Decisión nº 01 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Guanare, 20 de Febrero del 2008

197º y 148º

Causa N° 3M-150/06

N° 01

Mediante escrito inserto en los folios 128 al 132 de la cuarta pieza de la presente causa, la Ab. Y.R., se dirigió a este Tribunal en su condición de Defensora Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del Acusado Á.A.A.P., con la finalidad de solicitar la revisión de medida de coerción personal aplicada al referido acusado en su oportunidad procesal y consecuente declaración de Decaimiento, invocando lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos el Tribunal para decidir efectúa las siguientes observaciones:

PRIMERO

DE LA SOLICITUD

La solicitud es formulada en los términos que a continuación se exponen:

… Es el caso ciudadana Juez que el hecho por el cual se está juzgando a mi defendido se inicio con averiguación el día 07/02/2005 y en fecha 08/02/2005 le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al día de hoy 13/02/2008, han transcurrido exactamente Dos (02) años y cinco (05) días, por lo que en base al artículo 244 de la Ley adjetiva Penal, solicito formalmente la inmediata Libertad, ya que se ha sobrepasado el límite establecido por la norma, sin haberse producido Sentencia Definitiva por causas no imputables ni al acusado ni por la defensa, por lo que la medida Privativa de Libertad debe cesar automáticamente ya que la misma se ha convertido en ilegítima y prolongada en su duración, ello en aras de garantizar un equilibrado proceso, solicito el Decaimiento de la Medida...

SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Las circunstancias que soportan la presente decisión son:

1) Se evidencias en las actas procesales que el procedimiento efectuado en fecha 06 de Febrero del año 2006 por funcionarios adscritos al Puesto Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, fue preventivamente detenido el ciudadano Á.A.A.P.; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de acción pública, detención que fue confirmada judicialmente en Audiencia de fecha 08 de Febrero del año 2006, por el Tribunal de Control N° 2 de esta sede judicial.

2) Consta que mediante auto de fecha 09 de Marzo del año 2006 se da por recibido el escrito acusatorio correspondiente.

3) Cursa al folio 68, auto de fecha 14 de Marzo del 2006 en el cual se fija oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 31 de Marzo del año 2006.

4) Consta que en la referida fecha (31/03/2006), no se realizo la Audiencia Preliminar; por cuanto en la citada data se efectuó la rotación anual de Jueces , en atención a la circular N° 02 emitida por la Presidencia del Circuito , fijando nueva oportunidad para el día 28/04/2006

5) En la antes indicada data (28/04/2006), se realizo la audiencia preliminar con todas sus formalidades y en la cual el respectivo Tribunal de Control Ordeno la Apertura A juicio conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Á.A.A.P. por estimarlo involucrado en el hecho punible que encuadra en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

6) Consta de la Certificación de días de Audiencia y del auto de remisión de fecha 10/05/2006; inserta en los folios 120 y 121 de la primera pieza, que el mismo fue remitido oportunamente al Juez de Juicio.

7) La causa ingresa en fecha 15 de Mayo del año 2006 a éste Tribunal de Juicio N° 3 y en auto de fecha 16 de Mayo del mismo año, se inició trámites para la Constitución del Tribunal Mixto, fijándose oportunidad para el Sorteo Ordinario el 30 de Mayo del año 2006, conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

8) Consta que en la referida data se realiza el acto del Sorteo Ordinario y se fijo oportunidad para la Constitución del Tribunal Mixto el día 08/06/2006, convocándose a todas las partes.

9) Consta que no se realizo el acto pautado para la antes indicada fecha (08/06/2006) por incomparecencia del Fiscal Primero en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, se realizo Sorteo Extraordinario y se fijó para el día 26 de Junio 2006 el acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto.

10) En la antes indicada data (26/06/2006) se realizo sorteo extraordinario por cuanto la terna de ciudadanos sorteados en fecha 08/06/2006, no hicieron acto de presencia ni el representante del Ministerio Público y se fija nueva oportunidad para la constitución del tribunal mixto el día 14 de Julio del año 2006.

