Decisión nº 109-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de marzo de 2012

153° y 201°

Asunto Nº AP01-S-2009-006675

Asunto Nº AK02-S-2009-000001

EXPEDIENTE Nº 2º J-109-11

JUEZA: DRA. DOUGELI A.W.F.

SECRETARIO: Dr. J.M.I.B.

ACCIONANTE: ARLETYS DEL C.R.M., asistida por los profesionales del Derecho Dres. J.L.G.T. y J.A.T.M..

ACCIONADO: V.D.D.A.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente demanda, referida a la indemnización de los perjuicios incoada por la ciudadana ARLETYS DEL C.R.M., quien es Venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.301.480, asistida por el profesional del Derecho Dr. J.L.G.T. y representada judicialmente por el Dr. J.A.T.M., con domicilio procesal Final Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Conjunto Libertador, Núcleo A, piso 19, oficina A-191, Municipio Chacao del Estado Miranda, en contra del ciudadano V.D.D.A., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1962, de estado civil divorciado, de profesión u oficio contratista de la construcción, domiciliado en la Calle Turumito, Parcela N° 141, Urbanización Turumo, quien fuere condenado por este Juzgado, mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ARLETYS DEL C.R.M., previamente identificada y a todo evento se observa:

En fecha 24 de febrero de 2012, esta juzgadora mediante auto se declaró competente para conocer de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios, asimismo dando cumplimiento a lo previsto en el artículo dictó un auto para completar los requisitos de admisibilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual procede de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por ello que esta Juzgadora estando dentro de la oportunidad prevista en la Ley procede a emitir pronunciamiento para verificar los requisitos de admisibilidad y para ello se observa:

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

  1. - De acuerdo a lo previsto en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentenciadora observa que la acción civil fue propuesta una vez firme la sentencia condenatoria, proferida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de mayo de 2011, mediante la cual se condenó al ciudadano V.D.D.A., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1962, de estado civil divorciado, de profesión u oficio contratista de la construcción, domiciliado en la Calle Turumito, Parcela N° 141, Urbanización Turumo, previa admisión de los hechos. En consecuencia, se cumple con lo previsto en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a verificar si el escrito libelar reúne los requisitos taxativos para poder ejercer la acción y para ello se observa:

  3. - Legitimidad para ejercer la acción, en el caso in comento se verifica la disposición contenida en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “…La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable…”.

    En razón de lo anterior, la ciudadana ARLETYS DEL C.R.M., quien es Venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.301.480, es víctima directa del delito de violencia psicológica, perpetrado éste por el ciudadano V.D.D.A., por tanto, tiene la cualidad para ejercer la presente acción, siendo así la sujeta activa del presente proceso, en corolario a lo anterior el escrito libelar cumple con el numeral 1 del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - En cuanto a la cualidad de representación judicial de la víctima para actuar en la acción civil derivada de delito, esta juzgadora observa que en fecha 24 de febrero de 2012, se ordenó que se completará la demanda consignándose el respectivo poder en los siguientes términos:

    “…la ciudadana ARLETYS DEL C.R.M., se encuentra asistida por los profesionales del derecho Dres. J.L.G.T. y J.A.T.M., con domicilio procesal Final Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Conjunto Libertador, Núcleo A, piso 19, oficina A-191, Municipio Chacao del Estado Miranda, sin embargo, no se verifica el mandato o poder para ejercer la debida representación, pues las mujeres victimas de violencia pueden ser asistidas por la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de la Mujer y los institutos estadales, metropolitanos y municipales, por cuantos estos están obligados a velar por la correcta aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y a las defensorías estadales, metropolitanas y municipales, deben velar por el respeto y ejercicio efectivo del derecho a la justicia de las mujeres víctimas de la violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, teniendo éstas derecho a la representación judicial y extrajudicial, y a que se les brinde el patrocinio necesario para garantizar la efectividad de los derechos aquí consagrados. Este derecho asistirá también a los y las causahabientes en caso de fallecimiento de la mujer agredida, como bien se consagra en el numeral 6 del artículo 4 eiusdem.

    Sin embargo, el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. dispone:

    …En aquellos casos en que la víctima careciere de asistencia jurídica, podrá solicitar al juez o jueza competente la designación de un profesional del derecho, quien la orientará debidamente y ejercerá la defensa de sus derechos desde los actos iniciales de la investigación. A tales efectos, el tribunal hará la selección de los abogados o las abogadas existentes, provenientes de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, de las defensorías estadales y municipales, de los colegios de abogados y abogadas de cada jurisdicción o de cualquier organización pública o privada dedicada a la defensa de los derechos establecidos en esta Ley…

    .

    Y el Artículo 37, expresa que:

    La persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del Artículo 70 de este Ley, (Las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres), podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes.

    Lo que conlleva, inferir que los profesionales del derecho no demuestran la cualidad para asistir ni representar judicialmente a la víctima en la presente acción, sin embargo, si no fueron designados por el tribunal conforme lo expresa el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y no pertenecen a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer ni a las organizaciones sociales que hace referencia el artículo 37 eiusdem, lo procedente sería que presente ante el Tribunal el mandato o poder en forma autentica o pública; o el poder se puede otorgar apud-acta ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad, para así ser debidamente designados y juramentados para que cumplan, defiendan y garanticen los derechos de la víctima conforme a las normas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la presente demanda. En consecuencia, no se encuentra llenó el numeral 2 del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de setenta y dos (72) horas contados a partir de su notificación, para que se subsane dicha omisión.

