Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteWilmer Oviedo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 20 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000063

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02 fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No.XX; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la N.A.P., acordando el procedimiento a seguir por la vía ordinaria establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, en la causa que se le inicia por los delitos que precalificó el Ministerio Público como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 218 y 477 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En fecha 19-05-2013, la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al prenombrado adolescente e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, Sub-Delegación Carora, Estado Lara, se presentaron a ese Despacho con el referido adolescente quien fue aprehendido en situación de flagrancia, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el acta policial, por ser presunto responsable en la comisión de los delitos ut supra señalados. Recibidas las actuaciones, se fija para el día 20-05-2013 a las 8:30am, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo el día de hoy a las 11:25 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. W.O., la SECRETARIA de Sala Abg. A.P. y el ALGUACIL de Sala F.G.., a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Mislay Martínez y se hace efectivo el traslado del Imputado RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, por funcionarios adscritos Al CICPC; Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, la Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos de fecha en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente Imputado RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº:X, por lo que la Representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y OCULTAMIENTO ILICITO DE A.D.F., previstos en el artículo 218 y 477 del código Penal, respectivamente, y sancionados en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal), asimismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de seguir las investigaciones; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente se acordada Medida de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA, como lo es Medida Cautelar de PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL CADA 30 DIAS. Es todo. El juez de Control explica al ADOLESCENTE del cargo IMPUTADO por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio y por separado: “Si deseo declarar y seguido expone: yo andaba con mi hermana, mi cuñada y mi tío, tomando en el Mara, como a las 4 am mi papa me fue a buscar y como a las 4:15 llegaron los del CICPC, y se bajan de la camioneta había mucha gente, nos pusimos todos en el piso comenzaron a revisar el carro yo les digo que porque si ellos no tienen papel y no estábamos haciendo nada, nos golpearon, nos llevan a la PTJ y la mujer PTJ arremete a mi hermana por eso fue que ella se agarro con ella y luego nos llevaron a la PTJ y nos siguieron dando golpes y luego nos meten en el calabozo”. Es todo. Seguido la Fiscal pregunta a lo cual responde: estábamos tomando cerveza, yo compraba cerveza ahí en el Restaurant Indio Mara donde estábamos, mi cuñado T.G., mi hermana Hemerli Urriola, mi p.M.R. y yo y luego llegó mi papá, ese vehículo terios es de mi papá E.U., yo no he tenido problemas con los funcionarios actuantes. Seguido la Defensa no hace preguntas. El tribunal no hace preguntas. Es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa, quien expone: “oída la declaración del adolescente, solicita, se deje constancia del hematoma evidente en el ojo izquierdo del adolescente, y en consecuencia solicito se traslade al adolescente a la medicatura forense a los fines de evaluar el Hematoma señalado por la defensa, y se pronuncie con respecto al tipo de lesión ocasionada. Solicito se oficie a transito terrestre a los fines de realizarle al adolescente en el día de hoy, examen etílico y que ellos den su informe como tal. La defensa se adhiere a la medida cautelar de presentación cada 30 días y el Procedimiento, solicitados por el Ministerio Público. Solicito copias del asunto. Es todo. Seguidamente la Fiscal solicita la palabra y expone: Solicito se remita copia certificada de la presente audiencia a la Fiscalía Superior por cuanto el adolescente ha manifestado que estaba consumiendo bebidas alcohólicas, para que se apertura un procedimiento a este lugar o estación de servicio. Es todo. Seguidamente la representante expone: No deseo declarar. Es todo.-

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº:XX, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y OCULTAMIENTO ILICITO DE A.D.F., previstos en el artículo 218 y 477 del código Penal, respectivamente, y sancionados en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer una Medida Cautelar de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA, como lo es Medida Cautelar de PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL CADA 30 DIAS. Líbrese Boleta de L.I. la cual se hace efectiva desde la sala de Audiencias. Nota de Entrega. CUARTO: Se ordena la práctica de Reconocimiento Médico Forense. QUINTO: En cuanto el examen de alcoholímetro se acuerda dirigirse al INTTT a los fines que de ser procedente se realice la prueba solicitada. SEXTO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior a los fines que determine a apertura de un procedimiento al Restaurante Indio Mara, de ésta ciudad por haber suministrado bebidas alcohólicas a un adolescente. SEPTIMO: Se acuerda proveer por secretaría copias simple de todo el asunto a la defensa. OCTAVO: Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo. Término, se leyó y conformes firman siendo las 11:50 a.m.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 218 y 477 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente Imputado RESERVADO. Ahora bien, considera este Juzgador que los delitos que se le pre-califican no encuadran dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad y en aras de garantizar la resultas de la presente causa, por tratarse de que aun la misma se encuentra en fase de investigación y por otra parte aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la orientación o.d.n., niña y adolescente, basándose en el interés superior del adolescente y en aplicación de los principios de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la n.E. penal vigente, considera prudente imponer al adolescente RESERVADO, ya identificado, la medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582 literal “c” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir de la siguiente manera: presentación periódica de cada treinta (30) días por ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

III

DECISION DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Adolescente Imputado RESERVADO, cedula de identidad Nº XX, plenamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 218 y 477 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo esto de conformidad con el articulo 551, 552, 533 y 554 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Este Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la Representación Fiscal y a lo que se adhirió la Defensa Privada y haciendo uso del principio rector de este especial procedimiento, a saber del Interés Superior del Niño, en este caso de los Adolescentes, establecido en el artículo 08 de la Ley Especial, considera que lo ajustado es la imposición de la las medida cautelar prevista en el artículo 582, lñiteral “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la presentación ante el tribunal cada treinta (30) días. CUARTO: Se acuerda la práctica de Reconocimiento médico-forense al adolescente RESERVADO. QUINTO: En cuanto al examen del alcoholímetro, se acuerda dirigir oficio al Instituto nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) a los fines de que de ser procedente, se realice la prueba solicitada. SEXTO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presenta acta a la Fiscalía Superior, a los fines de que determine la apertura de un procedimiento al Restaurante Indio Mara, de esta ciudad por haber suministrado o vendido si así lo fue, bebidas alcohólicas a un adolescente. SEPTIMO: Se acuerda proveer por secretaría de copias simples de todo el asunto a la defensa pública.

Publíquese y Regístrese.-

El Juez de Control No 2

Abg. W.A.O.M.L.S.

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