11) El día 14/07/2006 no se realiza el acto fijado por cuanto no fue efectivamente trasladado el acusado desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales ni comparecieron los ciudadanos sorteados por lo que se fijo nueva fecha par el día 27 de Julio del año 2006.

12) En la oportunidad antes mencionada no se efectúa el acto por incomparecencia del Fiscal Primero en materia de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas ni de los ciudadanos sorteados por lo que se realizo otro Sorteo Extraordinario y se fija oportunidad para la Constitución el 10/08/2006.

13) El 10/08/2006 no se concreto el acto, por la incomparecencia del representante del Ministerio Público y se fijo oportunidad nuevamente para el 19/ 09/2006

14) Consta en la data enunciada (19/09/2006) que se realizo el acto y quedaron pre seleccionados los ciudadanos G.M.M., como Escabino titular 1, S.M.N.P. como Escabino titular 2 y R.A.M. como Escabino Suplente quedando formalmente constituido el Tribunal Mixto, fijándose fecha para el juicio Oral y Público el día 09/10/2006.

15) Consta en la data enunciada que no inicia el juicio por incomparecencia del representante del Ministerio Público, testigos y expertos, razón por la cual se fija fecha para el 25 de Octubre del año 2006.

16) Consta que en fecha 25 de Octubre 2006 se inicia el juicio con todas las formalidades propias del acto, oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público solicito la suspensión de la continuación del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acordándolo el tribunal y fijando fecha para su prosecución el día 06/11/2006 en esta fecha no se dio continuación y se aplazó para el día 09/11/2006, fecha en la cual por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y atendiendo lo establecido en la norma adjetiva se declaró interrumpido el juicio y se fijo nueva oportunidad para nuevamente iniciarlo el 13 de Diciembre del año 2006.

17) En fecha 13 de Diciembre del año 2006,no se inicia el juicio por incomparecencia del Fiscal Primero en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; testigos y expertos y se fija para el día 22 de Enero del 2007.

18) En fecha 22 de Enero del año 2007 el fiscal del Ministerio Público se fijo nueva fecha para el 06/02/2007, en esta última data el Fiscal del Ministerio Público manifestó vía telefónico su incomparecencia por fallecimiento de familiar se fijo nueva fecha para el día 06/03/2007.

19) En fecha 06 de Marzo del año 2007 no se efectúa el inicio del juicio por cuanto el Fiscal del Ministerio Público alegó no poder asistir por encontrarse en la ciudad de Acarigua atendiendo asuntos relacionados con su trabajo en la extensión judicial de esa localidad, se fija fecha para el día 10/04/2007

20) Consta que el 10 de Abril 2007, no se da inicio al juicio por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Á.A.A. desde el Centro Penitenciario de los Llanos, se fija nueva fecha para el día 10/05/2007.

21) Consta que el 10 de Mayo 2007 no se realiza el acto por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, por encontrarse en audiencia oral con el tribunal de Juicio N° 01 de esta sede judicial, se fija oportunidad para el día 27/06/2007.

22) No se realiza el acto en la fecha antes mencionada por cuanto no hizo acto de presencia el Fiscal del Ministerio Público, testigos y expertos, se fija nueva fecha para el día 02/08/2007; oportunidad en la cual el Fiscal solicita el diferimiento por oficio N° 18-F01-D-1157/07, fijándose fecha para el día 11/10/2007; no se realiza por quebranto de salud de quien preside el tribunal, se fija fecha para el 19 de Noviembre del 2007.

23) Consta auto de fecha 19 de Noviembre 2007, que el acto fijado para esa oportunidad, no se realizo por cuanto el Fiscal del Ministerio Público solicitó el diferimiento de la causa N° 18-F01-D-1740/07 y se fijó para el 14 de Enero del año 2008, oportunidad en la cual no asiste el representante del Ministerio Público, fijando nueva fecha para el día 26 de Febrero del año 2008.

