinación a la que pertenecen.

En adición a lo expuesto, se advierte que cursan a los folios 8 al 11 del expediente administrativo normas suscritas por la Coordinación de Promoción Social Comunitaria y expedidas a los Promotores y Promotoras Sociales Comunitarias, en fecha 17 de octubre de 2011, documental esa cuyo contenido no fue puesto en duda ni impugnado en el curso del procedimiento disciplinario y en las que se detallan un conjunto de disposiciones que regulan la actividad desplegada por tales funcionarios en pro del control de su actividad, destacándose entre ellas el deber de presentar los informes de actividades cumplidas los días viernes de cada semana, y las formalidades que deben llenar tales informes, adicionalmente la obligación de realizar una planificación semanal de sus actividades y la obligación de acudir al menos una vez por semana ante la Coordinación de Promoción Social, al respecto conviene señalar que fueron aportadas como pruebas en el presente caso informes levantados presuntamente por el hoy querellante en los que se deja constancia de las visitas realizadas y que corresponden a los días 1 al 22 de junio de 2012, 15 al 31 de mayo del mismo año, razón por la cual no entiende quien decide cómo el hoy querellante pretende sostener que no sabia que debía presentar informes de su gestión, pero al mismo tiempo incorpora como defensas el mismo instrumento que se le exigía como mecanismo de control.

Ante este escenario es claro que en el caso de autos el hoy querellante estaba en conocimiento de las obligaciones adquiridas en ocasión a su desempeño como Promotor Social, sin embargo no se aprecia que haya dado cumplimiento a ellas, pues en las relaciones de ausencias presentadas se evidencia que éste no compareció ante la sede administrativa de su ente de adscripción a dar cumplimiento a su obligación de presentar los informes correspondientes sobre las actividades realizadas durante la semana, lo que sin lugar a dudas denota la existencia de una irregularidad.

Ahora bien, del contenido del acto que hoy se recurre se evidencia, que fue sancionado el hoy querellante por las inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo durante los días 20, 23, 24, 25, 27, 30 de abril; 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 de mayo; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 29 de junio y 02 de julio de 2012, y se le destituye del ejercicio de sus funciones por la causal prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresa: “9.- Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, norma esa que señala que bastará para que se entienda configurada la causal de destitución en comento que el funcionario incurra en tres faltas injustificadas a su jornada habitual durante tres días dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día en que se produjo la primera falta, siendo ese el marco jurídico sobre el cual este Sentenciador determinará si se configuró o no la falta imputada.

Al respecto conviene señalarse que como se expresó en las líneas que anteceden el ejercicio del cargo de Promotor Social, le permitía al querellante contar con un poco de holgura con relación al cumplimiento de su horario y a su presencia en la sede administrativa de la Coordinación de adscripción, sin embargo ello no significa que hubiese una independencia total de éste con respecto a dicha oficina, pues el manual que contiene las normas de funcionamiento de la misma las cuales fueron incorporadas incluso por el propio querellante como instrumento que acompañaban su querella, (véase folio 27 al 30 del expediente judicial), señala que era su obligación presentar los informes de su gestión al responsable del distrito escolar los días viernes de cada semana, lo que hace suponer que debía acudir a la sede de la Coordinación al menos cada viernes, cuestión que no aparece desvirtuada de autos, pues no fueron aportadas ni en sede administrativa ni en sede judicial, prueba alguna capaz de desvirtuar dicha condición.

Es por lo expuesto que este Sentenciador entiende que dadas las especiales condiciones de la labor asignada al hoy querellante, para determinar si se incurrió en la falta por la cual fue éste sancionado deberá constatarse si acudió o no a la sede de su dependencia de adscripción a cumplir con sus obligaciones, bastando entonces para ello que se demuestre que durante los días en que debía comparecer no lo hizo, lo que obliga en principio a tener en consideración los días viernes de cada semana, oportunidad en la que se debían presentar los informes de actividades semanales realizadas, constatándose que de los días que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario, son viernes las fechas 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo, 1, 8, 15, 22 y 29 de junio de 2012.

Ahora bien, se desprende de las actas de fecha 02 de julio de 2012, que cursan insertas de los folios 2 al 5 del expediente disciplinario y cuyo contenido fue ratificado mediante las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.M., M.R., y D.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.100.178, 4.550.920 y 6.216.968, que entre otros durante los días viernes descritos supra el hoy querellante no asistió en sus labores habituales, y tampoco informó ni a su supervisor natural (Jefe de la Unidad de Apoyo al Personal- Dirección de Educación), ni a su supervisor inmediato (Jefe de la oficina que lo recibe en comisión-Coordinación de Promoción Social), de las razones por las cuales no asistió, lo que desecha la existencia de una confusión interna o desinformación que le haya podido eximir de la responsabilidad disciplinaria.

