Decisión nº PJ0072007000753 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal VII

Caracas, trece de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : AP51-V-2005-003076

PARTE ACTORA: M.A.D.R.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.523.160.

PARTE DEMANDADA: ACRISIO LEITE DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.029.679.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.A.R.E. y N.R.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 110.182 y 42.004 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.M., G.P.P., C.L.M., R.Y.S., Y.P.M., M.C.T., C.Z.T., R.L.O., M.L.G. y A.T.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 945, 15.159, 21.182, 25.305, 33.981,53.852, 64.048,80.127, 111.961 y 64.425 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 16-05-05, se recibió por Distribución la presente acción de DIVORCIO, conforme a lo establecido en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los abogados en ejercicio R.P.P., M.D.D. FREITAS E I.T.D.S., inscritas en el IPSA bajo los Nros : 25.356, 70.528 y 70.527 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.D.R.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V- 6.523.160 en contra del ciudadano ACRISIO LEITE DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.029.679.

En fecha 26-05-05, se admitió la demanda, se ordenó citar al demandado; se acordó notificar a la Representación Fiscal.

Mediante diligencia de fecha 19-09-05, la apoderada de la parte actora, solicitó se tener como citado tácitamente al demandado, por cuanto el mismo ha realizado actuaciones por intermedio de sus abogados en la incidencia surgidas de obligación alimentaria. Se dictó auto en fecha 11-10-05, mediante el cual se repuso la causa al estado de celebrar el primer acto conciliatorio en el presente asunto.

En fecha 13-10-05, los apoderados de la parte actora, manifestaron que renunciaban al poder que les fuera por ella conferido.

Se dictó auto en fecha 23-02-06, mediante el cual se repuso la causa al estado de que se proceda a celebrar el primer acto conciliatorio.

La abogada AIMAR V.R., por auto de fecha 31-03-06, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En el presente asunto, se verificaron los actos conciliatorios, en fechas 6-4-06 y 22-5-06, respectivamente y la parte actora en el acto de contestación a la demanda insistió en continuar con la demanda.

A través de diligencia de fecha 12-06-06, consignó el abogado C.A.R.E., consignó poder conferido por la parte actora en el presente asunto, al prenombrado y al abogado N.R.V., inscritos ambos en el IPSA bajo los Nros. 110.182 y 42.004 respectivamente.

El apoderado de la parte demandada consignó escrito de pruebas, en fecha 22-06-06, y la parte demandante consignó escrito de pruebas en fecha 29-01-07 .

Se dictó auto en fecha 06-02-07, mediante el cual se fijó oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, y una vez notificadas las partes, se verificó el mismo en fecha 09-04-07, al cual comparecieron los testigos A.M.P.M., D.M.D.D., SEGUNDO DELGADO; así como los abogados N.R.V., C.A.R.E., apoderados judiciales de la parte actora y el abogado M.A.L.G., apoderado judicial de la parte demandada; en dicho acto ambos abogados presentaron sus correspondientes conclusiones.

Se dictó auto en fecha 16-04-07, mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar Sentencia.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente acción de DIVORCIO, conforme a lo establecido en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los abogados en ejercicio R.P.P., M.D.D. FREITAS E I.T.D.S., inscritas en el IPSA bajo los Nros : 25.356, 70.528 y 70.527 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.D.R.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V- 6.523.160 en contra del ciudadano ACRISIO LEITE DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.029.679, estando en la oportunidad para decidir al respecto observa:

PRIMERO

Alegaron los apoderados de la parte actora que, durante los primeros tiempos el matrimonio LEITE-DOS RAMOS, transcurrió de forma normal, bajo un clima de armonía, paz y bienestar, hasta a mediados del mes de mayo del 2000, cuando el cónyuge LEITE DE OLIVEIRA, cambió de actitud, provocando con su conducta graves inconvenientes entre la pareja, hasta que abandonó el hogar común, quién manifestó según lo expresado por los apoderados que no regresaría más, abandonando a su hijo y esposa.