TERCERO

SOPORTE DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Del análisis realizado al anterior resumen de lo acontecido a lo largo del proceso, se ha de observar que desde el 15 de mayo del año 2006, data en la cual ingresó la causa a éste Tribunal de Juicio, se ha postergado la realización del mismo en 17 oportunidades, de las cuales catorce (14) son acreditables al Ministerio Público y tres (3) fueron por motivos impredecibles que no traen como consecuencia una dilación indebida; correspondiendo a una (1) por enfermedad de la Juez y dos (2) por ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado del mismo desde su centro de reclusión.

El principio invocado por la defensa técnica, vinculada con la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, se encuentra previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

De la cita anterior se interpreta que el legislador fijó en el transcrito artículo 244, como regla general un límite en cuanto a la duración o permanencia de las medidas cautelares de coerción personal, al referirse que las mismas no pueden extralimitarse de dos (02) años.

En el caso bajo estudio, se observa que el acusado Á.A.A.P. fue detenido en fecha 06 de Febrero del año 2006 en procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional en su punto de control ubicado en Boconoito, encontrándose hasta la reciente fecha ; sin que se haya emitido decisión definitiva en virtud de la imposibilidad de dar inicio al correspondiente juicio por las causa ya antes descrita; un periodo de Dos (02) años y Catorce (14) días privado de sus libertad, comprobándose efectivamente, tal como lo indico la defensa en su escrito; el cumplimiento del lapso legal de subsistencia proporcional de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en su contra en su oportunidad procesal.

Pos su parte la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido por interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/2001:

… Respecto al contenido de esa disposición normativa, que preceptúa el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, esta sala ha señalado, en diversas oportunidades, que una vez que una medida de esa naturaleza exceda de los dos años en su vigencia, siempre y cuando no exista tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria debe entenderse que ella decae automáticamente…

. Continúa la sala: “… Si el tribunal penal que conoce la causa no otorga la libertad de oficio, la parte afectada debe solicitarla y ello debe ser resuelto oportunamente…” (Sentencia N° 834 de fecha 10/05/2004 bajo la ponencia del Magistrado Antonio García.)

Conforme a la aclaratoria dada por el Supremo Tribunal de la República; se comprende que al determinarse efectivamente el tiempo establecido en la norma como límite; de dos (2) años; contados desde la fecha en que el justiciable le fue interpuesta medida de coerción personal, sin que se haya logrado en el tiempo prudencial la realización del juicio oral y público y emitido la correspondiente decisión definitiva y firme; así como que en el Transcurso del referido lapso no haya incidido y el abusivo y mal proceder del procesado y/o su defensa es DEBER del Tribunal que lleva la causa, otorgar la libertad al mismo.

Así mismo, sostiene la sala bajo la ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray en sentencia N° 2249 de fecha 01/08/2005:

… Una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el Juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la Ley Procesal Penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

Del análisis de los hechos antes relacionados, se aprecia que los actos del proceso desde la fase de investigación hasta la presente se ha desarrollado parcialmente con normalidad, a razón de los 14 diferimientos que ha dado motivo la inasistencia injustificada del Representante del Ministerio Público, más aún cuando en fecha 25 de Octubre del año 2006 se logra dar inició al juicio oral y público, suspendiéndose la continuación del mismo a solicitud del fiscal del Ministerio Público especializado de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose oportunidad para el 06 de Noviembre del mismo año, data en la cual no se pudo proseguir por inasistencia del titular de la acción fijándose fecha para el día 09 de Noviembre del año 2006, oportunidad en la cual el Tribunal decreto la interrupción del mismo por haber transcurrido el lapso establecido en el antes indicada norma sin que el representante del ministerio Público hiciera acto de presencia; estimándose tal manifestación como una conducta insensata frente a la labor y el compromiso que se asume con el estado venezolano, al representarlo como titular de la acción y operador de justicia; no siendo dichos diferimientos imputables al acusado ni a su defensa ; correspondiendo por el deber ser de admitirse en justicia; que la actitud del referido acusado Á.A.A.P. y de su defensa no ha incidido en las postergaciones del inicio del juicio: por el contrario siempre han hecho acto de presencia a todos los actos del proceso; como tampoco se configura que la concesión de la libertad de éste, surja la amenaza o riesgo a que hace referencia el artículo 55 de la Constitución Patria; ni es imputable los múltiples diferimientos a este Tribunal de Juicio N° 3.

