Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteWilmer Oviedo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 24 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000057

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02 fundamentar la decisión dictada en fecha 22-04-13, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad No.XX; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la N.A.P., acordando el procedimiento a seguir por la vía ordinaria establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y DETENTACUION DE ARMA BLANACA previstos en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 ejusdem, ambos, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En fecha 21-04-2013, la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a la pre-nombrada adolescente e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No 4, Destacamento 47, Tercera Compañía, Carora, Estado Lara, se presentaron a ese Despacho con la referida adolescente quien fue aprehendida en situación de flagrancia, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el acta policial, por ser presunta responsable en la comisión de los delitos ut supra señalados. Recibidas las actuaciones, se fija para el día Lunes 22-04-2013 a las 10 am, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo las 12:10 p.m. Hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el Juez Abg. W.O., el secretario de Sala Abg. A.P. y el ALGUACIL de Sala, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone a la Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la adolescente RESERVADO Cedula de identidad NºXX, por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de seguir las investigaciones; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente, solicita sea acordada Medida de la establecida en el artículo 582 literales “C” de la LOPNNA, como lo es Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada ocho días. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo. De seguido el Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante legal quien expone: yo estoy asombrada de esta actitud porque es una niña que tiene todo y se que debe haber alguna amistad que influya ahí por que no creo a mi hija capaz de hacer esto, ella es insulina dependiente desde los 9 años, me da dolor quisiera ayuda psicológica para ella y para mi también porque en éstos momentos no se como tratarlo. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA y expone: oída la exposición fiscal y las solicitudes que el ministerio público hace la defensa se adhiere a la medida de presentación periódica pero considera que la situación de cómo ocurrieron los hechos y la condición de la adolescente, apegados a la presunción de inocencia, considero que se imponga la medida cautelar de cuidado y vigilancia de su representante legal, me acojo al Procedimiento ordinario, por considerar y así solicito al Tribunal que se inste al Ministerio Público a practicar todas las diligencias necesarias para determinar porque razón el Hotel Carora Suite da hospedaje a una adolescente menor de edad, de igual manera solicito que se aproveche la estadía de la psicólogo el día de hoy a los fines de que se practique evaluación urgente a la adolescente y a su representante legal, a los fines de que se determine si es necesaria la asistencia por psiquiatría o si es un problema conductual. Consigno en éste acto informe médico en el que se desprende que la adolescente es una paciente insulina dependiente. Solicito copias del asunto. Es todo.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delito: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la adolescente RESERVADO.

Ahora bien, considera este Juzgador que el delito que se le pre-califica no encuadra dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad, por cuanto el delito no se materializo, siendo un delito inacabado; igualmente este juzgador pudo observar al igual que los demás operadores de Justicia allí presente, la presencia de un problema grave que amerita con urgencia una evaluación psicológica a fin de determinar posibles traumas, amén de ser una paciente insulina-dependiente desde los 9 años de edad a decir de su madre y tal como consta en autos certificación médica, en aras de garantizar la resultas de la presente causa, por tratarse de que aun la misma se encuentra en fase de investigación y por otra parte aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la orientación o.d.n., niña y adolescente, basándose en el interés superior del adolescente y en aplicación de los principios de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la N.E. vigente, considera prudente imponer a la adolescente RESERVADO, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartes “b” y “c” como lo es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre y presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal. Así se decide.

III

DECISION DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la Adolescente Imputada RESERVADO, cedula de identidad Nº XX, plenamente identificados; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo esto de conformidad con el articulo 551, 552, 533 y 554 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Este Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la Representación Fiscal y a lo que se adhirió la Defensa Pública y haciendo uso del principio rector de este especial procedimiento, a saber del Interés Superior del Niño, en este caso de los Adolescentes, establecido en el artículo 08 de la Ley Especial, considera que lo ajustado es la imposición de la las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartes “b” y “c” como lo es LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU MADRE Y PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE ESTE TRIBUNAL. CUARTO: se ordena una entrevista y evaluación Psicológica de manera inmediata con la Lic. Bersaray Rivero. Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese.-

El Juez de Control No 2

Abg. W.A.O.M.L.S.

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