Del mismo modo señalaron que, el cónyuge incumplió con todos los deberes inherentes a su condición de esposo, como son el de cohabitación, auxilio, mantenimiento del hogar común, ayuda y asistencia moral y espiritual, dejando a su hijo y esposa, completamente desasistidos y por su propia cuenta y riego; señalaron igualmente que, el demandado dejó de aportar el dinero necesario para gastos de su hijo y los destinados a cubrir las necesidades, siendo que el mimos incurrió señalaron en abandono no sólo físico, sino también espiritual, moral, económico e intelectual.

SEGUNDO

En la oportunidad para la contestación a la demanda, el ciudadano ACRISIO LEITE DE OLIVEIRA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nada alegó en su descargo.

TERCERO

Celebrado el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ambas partes ofrecieron las pruebas promovidas en la forma que se determinará a continuación:

PARTE ACTORA: Conjuntamente con el libelo de demanda, acta de matrimonio N° 211 del año 1985, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta de Nacimiento N° 7 del año 1996, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, las cuales esta sentenciadora aprecia y valora las mismas en virtud de que son documentos públicos emanados de funcionario que d.f.d. sus dichos y permiten el establecimiento del vínculo conyugal y la filiación entre el niño y sus respectivos progenitores.-

Con respecto a la prueba de informes contenida en el literal B del libelo de demanda, se aprecia y se le da valor probatorio, en virtud de que a los autos riela la información correspondiente, emanada de la ONIDEX.

En relación a la prueba promovida en el literal C del escrito libelar, esta sentenciadora nada tiene que pronunciarse, en virtud de que la parte no consignó lo señalado en dicho literal, enciéndase copias certificadas de las actuaciones contenidas en el asunto signado con el N° S-21.418, por ante la Sala de Juicio XI.

Referente a la prueba de informes promovida en el literal D, solicitando a la Sala de Juicio XI, copia del asunto llevado en esa Sala N S-21.418, esta sentenciadora nada tiene que determinar, toda vez que no rielan a los autos dichas copias.

En el acto Oral de pruebas fueron interrogados los testigos: A.M.P., F.M.C.D.M., SEGUNDO S.D.D. y D.M.D.D., los cuales debidamente juramentados declararon y fueron repreguntados, en la forma siguiente:

TESTIGO A.M.P.: Quién declaró que, conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.A.D.R. y al señor no lo recordaba mucho; que conoce a la demandante desde hace muchos años, porque señaló que “…desde que la señora se mudó al edificio, yo ya vivía allí.”. Con respecto a la tercera pregunta respondió que tiene mucho tiempo que no ve al señor; que siempre ve a la señora y los hijos. A la pregunta cuarta: Manifestó que si sabe que el señor vive fuera de Venezuela. En relación a la Quinta pregunta, reformulada, que indica: Diga la testigo si tiene conocimiento que el sr. ACRISIO LEITE DE OLIVEIRA, viene a Venezuela? La ciudadana respondió: “En un momento lo vi, pero no lo recuerdo, por lo tanto no se si ha venido”. A las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada, respondió: La Primera Repregunta, expresaba que la testigo dijera porque le consta el supuesto abandono del demandado. La testigo expresó: “Yo vivo en ese edificio de toda la vida, no he visto a ese sr. El los últimos años”. A la Segunda Repregunta, que expresa: “Diga la testigo como le consta que el sr. ACRISIO LEITE reside en la República de Brasil”, la testigo expresó que, por conversaciones con la cónyuge , quién le indicó que el no vive aquí, sino en Brasil, porque es Brasileño.