Asimismo, ni de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo, ni de las traídas a sede judicial, se evidencia que el mismo hubiese justificado sus ausencias causadas durante los días viernes antes señalados, o que éste haya dado cumplimiento a sus obligaciones en una fecha distinta a los viernes reseñados, salvo el justificativo médico que aparece inserto al folio 34 del expediente judicial, en el cual se le concede un día de reposo que corresponde al día 02 de mayo de 2012, documental esa que aparece consignada ante el ente empleador en fecha 13 de septiembre de 2012, es decir, más de cuatro (04) meses después de que fue causada la incomparecencia, sin embrago en vigencia del lapso para la presentación del descargo correspondiente, razón por la cual este Tribunal debe otorgarle valor probatorio y en consecuencia desecha la injustificación declarada en tal fecha por el ente administrativo.

En tal sentido, como quiera que el resto de las documentales presentadas reflejan actividades relacionadas con las gestiones presuntamente desplegada por éste en el ejercicio de sus funciones, de las cuales debió rendir cuenta los días viernes de cada mes a través de informes, es claro que no existe justificación que avale las ausencias desplegadas por éste durante el resto de los días viernes en los cuales debió presentar la información en su sede natural, de allí que de una simple operación aritmética realizada contrastando el calendario 2012, se evidencia que las faltas incurridas fueron durante un lapso que no excede de treinta (30) días, de allí que efectivamente teniendo en consideración únicamente los días viernes, se entiende fue verificada la falta que dio origen a la sanción de destitución, lo que sin lugar a dudas en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta hacen forzoso desechar la existencia de las violaciones al derecho a la defensa y del vicio de falso supuesto denunciado, toda vez que la Administración ciertamente fue acertada al determinar que la falta se encontraba acreditada.

Ahora bien, no puede dejar pasar desapercibido este Sentenciador, que el acto administrativo que hoy se recurre no solo declaró la falta de los días declarados, sino que adicionalmente señaló la incomparecencia del funcionario durante los días 20, 23, 24, 25, 27, 30 de abril; 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 de mayo; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 29 de junio y 02 de julio de 2012; es decir en oportunidades distintas a los días viernes, lo que se explica si consideramos que de las pruebas testimoniales que aparecen agregadas a los autos se evidencia que fueron contestes los testigos al declarar que pese a los múltiples intentos realizados para establecer comunicación con el ciudadano A.P., el mismo no respondió ni los mensajes de texto ni las llamadas realizadas tanto por su Superior natural como por su superior directo, actividades que se desplegaron desde el 20 de abril de 2012, circunstancia que justifica el hecho que se le haya conminado a comparecer a su sede natural durante los días sucesivos para ejercer el control de su desempeño, comparecencia esa que tampoco aparece probada de las pruebas aportadas y sirven para afianzar la falta de justificación de su ausencia.

Ante este escenario resulta forzoso para este Sentenciador entender desechados los alegatos proferidos por el hoy querellante para justificar su proceder y en consecuencia se desecha la existencia del vicio de violación al derecho a la defensa denunciado y la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que queda evidenciado que al hoy querellante le era aplicable la normativa que rige a los promotores sociales y a la vez que la Administración al decidir valoró y analizó suficientemente las pruebas aportadas, existiendo una imprecisión en relación al reposo médico consignado que justifica la falta que se corresponde con el día dos (2) de mayo de 2012, imprecisión esa que evidentemente no es capaz de anular el acto recurrido pues su existencia no excluye la configuración de la falta contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por el cual fue sancionado, de allí que sea forzoso reconocer que el acto administrativo que hoy se recurre se encuentra ajustado a derecho. Y así se declara.-

En relación a los certificados de incapacidad que aparecen agregados a los folios 45 al 48 del expediente judicial, este Sentenciador advierte que los mismos certifican la existencia de condiciones médicas posteriores a la fecha en que se produjo la notificación del hoy querellante del contenido del acto recurrido, el cual le fue notificado en fecha 28 de enero de 2013, es decir, una vez vencida la vigencia del reposo médico consignado ante el empleador en fecha 29 de enero de 2013, es decir, al día inmediato siguiente aquél en que se produjo su notificación, advirtiéndose que en relación al certificado de incapacidad que aparece expedido en fecha 18 de febrero de 2013, el mismo no aparece recibido por la Administración, razón por la cual dado que su fecha de expedición corresponde al mes de febrero es claro que el retiro en los términos en que fue realizado se encuentra ajustado a derecho. Y así se declara.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, resulta forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado. Y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial intentado por el abogado L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.202, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.M.P.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.445.639, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1300, de fecha 26 de diciembre de 2012, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DE CARACAS; y en consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA ajustada a derecho la sanción aplicada en el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 1300, de fecha 26 de diciembre de 2012, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DE CARACAS al ciudadano A.P., ya identificado.

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES J.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. HERLEY PAREDES J.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 07205

AG/HP.-

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