Decisión nº 11428 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KN01-L-2000-000009

Exp. 11.428 / Laboral

Se inició el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.491, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos A.P.M.T., P.B.D.P. y J.L.P.B., quienes son venezolanos, de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.376.540, 8.516.870 y 13.435.610 respectivamente y todos de este domicilio; contra la empresa ASEGURIN C.A., en la persona del ciudadano, V.M., en su carácter de Gerente Regional, y de éste domicilio.

Admitida la demanda en fecha 22-02-2000, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda. En fecha 01-03-2000, comparece la apoderada actora y consigna instrumento poder otorgado por los demandantes. En fecha 26-03-2000, el Alguacil del Tribunal consigna compulsa y boleta de citación sin firmar manifestando la imposibilidad de citar personalmente al representante de la empresa demandada. Seguidamente y previa solicitud de la parte actora, en fecha 31-03-2000, se acordó la citación por carteles de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Practicadas las actuaciones de Ley, sin que la demandada compareciera a darse por citada, se designó como defensor ad-litem de la demandada, a la abogada S.O., inscrita en el IPSA bajo el N° 80.218, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Seguidamente en fecha 31-05-2000, la apoderada actora sustituye el poder que le fuera conferido en la abogada MAYBELENA ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.339, reservándose el ejercicio del poder. Verificada la citación personal del Defensor Ad-litem, en fecha 07-06-2000, seguidamente estando en la oportunidad legal compareció la Defensora de Oficio, a fin de dar contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandante promovió. En la oportunidad de Informes, solo la parte actora presentó. Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:

Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que en fecha 05-11-1997, sus representados, A.P.M.T.; en fecha 24-06-1998, P.B.D.P., y en fecha 28-08-1998, J.L.P.B., comenzaron a prestar sus servicios en la empresa ASEGURIN C.A., a la orden del ciudadano V.M., quien es el Gerente Regional de la empresa demandada, desempeñando los cargos de Vigilantes, y desde entonces sus representados realizaban sus labores, siendo que el primero y el último de los nombrados se desempeñaban tanto en horario diurno como nocturno, trabajando días libres, días feriados haciéndole redoble de guardia y trabajando horas extras, devengando un salario base y un salario variable conformado por bonos nocturnos, horas extras, días feriados trabajados, etc, el cual se promedió tomando en cuenta los ingresos por estos conceptos, percibidos por los trabajadores durante el tiempo que permanecieron con cada salario, en el entendido que, en el caso de todos los trabajadores se tomaron en cuenta las variaciones se presentaron en función de los Decretos Presidenciales, por aumento de salario mínimo. En tan sentido, su representado A.M., desde la fecha de ingreso hasta el mes de abril de 1.998, devengó un salario base de Bs.2.500,00 diarios y un salario variable de Bs. 1.015,31 que desde mayo de 1998 hasta abril desde 1.999, devengó un salario base de Bs.3.333,33 diarios más un salario variable de Bs.1.604,18 y desde el mes de mayo de 1.999 hasta la fecha de terminación de la relación laboral devengó un salario base de Bs.4.000,00 y un salario variable de Bs. 1.025,75 diarios, mientras que su representado P.D., desde la fecha de ingreso hasta el 30 de abril de 1.999, devengó un salario base de Bs.3.333,33 a partir de esa fecha devengó un salario de Bs. 4.000,00 diarios y su representado J.P., devengó un salario base desde la fecha de ingreso hasta el mes de abril de 1.999, de Bs. 3.333,33 diarios y un salario variable de Bs.993,46 y a partir del mes de mayo de 1.999 hasta la fecha de terminación de la relación laboral devengó un salario base de Bs.4.000,00 y un salario variable de Bs. 1.074,14 diarios. Siendo el caso, que en fechas 10-01-2000 y 03-01-2000, sus representados A.M. y J.P. respectivamente, fueron despedidos de la empresa ASEGURIN y su representado P.D., en fecha 20-05-1999, culminó la relación laboral por renuncia y en tal sentido, sus representados iniciaron gran cantidad de gestiones con el objeto de que la empresa demandada les cancelara sus prestaciones sociales, en el entendido de que las mismas deben ser canceladas en forma inmediata, siendo que hasta el momento la empresa no ha cancelado sus obligaciones; alega la demandante que a sus representados, les corresponde cobrar los siguientes conceptos: A.P.M.T.: 25 días de antigüedad a razón de Bs. 3.618,05 diarios, 62 días de antigüedad en razón de Bs. 5.074, 50 diarios, 44 días de antigüedad a razón de Bs. 5.190,13 diarios, salarios estos constituidos por el salario base, salario variable, más la alícuota de utilidades, lo que constituiría el salario integral del trabajador, tal como lo establece el mismo artículo 108 ejusdem, para el cálculo de la antigüedad, 30 días de vacaciones vencidas, puesto que el trabajador en todo su tiempo de servicio nunca se le habían cancelado sus vacaciones de Ley, ni el bono vacacional, 14 días de bono vacacional vencido, 2.5 días de vacaciones fraccionadas, 1.16 días de bono vacacional fraccionado, 1 día adicional de bono vacacional, 30 días por concepto de vacaciones no disfrutadas, 15 días de salario correspondiente a las última quincena trabajadas cuyo salario retuvo la empresa, 2 días de descanso, siendo todos estos últimos conceptos calculados en base a un salario diario de Bs.4.000,00, todo lo cual da un total de UN MILLON OCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.008.075,80); a P.B.D.P.: 50 días de antigüedad a razón de Bs. 3.470,32 diarios, conformado por el salario base más la alícuota de las utilidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días de antigüedad calculados a razón de Bs. 4.164,38 diarios, conformado en la misma forma anterior, 12,50 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas, 5,83 días por concepto de bono vacacional fraccionado, 5 días de utilidades fraccionadas, calculado éstos últimos conceptos en razón de una salario de Bs. 4.000,00 dando un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 287.657,73); a J.L.P.B.: 40 días de antigüedad a razón de Bs. 4.463,78 diarios, conformado por el salario base, salario variable, más alícuota de utilidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley, 40 días de antigüedad calculados en razón de Bs. 5.234,52 diarios, conformado igual que el anterior, 15 días de vacaciones vencidas, 7 días de bono vacacional vencido, 15 días de vacaciones no disfrutadas, 5 días de vacaciones fraccionadas, 2,33 días de bono vacacional fraccionado calculados éstos últimos a razón de un salario diario de Bs. 4.000,00, dando un total de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS. Fundamenta su acción en el artículo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que demanda a la empresa ASEGURIN C.A., a los fines de que convenga en pagar ó a ello sea condenada por el tribunal, a su representado A.P.M.T., la suma de Bs. 1.008.075,80, por concepto de prestaciones sociales; a su representado P.B.D.P., la suma de Bs.287.657,73, por los conceptos ya especificados y a su representado J.L.P.B., la suma de Bs. 565.251,99, demanda la indexación ó corrección monetaria de los montos citados; la suma correspondiente a los intereses devengados de las prestaciones sociales; el pago de las costas y costos del procedimiento. Estima la demanda en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).