Testigo que quién aquí suscribe, aprecia y le da eficacia a sus deposiciones, toda vez que la misma merece credibilidad en sus dichos, todo conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIGO F.M.C.D.M.: Quién contestó que conoce a los esposos DOS R.L.; que los conoce cuando la cónyuge llegó recién casadita, por cuanto tiene treinta y cuatro años viviendo allí; señaló que conoce al cónyuge desde hace bastante tiempo; que si tiene bastante tiempo que abandonó el hogar; le consta que el demandado reside fuera de Venezuela, en Brasil; que desde que abandonó el hogar común no lo ha visto más en el Edificio Aquarius. A las repreguntas contestó: A la primera repregunta, que le interrogaba de cómo sabía del supuesto abandono del demandado; expresó: “… Yo fui de la junta de condominio y tiene varios años que el se fue de allí…” A la Segunda Repregunta que le interrogaba que como le constaba que el demandado reside en la República de Brasil, respondió: “… no lo hemos visto más, y tengo conocimiento que es brasileño y tiene negocios por allá….”-

Testigo que por ser veraz en sus deposiciones, y no encontrarse inmersa en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar, manifestó de forma congruente sus dichos., se aprecia y se le da eficacia probatoria a sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIGO SEGUNDO S.D.D.: Quién en sus deposiciones expresó: Que si conoce a los esposos LEITE DOS RAMOS; que los conoce desde hace quince años; le consta que el demandado abandonó el hogar en el mes de mayo del 2000; que es correcto que tiene conocimiento de que el demandado vive en Brasil; que lo ha visto aproximadamente tres veces al año; y que si ha ido a visitar el hogar común. A las repreguntas expresó: Que conoce al demandado por que trabajó con él; y a la señora desde hace muchos años; que, trabajó con el señor ACRISIO, por veinte años; que dejó de trabajar con el demandado, por mejoría laboral; que comenzó a trabajar después de finalizar la relación laboral con el demandado, en Caucho las Minas, la cual era propiedad del ciudadano M.D.R.; que el dueño de la empresa es hermano de la actora; que le constaba que el señor ACRISIO, no estaba en Venezuela por conversaciones que realizada con los empleados del galpón, al cual el iba siempre a buscar la renta; y que, le constaba las veces, que el demandado viene a Venezuela, por la información que le daban los empleados que se encontraban en el galpón. A la pregunta formulada por la ciudadana Juez, que como le constaba que el demandado, cada vez que venía a Venezuela visitaba el hogar común y el mismo señaló que: “…bueno, me consta por los comentarios de la familia, le pedía el niño a la Sra. Para ir a la Colonia Tovar.”

Testigo que quién aquí suscribe, que por tener una relación de dependencia con un hermano de la actora, entra en las inhabilidades contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que tiene interés indirecto en las resultas del presente asunto, no le da valor ni aprecia sus deposiciones.

TESTIGO D.M.D.D.: Quién expresó que, conoce a las partes en el presente asunto; que los conoce desde hace unos veinticinco años; que si le consta que el señor abandonó el hogar desde el mes de mayo del 2000; que el demandado reside en la República de Brasil; que el demandado viene esporádicamente a Venezuela; que no cree que visite el hogar común. A las repreguntas, expresó: Que conoce a los cónyuges LEITE DOS RAMOS, desde hace 25 años, desde su boda, en virtud de que era el jefe de su esposo; que sebe que el señor LEITE, abandonó el hogar, toda vez que su esposo se lo dijo, y porque sabe que el mismo tiene casa en Brasil y viene de vez en cuando para sus negocios. A la repregunta tercera, expresó: “… el tiene su casa en Brasil, el viaja esporádicamente, el viaja por sus negocios, el cuando viene se queda en un hotel.” A la Cuarta Repregunta, señaló que le constaba que el tiene una casa en Brasil, por dicho del propio señor LEITE y la misma expresó que: “… por que él mismo se lo expresó a mi esposo hace mucho tiempo, el conversó que quería residir con su esposa allá, hace tiempo, antes que pasara todo esto…” ; manifestó que es la esposa del señor SEGUNDO S.D., desde hace veinticinco años.

