Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2013-000801

PARTES:

DEMANDANTE: ARLETTY C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-15.159.203, domiciliada en la ciudad de Puerto la C.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: C.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 33.212.

DEMANDADO: S.J.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.892.835, domiciliado en el Conjunto Residencial Zeus, sector Cerro Sur, Complejo Turístico El Morro, Torre 1, Apartamento 11-2, Puerto la C.d.E.A..

DEFENSOR AD-LITEM: Y.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.135.

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 09 de julio de 2013, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos, presentada por la ciudadana ARLETTY C.B.R., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio M.R.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.462, en contra del ciudadano S.J.N.D., en cuya demanda alega la parte demandante que al principio de su unión conyugal la relación era normal entre ambos, pero de un tiempo a esta parte en virtud de reiteradas agresiones verbales, injurias graves y excesos de toda índole, la situación empeoro hasta llegar a insultos y ofensas personales delante de los niños, familiares y amigos, asimismo señalo, que su abandono voluntario ya que este incumple de forma intencional sus obligaciones de cohabitación, durmiendo en habitación separada, además de que se marcha del hogar y al cabo de un tiempo retorna, no sufraga los gastos del hogar, necesidades básicas de alimentación, educación y salud de los niños; por lo que debido a este quebrantamiento de la relación por su conducta, mal humor, irritabilidad, e insultos han imposibilitado la convivencia a pesar de permanecer en el mismo techo, pero sin hacer vida en común; ya que ha incumplido los deberes que impone el matrimonio, configurándose las figuras del Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por maltratos verbales y materiales que le hicieron la vida imposible al lado de su cónyuge; encuadrando dicho accionar en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 13 del presente expediente.

Consta al folio del 19 al 21 auto, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 22 de julio de 2013 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio y en fecha 13 de diciembre de 2015 consigna comparecencia el Alguacil del Tribunal señalando la imposibilidad de la notificación de la parte demandada, en virtud de no haber podido localizarlo.

En fecha 14 de enero de 2014 a solicitud de la parte actora el Tribunal ordena librar el Cartel de Notificación, ordenándose su publicar en un Diario de circulación. Siendo el mismo publicado en el Diario Nueva Prensa de Oriente, en fecha 04 de febrero de 2015 (f. 43).

En fecha 16 de mayo de 2014 el Tribunal designa como Defensor Ad-litem al Abg. Y.G.; quien se da por notificada en fecha 12 de noviembre de 2014 y mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014 acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente. Por lo que en fecha 25 de febrero de 2015 el Tribunal le libra a la Defensora Ad-ltem la respectiva boleta de notificación con respecto a la presente demanda; quien se da por notificada en fecha 03 de marzo de 2015.

En fecha 10 de abril de 2015, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones de las partes. Y en misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para la fecha 22 de abril de 2015.

En fecha 22 de abril de 2015 tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana ARLETTY C.B.R., debidamente asistida de su Apoderado Judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada ciudadano S.J.N.D., pero si estuvo presente en el acto el Defensor Ad-litem Abg. Y.G.. Dándose por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 23 de abril de 2015 se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 19 de mayo de 2015, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 04 de mayo de 2015 la parte demandante debidamente representada por su Apoderado judicial Abg. C.S.B., consigno escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles y dos anexos.

En fecha 30 de abril de 2015 el Defensor Ad.litem Abg. Y.G., consigno escrito Contestación de demanda y escrito de promoción de pruebas constante el primero de dos folios útiles y un anexo y el segundo constante de tres folios útiles.

En fecha 19 de mayo de 2015 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana ARLETTY C.B.R., debidamente asistida de su Apoderado Judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada ciudadano S.J.N.D., pero si estuvo presente en el acto el Defensor Ad-litem Abg. Y.G.. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2015 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto para que se verificara el día 15 de junio de 2015.