En la contestación de la demanda, la defensor de oficio, procedió a negar, rechazar y contradecir que en fecha 05-11-1997, la co demandante, A.M., en fecha 24-06-1998; el co demandante P.B.D. P., y en fecha 28-08-1998, el co demandante J.P. B., comenzaron a prestar servicios con el cargo de vigilante para su representada, ASEGURIN C.A. Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos A.M. y J.P. se desempeñaran tanto en horario diurno como nocturno, igualmente niega y rechaza que trabajaran días libres, días feriados, que hicieran redobles de guardia y trabajaran horas extras. Niega, rechaza y contradice que los trabajadores demandantes A.M. y J.P., hayan devengado un salario base y un salario variable conformado por bonos nocturnos, horas extras, días feriados trabajados, etc; igualmente niega y rechaza que el salario deba ser promediado tomando en cuenta los ingresos por estos conceptos percibidos por los trabajadores durante el tiempo que supuestamente permanecieron con cada salario. Niega, rechaza y contradice que A.M., desde la fecha de ingreso hasta el mes de abril de 1.998, devengó un salario base de Bs.2.500,00 diarios y un salario variable de Bs. 1.015,31 Igualmente niega y rechaza que desde mayo de 1998 hasta abril desde 1.999, devengó un salario base de Bs.3.333,33 diarios más un salario variable de Bs.1.604,18 y desde el mes de mayo de 1.999 hasta la fecha de terminación de la relación laboral devengó un salario base de Bs.4.000,00 y un salario variable de Bs. 1.025,75 diarios. Niega y rechaza que P.D., desde la fecha de ingreso hasta el 30 de abril de 1.999, devengó un salario base de Bs.3.333,33 a partir de esa fecha devengó un salario de Bs. 4.000,00 diarios. Niega, rechaza y contradice que el trabajador co demandante J.P., devengó un salario base desde la fecha de ingreso hasta el mes de abril de 1.999, de Bs. 3.333,33 diarios y un salario variable de Bs.993,46 y que a partir del mes de mayo de 1.999 hasta la fecha de terminación de la relación laboral devengó un salario base de Bs.4.000,00 y un salario variable de Bs. 1.070,14 diarios. Niega, rechaza y contradice que el 10-01-2000 y 03-01-2000, los co demandantes A.M. y J.P. fueron despedidos de la empresa ASEGURIN. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.M.: le corresponde cobrar 25 días de antigüedad a razón de Bs. 3.618,05 diarios, 62 días de antigüedad en razón de Bs. 5.074, 50 diarios, 44 días de antigüedad a razón de Bs. 5.190,13 diarios, Niega y rechaza que estos salarios estén constituidos por el salario base, salario variable, más la alícuota de utilidades. Niega y rechaza que su representada deba pagar al antes mencionado trabajador 30 días de vacaciones vencidas, niega y rechaza que el trabajador en todo su tiempo de servicio nunca le fue cancelado sus vacaciones de Ley, ni el bono vacacional. Niega y rechaza, que A.M. deba cobrar 14 días de bono vacacional vencido, 2.5 días de vacaciones fraccionadas, 1.16 días de bono vacacional fraccionado, 1 día adicional de bono vacacional, 30 días por concepto de vacaciones no disfrutadas, 15 días de salario correspondiente a la última quincena trabajada. Niega y rechaza que su representada adeude al ciudadano A.M., 2 días de descanso. Niega y rechaza que el salario base de cálculo sea de Bs.4.000,00, diarios. Niega y rechaza que su representada adeude la cantidad de UN MILLON OCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.008.075,80); niega, rechaza y contradice que el ciudadano P.B.D.P., le corresponde cobrar 50 días de antigüedad a razón de Bs. 3.470,32 diario, 5 días de antigüedad calculados a razón de Bs. 4.164,38 diario. Niega y rechaza que su representada adeude al trabajador antes mencionado12,5 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas, 5,83 días por concepto de bono vacacional fraccionado, 5 días de utilidades fraccionadas. Niega y rechaza que estos últimos conceptos deban ser cancelados en razón de un salario de Bs. 4.000,00. Niega y rechaza que P.D. deba cobrar a su representada la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 287.657,73). Niega, rechaza y contradice que el co-demandante J.L.P., le corresponda cobrar 40 días de antigüedad a razón de Bs. 4.463,78 diarios, 40 días de antigüedad calculados en razón de Bs. 5.234,52 diario, 15 días de vacaciones vencidas, 7 días de bono vacacional vencido, 15 días de vacaciones no disfrutadas, 15 días de vacaciones fraccionadas, 2,32 días de bono vacacional fraccionado. Niega, rechaza y contradice que éstos últimos conceptos deban ser calculados a razón de un salario diario de Bs. 4.000,00, dando un total de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS. Niega y rechaza que su representada deba ser condenada a pagar al co-demandante A.M.T., la suma de Bs. 1.008.075,80, por concepto de prestaciones sociales, por los conceptos especificados; Niega y rechaza que su representada adeude al ciudadano P.D., la suma de Bs.287.657,73, por los conceptos especificados. Rechaza, niega y contradice que su representada adeude al ciudadano J.P., la suma de Bs. 565.251,99, por los conceptos señalados. Niega y rechaza que su representada deba cancelar a los demandantes la suma correspondiente a la indexación ó corrección monetaria de los montos citados. Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar las costas y costos del procedimiento. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar, con especial condenatoria en costas de los demandantes

Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal debe como primer aspecto señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; también agrega la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia a llevado a la consideración fundamental de que el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. Así también, en decisión de la Sala Social del 08-03-01, se estableció que el demandado al contestar la demanda, está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc., de manera que no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la acción sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente.

De acuerdo con lo expresado arriba y luego del análisis de la contestación de la presente demanda se observa que el demandado no niega la existencia de la relación laboral sino que se circunscribe a rechazar y contradecir cada uno de los conceptos reclamados, de manera que tal como lo señala la decisión arriba citada, en el punto dos la carga de probar en este caso correspondía al demandado quien invirtió la carga de la prueba de manera que tenía él y no el demandante que probar que los conceptos reclamados en el libelo no le correspondían al trabajador y no lo hizo, pues como se observa durante el lapso probatorio quien produjo pruebas en juicio fue la parte demandante observando quien sentencia que, fueron consignadas a los folios 31 al 36, copia de los recibos de pagos de salario correspondientes al co demandante J.P., en donde se observa claramente la cancelación de horas extras, bonos nocturnos y diurnos; fue consignado igualmente a los folios 37 al 40, copia de los recibos de cancelación del salario del trabajador A.M. en donde igualmente consta el pago de horas extras, bono nocturno y diurno, consta igualmente al folio 41 pago de utilidades los cuales no fueron impugnados por la parte demandada observándose de ellos que como lo señaló la actora en su libelo, el salario de los reclamantes era variable en consecuencia la inactividad probatoria de la parte demandada dejó firme la petición del demandante en consecuencia no puede esta sentenciadora sino declarar procedente el reclamo judicial efectuado por los demandantes y condenar al demandado a pagar los montos reclamados y así se declara .

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos A.P.M.T., P.B.D.P. y J.L.P.B. contra la sociedad mercantil ASEGURIN C.A. todos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada pagarle al ciudadano A.M.T. la cantidad de un millón ocho mil setenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.008.075,80) por concepto de antigüedad, utilidades, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y ultima quincena no pagada por la empresa; al ciudadano P.B.D.P. la cantidad de doscientos ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.287.657,73) por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas y al ciudadano J.L.P.B., la cantidad de quinientos sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 565.251,99) por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional. Se le condena al pago de los intereses generados por las prestaciones sociales de los demandantes tal como lo establece la ley. Igualmente se le condena al pago de la indexación de la sumas demandadas por ser ajustada a derecho tal petición, ya que, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia el retardo en el cumplimiento oportuno de las obligaciones representa para el deudor moroso en época de inflación una ventaja que la razón moral rechaza; más aún en los juicios de cobro de prestaciones laborales en donde la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia (el trabajador) dependen del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida. Por ello se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta como fecha inicial para el cálculo la del despido de los dos primeros es decir 10-01-00 y hasta el 20-05-99 para el último de los nombrados y hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se condena en costas al demandado por haber vencimiento total. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005) Años: 195° y 146°

La Juez:

Abg. LIBIA LA R.D.R.

La Secretaria

A.L. PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 12:32 p.m.

La Sec.

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