Testigo que por la veracidad de sus deposiciones, la congruencia de sus dichos y no encontrarse dentro de ninguna de las causales de inhabilidad, quién aquí decide aprecia sus deposiciones y les da pleno valor probatorio, tal como lo expresa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden, reprodujo la prueba de informes de los movimientos migratorios del ciudadano LEITE, emanados de la ONIDEX, los cuales fueron debidamente valorados; y con respecto a la copia de la solicitud de Autorización de Viaje con su debido auto de admisión, quién aquí suscribe, en virtud de que dichas copias nada le aportan en relación a la pretensión de la demandante, no les da valor probatorio ni la aprecia.

PARTE DEMANDADA: Produjo recibos de pagos realizados por él, referentes al condominio, a la electricidad, medicinas, gas, colegio, y varios, los cuales por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y no fueron ratificados a través de la prueba de testigos, no se aprecian ni se les da valor probatorio, tal como lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Los abogados R.P.P., M.D.D. FREITAS E I.T.D.S., al presentar la demanda como apoderados en ese acto de la parte actora, ciudadana M.A.R.D.L., en su libelo de demanda invocó la causal que se encuentra contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO; causal que podemos establecer constituye toda infracción grave de los deberes que impone el matrimonio, los cuales no necesariamente implican la salida del hogar conyugal por parte de uno de los esposos, lo cual puede ser uno de los supuestos, mas sin embargo también existe la violación de los deberes específicos y recíprocos del matrimonio, entendiéndose como tales convivencia, socorro, asistencia y manutención; y por otra parte, tal violación debe ser voluntaria, injustificada y sostenida, que no exista ánimo de restablecer el cumplimiento de tales deberes.

En este mismo orden de ideas, de los términos planteados por la parte actora, se evidencia, que ha sido planteado el abandono prescrito en la norma.

Señaló el apoderado de la parte actor que, contrajo su representada matrimonio civil con quién actualmente es su esposo, ciudadano ACRISIO LEITE DE OLIVEIRA, que de esa unión fue procreados dos hijos de veinte y once años de edad respectivamente, que todo marchaba bien más sin embargo a mediados del mes de mayo del año 2000, el cónyuge cambió su actitud, empezó a provocar con su conducta de continuas desavenencias y múltiples inconvenientes peleas constantes entre ellos, y a raíz de eso, se retiró el ciudadano ACRISIO LEITE DE OLIVEIRA, abandonó el hogar, manifestando que no regresaría jamás; del mismo modo expresó que, el señor LEITA, incumplió con todos los deberes inherentes en su condición de esposo, como son el de cohabitación, auxilio, mantenimiento del hogar común, ayuda y asistencia moral y espiritual.

De la misma forma ambas partes en el acto oral de evacuación de pruebas, expresaron sus conclusiones en la forma siguiente:

CONCLUSIONES.

PARTE ACTORA:

El abogado de la parte actora de acuerdo a las deposiciones hechas por los testigos promovidos y evacuados, se deja clara evidencia que el ciudadano ACRISIO LITE DE OLIVEIRA, en primer lugar abandonó el hogar común.

En segundo lugar, el demandado tiene su residencia en la República de Brasil, desde el mismo momento que abandonó el hogar común. El demandado únicamente regresa al país esporádicamente muy pocas veces al año donde no viene a dormir al hogar común, sino viene y se hospeda en el hotel, de día hace negocios y se vuelve a marchar a su nueva residencia.

Esto queda probado con los 4 testigos que, son iguales y contestes los 4. Los 4 testigos han respondido a las mismas preguntas en los mismos términos y condiciones esto en cuanto a la prueba testimonial en expediente cursan prueba testimonial, en expediente cursan las pruebas documentales.

La primera prueba documental que está entre el folio (158 al 171) . Cursa un escrito donde el ciudadano ACRISIO LEITE DE OLIVEIRA, le solicita a la ciudadana Juez del despacho el permiso para llevarse a Brasil a su hijo menor de edad. En ese escrito esa confesión de parte relevo de prueba, me permito ciudadano juez pedirle permiso para leer dos apartes del escrito dice lo siguiente: “ Ciudadano Juez, nacido de mi matrimonio existe en común con la ciudadana A.D.R., un hijo ---------, quién es venezolano, menor de edad, con domicilio en esta ciudad”. Sigue diciendo el demandado: “ es el caso que desde hace algunos años me encuentro viajando a la ciudad de Sao P.B., donde estoy tratando de solventar ciertos asuntos de negocio y donde me vi forzado debido a la situación económica que ha venido atravesando Venezuela a fijar otra residencia; que significa esto que si el ciudadano ACRISIO DE OLIVEIRA, tiene otra residencia en otro país, fuera de Venezuela; mal puede entonces cumplir con las funciones … que con la ciudadana M.A., no puede estar en una residencia fuera de Venezuela y la ciudadana ARLETTE viviendo sola a expensas de lo que ella pueda hacer.

Aquí hay una ruptura de la vida en común, desde el año 2000, ella pasando sus penurias con sus hijos aún el mayor de 20 años, tiene diabetes, ella sufriendo con ese hijo y luchando con el más pequeño de 11 años, entonces ciudadana Juez aquí queda, como decimos en el argot jurídico “A confesión de parte relevo de prueba”, él confesó que tiene otra residencia en otro país extranjero .

También en el expediente cursa la copia certificada del movimiento migratorio, que evidencia claramente que el no vive en Venezuela, el entra y sale y así no puede haber matrimonio, el matrimonio es para vivir juntos, para ayudarse mutuamente para socorrerse no para que cada uno ande por su lado.

Entonces no hay razón para que este matrimonio pueda seguir como está; por lo tanto ciudadano Juez en base a las pruebas testimoniales y tomando en cuenta los documentos públicos que cursan en autos, referente a la no residencia del demandado en Venezuela y menos aun que no vive con la parte actora, por eso solicito que esta demanda sea declarada con lugar.

PARTE DEMANDADA.

Ciudadana Juez no forma, no es un hecho controvertido el hecho de que mi representado resida en la ciudad de Sao Pablo en la República de Brasil, sin embargo si es controvertida la forma en que la demandante lo plantea en el libelo de la demanda. Habla de una desasistencia económica y una desasistencia material, sin embargo a partir del año 1999, la empresa patrimonio de la comunidad … identificada plenamente en el expediente comienza a sufrir una crisis económica como bien se señaló en su momento en la solicitud de Autorización de Viaje, …presentado obliga al ciudadano ACRISIO... a buscar nuevos horizontes y nuevas fuentes para un mejor ingreso económico ello se le plantea a la ciudadana ARLETTE, la posibilidad de viajar a vivir y establecer la residencia en Brasil, un cambio de domicilio y ello corroborado en continuos escritos que así lo manifestó; sin embargo la señora ARLETTE, fue renuente en ese sentido de considerar la posibilidad de un cambio de domicilio; sin embargo como ya anteriormente había dicho es necesaria y forzosa la necesidad de buscar unas nuevas fuentes de ingreso para mejorar la situación de la empresa y mejorar los ingresos familiares.