En fecha 15 de junio de 2015 tuvo lugar la audiencia de juicio a la cual compareció la demandante ciudadana ARLETTY C.B.R., debidamente asistida de su Apoderado Judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada ciudadano S.J.N.D., pero si estuvo presente en el acto el Defensor Ad-litem Abg. Y.G.; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones; asimismo, se evacuo las testimoniales ciudadanas M.B.R.G. y GREPCIA BRITO, en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del acta de matrimonio N° 70, Folios 108 al 110, Tomo II, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio J.A.S.d.E.A., cursante al folio 5 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia certificada de las acta nacimientos de los hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio D.B.U.d.E.A., cursantes a los folios 6 al 8 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia certificada del acta de conciliación, relacionada con el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscritos por los ciudadanos ARLETTY C.B.R., y S.J.N.D., en fecha 13 de Abril de 2011, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio D.B.U.d.E.A., cursante a los folios 74 al 78 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que los cónyuges en virtud de los problemas y conflictos entre ellos, tuvieron que comparecer ante el Órgano Administrativo a los fines de convenir en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, quedando las mismas debidamente establecidas y Homologadas en fecha 13 de abril de 2011 por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Constancia emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio D.B.U. remitida a la Fiscalía N° 24 del Estado Anzoátegui, en materia de Violencia contra la Mujer, donde denuncia la ciudadana ARLETTY C.B.R. por violencia psíquica y psicológica a su cónyuge ciudadano S.N., cursante a los folios 79 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor de simples indicios, por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado una vez apreciada en su conjunto los conflictos que se suscitaron entre la pareja, al punto de tener la cónyuge que denunciar a su esposo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de las ciudadanas M.B.R.G. y GREPCIA BRITO, venezolanas, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nro. V- V-12.578.784 y V-18.510.796 respectivamente, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que el mismo estuvo conteste al exponer: Manifestando la primera testigo: “si los conozco, Son esposos, tengo 8 años conociéndolos, tienen tres hijos, Si, en una oportunidad estábamos compartiendo y se presento una situación de violencia, inclusive estaban los niños, yo lo presencie en esa oportunidad, más o menos en el mes de abril, Ella vive con su papá actualmente, Los gastos los cubre ella y el papá de Arletty, inclusive hasta nosotros como amigos también la hemos ayudado. Bueno en esa oportunidad el comenzó a gritar e insultar a Arletty, y yo me tuve que retirar. Si los presencie y en mas de una oportunidad fueron muy fuertes los maltratos, me consta el abandono de sus obligaciones porque yo como amiga le presto dinero a ella y por ella se todo”.

Y la segunda testigo manifestó: “si los conozco, Desde hace 8 años, tienen tres hijos, Bueno desde el año 2011 ellos comenzaron a tener muchos problemas, inclusive el día que ella tuvo a su último hijo, el comenzó a insultarla y a gritarla, yo en ese momento me encontraba a allí y tuve que irme, Ella actualmente vive con su padre. Si, si presencia peleas verbales y psicológicos. Si los presencie discusiones, peleas y maltratos, la separación de ellos fue porque el señor Sixto no estaba cumpliendo con sus deberes como esposo y por el maltrato verbal que le daba, el señor Sixto a Arletty”.

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano S.J.N.D. hacia su esposa, por cuanto las testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, se observo que no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron discusiones fuertes entre la pareja y el abandono voluntario de los deberes y obligación matrimoniales, y se pudo observar que los testigos tenían conocimientos de los hechos, ya que no hubo contradicción en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que le constaba sobre el Abandono Voluntario y las agresiones por parte del ciudadano S.J.N.D., contra su esposa la ciudadana ARLETTY C.B.R., declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

La parte demandada ciudadano S.J.N.D. no hizo uso del derecho que le da la Ley para ejercer sus defensas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 474 y 475 de la LOPNNA y asimismo, se pudo observar que el Defensor Ad-litem Abg. Y.G., no pudo consignar pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte actora.

Pruebas aportadas por el Defensor Ad-litem Abg. Y.G.:

- Telegrama enviado al ciudadano S.J.N.D., a su domicilio ubicado en el Conjunto Residencial Zeus, Sector Cerro Sur, Apartamento 11-2, Torre 1, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cursante al folio 87 del expediente; se le concede valor de indicios, por cuanto con el mismo se contacta que el Defensor Ad-litem, trato de ubicar y comunicarse con el demandado, a los fines de su defensa.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos S.J.N.D. y ARLETTY C.B.R., así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Asimismo, cabe destacar que en virtud de haber sido infructuosa la notificación por boleta del ciudadano S.J.N.D., se procedió en el presente caso a la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 04 de febrero de 2014, en el diario de circulación regional, “Nueva Prensa de Oriente”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotándose de esta forma la notificación legal, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. Y.G.. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser las acciones de Divorcio de orden público y ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de las testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora y por el Defensor Ad-litem, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose de parte del ciudadano S.J.N.D., su Abandono Voluntario y con este los deberes matrimoniales para con su esposa y asimismo, que perpetró actos de violencia verbal y psicológica, en contra de su esposa haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado ciudadano S.J.N.D., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. Asimismo, procede en el presente caso la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, en virtud de que se contacta que desde la fecha 13 de abril de 2011, fecha esta en la cual fueron convenidas por las partes y Homologadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación las mismas no han sido aumentadas ni judicialmente ni extrajudicial. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana ARLETTY C.B.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.159.203, en contra del ciudadano S.J.N.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.892.835, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejercerá la madre ciudadana ARLETTY C.B.R.. 3) Se procede a Revisar y Aumentar la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de tres mil trescientos setenta y tres BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.373,49), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de los niños, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre depositara la cantidad de UN (01) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.746,98), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Y con relación Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre S.J.N.D., se insta a las partes a dar cumplimiento al convenido por los padres y Homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 25 de abril de 2011. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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