Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000561

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO CONTENCIOSA.

DEMANDANTE: ARLETTY C.B.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.203, domiciliada en: Residencias Zeus, Sector Venecia, Torre I, Piso 11, apartamento 11-2, de la ciudad de Lecherías, Municipio D.b.U.d.E.A..

ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL : B.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 162.664, y de este domicilio.

DEMANDADO: S.J.N.D., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.892.835, domiciliado en el Conjunto Residencial Zeus, Sector Cerro Sur, Complejo El Morro, Torre I, Apartamento 11-2, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL: J.G.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº.122.568 y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,oo),

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Única Preliminar de Mediación, conforme lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , con ocasión a la demanda de SEPARACION DE CUERPO CONTENCIOSA incoada par la ciudadana ARLETTY C.B.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.203, domiciliada en: Residencias Zeus, Sector Venecia, Torre I, Piso 11, apartamento 11-2, de la ciudad de Lecherías, Municipio D.b.U.d.E.A., telefónico: 0412-8407116, correo electrónico: arlettybracho01@hotmail.com debidamente asistida por la Abogado en ejercicio B.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 162.664, y de este domicilio, con el ciudadano S.J.N.D., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.892.835, domiciliado en el Conjunto Residencial Zeus, Sector Cerro Sur, Complejo El Morro, Torre I, Apartamento 11-2, Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8199010 y correo electrónico: sixtojndelgado@yahoo.com donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.G., habiéndose constatado la presencia personal de las partes la primera asistida de la abogada antes mencionada y el segundo asistido del abogado en ejercicio: J.G.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº.122.568 y de este domicilio . Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se les recordó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares en los siguientes términos: “ EN CUANTO A LA CUSTODIA: La custodia de los niños, la detentara la madre. EN CUANTO AL REGIMEN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,oo), los cuales cancelará los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro, cuya titular es la madre, en el Banco Provincial, cuya Nº cuenta el padre declara conocer. Esta mensualidad comprende: sustento, recreación y merienda. En cuanto a los gastos escolares: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50% )todos los gastos relacionados con: la mensualidad del colegio, útiles escolares, inscripción, calzado y ropa escolar de sus hijos. En cuanto a los gastos de salud: Ambos padres señalan que los niños se encuentran amparados por una p.d.s. que es cubierta por el abuelo materno, para cubrir estos gastos; sin embargo, aquellos gastos de asistencia medica, medicina, y odontológico, no cubiertos por la p.d.s. serán cubiertas en un cincuenta por ciento por ambos padres. Ambos Padres igualmente se comprometen a cubrir los gastos de servicios públicos, condominio y otros tales como cable, serán cubiertos de igual manera por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). EN CUANTO A LA OBLIGACION DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, en el cual podrá compartir con sus hijos, las veces que sea necesarias, siempre y cuando no interrumpa los hábitos escolares, y los dedicados al descanso de los niños. El presente convenio comenzara a tener vigencia a partir de la presente fecha. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a los niños, antes identificados, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su escasa edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria,

Abog. L.C.. Los Asistentes

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