Como consta en el expediente, el único sostén económico del matrimonio es el señor ACRISIO, y es falso de toda falsedad que jamás haya cumplido con sus cargas, porque consta plenamente en el expediente y una vez el Tribunal ordenó el pago de la obligación alimentaria, ello se ha cumplido categóricamente y religiosamente como se dice …. Inclusive ciudadana Juez, un monto inferior al que en su momento las partes hubiésemos fijado, ya que existían negociaciones para dar por terminado este divorcio contencioso y hacer un divorcio de muto acuerdo. En este punto es importante señalar que se evidencia palmariamente la cantidad y las innumerables suspensiones a que llegamos de mutuo acuerdo… en búsqueda de una solución satisfactoria para ambas partes, donde el ciudadano ACRISIO, tal y como lo ha venido haciendo asume y asumía su responsabilidad económica del hogar, pagando todas y cada una de las necesidades de cada uno de sus hijos, como siempre lo ha hecho en todo momento; sin embargo llegado el momento de la firma de la negociación final, la señora ARLETTE no asistió ese día donde teníamos previsto firmar un negocio voluntario, ello dio origen que se realizara nuevamente el divorcio contencioso, creo que hay un punto fundamental en todo esto es que hay su carácter netamente económico, existe en el expediente una serie de medidas decretadas con ocasión al divorcio intentado por la ciudadana A.y. el libelo expresamente se señala para que no se dilapide el patrimonio conyugal de la comunidad, es decir que el fin de la solicitud de las medidas cautelares era únicamente, que no se dilapidara el supuesto y aparente patrimonio de la comunidad de Bienes.

Sin embargo, como bien consignamos en su momento, existen unas capitulaciones matrimoniales celebradas con todas y cada una de las formalidades legales con la señora M.A.D.R., ello significa que aunque no existe una comunidad de bienes, una comunidad de gananciales, ya vemos que el Código es categórico y establece dos regimenes, que podrán ser la comunidad de gananciales de por mitad o bien sea las capitulaciones matrimoniales como ocurre en el presente caso, donde evidentemente no hay una comunidad de bienes; ese fue el único impedimento para que esa transacción, ese acuerdo de voluntades se firmara, eso quiere decir, que no hay existe un hecho controvertido en cuanto a la residencia del señor ACRISIO ,… porque el lo tuvo que hacer ya que es el único sostén económico … mas no fue voluntario … mas es totalmente falso lo planteado en el libelo de la demanda de que desasistía completamente a su familia porque ha venido cumpliendo cabalmente con todas y cada una de las obligaciones y de hecho no fue una decisión tomada … sino que se le planteo a la ciudadana M.A.., y ella se negó a mudarse y cambiar de domicilio, de hecho utilizamos cambio de residencia porque el domicilio del ciudadano continua siendo Venezuela, pero se vio forzado, se ha visto forzado y cada vez asume mayores compromisos y esos significa tal como se evidencia del movimiento migratorio, que cada uno de estos movimientos a Venezuela son cada vez menos frecuentes que como era al principio, por la cantidad de compromisos económicos, que este ha venido asumiendo.

Con respecto a las testimoniales, esta representación considera que hubo varias inconsistencias en particular con el tercer testigo, señor Segundo Severo, en primer lugar que consta del acta que se levantó, dice que lo conoce hace 15 años, cuando yo reformulo la pregunta me dice que 20 años, cuando se la formula la pregunta a su esposa habla de 25 años, tenemos tres períodos distintos cada uno lo conoce.

Respecto al 4 testigo, dijo que no sabía si el señor ACRISIO, venía o no venía a Venezuela y visitaba … No cree-

Las dos primeras testigos, a pesar de que viven en el mismo edificio, una dijo que si lo conocía, la otra dijo que no lo conocía, pero que no sabía hay una serie de inconsistencias en las testimoniales que para esta representación invalidan totalmente el testimonio que han dado.

Finalmente ciudadana juez reitera esta representación no es un abandono voluntario, reitera es un acto forzado, se le planteó la posibilidad de ella irse a vivir a Brasil a la ciudadana M.A., siendo la única cabeza económica de esa familia, y ello consta evidentemente en el expediente y esta representación ya… solicita reitera su solicitud de levantamiento de las medidas decretadas en el divorcio, toda vez de que existe un régimen de capitulaciones matrimoniales … y en todo caso este estado es para disolver el vínculo o pronunciarse si se disuelve o no el vínculo y no un pronunciamiento sobre el régimen de comunidad de bienes que existe en el matrimonio, ya que eso esta resuelto ...(subrayado de la Sala de Juicio)

Ahora bien, observa quién aquí decide, que las causales de divorcio son hechos que en el presente caso, el accionante debe de comprobar.