Bajo el mismo orden de idea, el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte que el Ministerio Público tiene la oportunidad de solicitar una prórroga de la vigencia de la medida de coerción personal, siempre que exista causas graves que lo justifiquen, debiendo fundamentar el Fiscal o el querellante, según sea el caso, tal petición; cuando surja la posibilidad de verificar el transcurso del tiempo establecido para el decaimiento; en el caso en particular el citado lapso se cumplió íntegramente más catorce días; y el Ministerio Público no formuló la solicitud de Prórroga de la medida, no surgiendo así impedimento alguno para estimar procedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad e imposición de medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta necesario para este tribunal garantizar la finalidad del proceso, dado a la complejidad del caso en virtud del tipo penal imputado, entendiéndose que la presente decisión no se trata de un beneficio procesal sino de un derecho constitucional que ampara al justiciable.

Por último se ha de observar, como se ha referido anteriormente que las representación del Ministerio Público como parte procesal, motivó el mayor número de diferimientos para la iniciación del juicio oral y público, específicamente en catorces oportunidades; de diecisiete diferimientos; dando origen a una dilación indebida, no encontrándose el titular de la acción penal en posición de argumentar alguna “causa grave”, que soporte el mantenimiento de la medida; al no apreciarlos en las diversos momentos que dio origen a los mismos.

Con sustento a lo antes expuesto y en aras de garantizar una equilibrada administración de justicia, es por lo que se estima procedente aplicar al caso ya antes analizado el Principio de Proporcionalidad de la medida de coerción personal de privación de libertad y sustituirla por una menos gravosa de las expuesta en el artículo 256 del antes citado Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de asegurar por la complejidad del caso la conclusión del mismo, evitando el resurgimiento del peligro de fuga del acusado Á.A.A.P.. Así se decide.

DISPOSITIVO.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIEBRTAD al acusado Á.A.A.P., venezolano (naturalizado), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.592.628, a quien la representación del Ministerio Público imputó formalmente la presunta comisión de delito de acción pública y fue ordenada la celebración del juicio oral y público por el Juez competente. Segundo: Se le impone de las Medidas Cautelares Sustitutitas A la Privación de Libertad, prevista en los ordinales 2°, 3° y 4°, correspondiente a someterse a al vigilancia de funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quienes deberán velar por el comportamiento del acusado durante el periodo que dure el Juicio con la obligación de remitir al tribunal reporte semanal de dicha vigilancia; presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal (Alguacilazgo) y Prohibición de salida de la jurisdicción del Municipio Guanare sin previa autorización del tribunal, debiendo mantener su residencia en la Urbanización J.P.I., manzana A-7, casa N° 4 de esta ciudad de Guanare, residencia de la ciudadana L.P.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 26.453.056; en consecuencia se ordena el traslado del Acusado Á.A.A.P. a los efectos de imponerlo de la presente decisión para el día Lunes 25 de Febrero del año 2008 a las 9:00 de la mañana y librar la correspondientes boletas de notificación, traslado y oficios respectivos.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y hágase las demás participaciones del caso.

La Suscrita Secretaria Ab. N.G., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N°_____ al _____ de la pieza N° 04 de la causa N° 3M-150/06 seguida en contra de Á.A.A.P., por la presunta comisión de delito de acción Pública. Certificación que se expide a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año 2008.

La Secretaria,

Ab. N.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR