Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-9055.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales.

Recurrente: Ciudadana: A.M.D..

Apoderados Judiciales: Ciudadanos Abogados: H.G.R., K.G.V., E.G.V. y M.P.A..

Recurrido: Gobernación del Estado Aragua.

Apoderados Judiciales: Ciudadanos Abogados J.S., Yelibeth

Jaramillo, J.B., C.P., y otros.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Demandó la ciudadana A.M.D., parte Recurrente, en su escrito recursivo señaló en fecha 01 de octubre 1968, ingreso a la Administración Pública del Estadal Aragua, en calidad de docente de aula adscrita a la Escuela J.F.T.; y que demanda por cuanto en fecha 31 de marzo de 2006, le fue otorgado el beneficio de jubilación por el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, por haber acumulado una antigüedad de 38 años, y haber cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, asimismo que se le asignará por concepto de Jubilación la cantidad de equivalente al 100% de la última remuneración mensual por el devengado; igualmente manifestó que en fecha 28 de abril de 2006, le hicieron entrega del decreto de jubilación así como del cheque de las prestaciones sociales por un monto de ciento ocho millones doscientos cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta con catorce céntimos (Bs. 108.248.950, 14) asimismo señaló que procedió a hacer recalculo de los montos establecidos en la Liquidación entregada por la Administración Pública Estadal, encontrándose una diferencia a su favor por lo menos de veintitrés millones setecientos cuatro mil novecientos catorce con ochenta y ocho céntimos (23.704.914,88), por lo que el monto que debió cancelársele era de 133.072.927,29, al cual se le resta el monto ya recibido en fecha 28 de abril de 2006 por la cantidad de ciento ocho millones doscientos cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta con catorce céntimos (Bs. 108.248.950, 14) quedando por cancelar la cantidad de la cantidad de veintitrés millones setecientos cuatro mil novecientos catorce con ochenta y ocho céntimos (23.704.914,88), se evidenció una marcada diferencia entre ambos cálculos, razón por la cual interpone su reclamación de conformidad con lo previsto en los Artículos , 28, 89, 92, 144 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se le cancele la cantidad de veintitrés millones setecientos cuatro mil novecientos catorce con ochenta y ocho céntimos (23.704.914,88), monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde y el cual se encuentra discriminado en el Libelo del presente recurso.

La parte señalada como Recurrente en el escrito de Contestación alegó como punto previo la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 94 de la LEFP, por cuanto transcurrió el lapso de 3 meses establecido en el mencionado artículo.

Señala asimismo que la Administración canceló la cantidad de ciento ocho millones doscientos cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta con catorce céntimos (Bs. 108.248.950, 14), evidenciándosele que desde la fecha en le fue realizado el pago y la fecha de la interposición de la demanda el cual fue el 11 de febrero de 2008 habían transcurrido en demasiado los tres meses previsto en el mencionado artículo, por lo que solicita que se declare la extemporaneidad de la acción y se decrete la Inadmisibilidad de la querella interpuesta.

Alegó asimismo que el querellante que, en el supuesto negado que no se declare la Inadmisibilidad de la querella, negó rechazó y contradijo tanto los hechos alegados por la querellante como el derecho en tal sentido niego, rechazo y contradigo los montos que aparecen reflejados en el libelo, por conceptos de diferencias de prestaciones donde se incluye la prestación de antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones y demás beneficios de la ley , de la convención colectiva de trabajo del Ejecutivo Regional con los trabajadores de la Educación y la ley del estatuto de la función pública todo lo cual asciende a la cantidad de veintitrés millones setecientos cuatro mil novecientos catorce con ochenta y ocho céntimos (23.704.914,88), por lo que la administración

Le pago la cantidad de ciento ocho millones doscientos cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta con catorce céntimos (Bs. 108.248.950, 14),

Finalizo solicitando que sea declarado sin lugar.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido una relación de 38 años.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 05 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 11 de Febrero de 2008, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió el pago en fecha 28 de Abril de 2006, tal como consta al vuelto del folio 01 de la querella interpuesta, y la interposición de la demanda fue en fecha 11 de Febrero de 2008. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: A.M.D. para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, interpuesto por la Ciudadana: A.M.D., mediante Apoderados Judiciales, contra la Gobernación del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 20 días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11: 25 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. G.D.L.R..

DEZN/RHGC.

cc. archivo.

Exp. Nº QF-9055.

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