Así las cosas, el actor ofreció en el acto oral de evacuación de pruebas testimoniales que a criterio de esta juzgadora, los testigos A.M.P., F.M.C.D.M. y D.M.D.D., debidamente valorados, dejaron probada la causal alegada, siendo los mismos contestes entre sí en sus deposiciones.

Es de hacer notar que, el demandado aportó a los autos documentales que por ser documentos privados y no haberse sido ratificados a través de la prueba de testigos, no pudieron apreciarse, tal como lo prevee nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, en virtud de lo cual nada probó en su descargo.

De la misma forma, el apoderado del demandado, en sus conclusiones expresó que: “…Ciudadana Juez no forma, no es un hecho controvertido el hecho de que mi representado resida en la ciudad de Sao Pablo en la República de Brasil …”; así como señaló que el demandado se vió obligado a abrirse nuevos horizontes, estableciendo su residencia en Brasil, todo lo que muestra que ciertamente el demandado abandonó el hogar y sus deberes inherentes al matrimonio.

En razón de lo expuesto, considera quién aquí decide, que los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar; los cuales fueron debidamente probados y no desvirtuados por el demandado, y que dieron lugar a la existencia de un conflicto matrimonial irreparable, convencen a esta sentenciadora, que existe una quiebra del matrimonio, debido al abandono del cual fue provista la actora, por parte del ciudadano LEITE; por lo que ha quedado configurada la causal segunda de Divorcio, como es, EL ABANDONO VOLUNTARIO. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, conforme a lo establecido en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los abogados en ejercicio R.P.P., M.D.D. FREITAS E I.T.D.S., inscritas en el IPSA bajo los Nros : 25.356, 70.528 y 70.527 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.D.R.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V- 6.523.160 en contra del ciudadano ACRISIO LEITE DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.029.679. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados ciudadanos, que contrajeron en fecha 27 de septiembre de 1985, por ante la Prefectura de la Parroquia San J.M.L.d.D.C..

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P. del niño -----------------, será ejercida por ambos padres; la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana M.A.D.R., titular de la cédula de identidad N° V- 6.523.160. ASI SE DECIDE.

En relación a la Obligación Alimentaria, se establece que el ciudadano ACRISIO LEITE DE OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad N V-11.029.679, deberá prestar a su hijo -------------, plenamente identificado up supra, la suma de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.024.650, oo); así como dos bonificaciones especiales: Una por la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.024.650,00), para cubrir los gastos escolares; y otra a la suma de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARS (Bs. 1.024.650,00), para cubrir los gastos decembrinos. ASI SE DECIDE.

En relación al Régimen de Visitas a favor del niño ------------, por parte del progenitor no guardador, se fija el siguiente: Un fin de semana alterno cada quince días; el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre; el día de su cumpleaños, el padre lo retirará del hogar de la madre, desde las nueve de la mañana reintegrándolo a las tres de la tarde; Carnavales en forma alterna cada año, pasará el día lunes con el padre y el martes con la madre; Semana Santa, igualmente de manera alterna cada año una con el padre y otra con la madre; Vacaciones escolares quince días con el progenitor no guardador y quince días con la guardadora, alternativamente cada año; 24 de diciembre con el padre y 31 con la madre, y serán sucesivamente cada año. ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, trece de junio del 2007. Años 197° y 148.

LA JUEZ

DRA. AIMAR V.R.

LA SECRETARIA

ABOG. CIOLIS MOJICA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

LA SECRETARIA

ABOG. CIOLIS MOJICA.

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