    En este particular los accionantes se dieron por notificados en fecha 1 de marzo de 2012 y cumplieron con el requisito interpuesto en el artículo 425 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del escrito se desprende:

    …Los ciudadanos J.L.G.t. y J.A.T.M., para la fecha de la consignación del escrito de querella no representaban ni representan a la suscrita, simplemente la asisten, toda vez, que en estricto acatamiento al contenido del articulo 4 de la Ley de Abogados, quien no ostente la condición de abogado, no puede comparecer en estrados ante el Juez sin la asistencia de un profesional del derecho; vale decir, que los señalados profesionales del derechos no han actuado en mi nombre.

    En palabras del profesor Ricardo Henríquez La Roche, la “…representación judicial puede ser definida como la actuación en nombre de otro proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representante” (Código del Procedimiento Civil” Tomo I, Pág. 449); sin que en modo alguno pueda sostenerse que la persona que comparece como actor o demandado en un proceso judicial no pueda hacerlo personalmente con la asistencia de abogado.

    No es cierto, por otra parte, que el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., limite la asistencia y representación de las mujeres victimas de violencia a la selección que haga el tribunal “… de los abogados o las abogadas existentes, provenientes de las Defensoría nacional de los Derechos de las Mujer, de las defensorías estadales y municipales, de los colegios de abogados y abogadas de cada jurisdicción o de cualquier organización publica o privada dedicada a la defensa de los derechos establecidos en esta Ley…” por cuanto el encabezamiento de la referida norma, es lo suficientemente clara, cuando da cuenta que tal selección la hace el Juez, solo en “…aquellos casos en que la victima careciere de asistencia jurídica…” supuesto en el cual “…podrá solicitar al juez o jueza competente de un profesional del derecho…”.

    Por ende, se erige en una obviedad, que si la mujer victima de violencia tiene asistencia jurídica, nada competente al Juez interviniente para proveerle- en resguardo de sus derechos y en procura de la mejor atención del asunto que le atañe- de un abogado que ,le asita, y que para tales fines, tiene la potestad y el deber de procurárselo, y hacer una selección entre aquellos “…abogados o las abogadas existentes provenientes de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer , de las defensorías estadales y municipales, de los colegios de abogados y abogadas de cada jurisdicción o de cualquier organización publica o privada dedicada a la defensa de los derechos establecidos en esta Ley”.

    En el mismo orden de ideas, entendemos siguiendo al profesor Ricardo Henríquez La Roche, que la cualidad se identifica con el interés procesal, que “…es (…) la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la garantía jurisdiccional…” (Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 126) y es claro que la pretensión tendiente a la reparación de daños y la indemnización de los perjuicios derivada de la comisión de un delito, requiere de la intervención de los tribunales competentes, en el presente caso, y como ha sido afirmado por la Instancia, el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y que por tanto J.L.G.T. y J.A.T.M., no tienen interés procesal en el ejercicio de la presente acción, pero asisten a quien si lo tiene ARLETYS DEL C.R.M..

    Por ende, la cualidad para asistir judicialmente a la victima, se acredita con la prueba de la condición de abogados, que la praxis judicial a tales fines impone la presentación del carnet que acredita la condición de inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, y respecto a la representación judicial de la ciudadana ARLETYS DEL C.R.M., no tendría que acreditarla, toda vez, que no hemos manifestado, ni afirmado, actuar en mi nombre y representación, simplemente me asisten, y ostenta la condición de mis apoderados judiciales, a partir de la presente fecha, cuando les fue conferido el instrumento poder apud acta, ante la secretaria del este Tribunal en Funciones de Juicio, como nos fuera sugerido en el correspondiente auto…

    .

    Sin embargó ante este Juzgado, la ciudadana ARLETYS DEL C.R.M., siendo sujeta activa del presente proceso en fecha 5 de marzo de 2012, le confirió poder apud acta al profesional del derecho J.A.T.M. quien la representa judicialmente y asistida por el profesional del derecho J.L.G.T., es por ello que el escrito libelar cumple con el numeral 2 del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - En relación a los requisitos que debe contener la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal,

    En este acápite la demanda cumple con los requisitos contemplado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

  6. - Los datos de identidad y el domicilio o residencia del o la demandante o en su caso, los de su representante, se cumple en la acción civil intentada como se señala a continuación:

    La demandante es la ciudadana ARLETYS DEL C.R., venezolana mayor de edad divorciada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 5301.480, asistida por el profesional del derecho Dr. J.L.G.T. y representada judicialmente por el profesional del derecho Dr. J.A.T.M., abogados en ejercicio de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.027 y 68.117, respectivamente, con domicilio procesal Final de la avenida libertador Multicentro Empresarial del Este, Conjunto Libertador, Núcleo A, Piso 19 oficina A-191, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas.

  7. - Los datos necesarios para identificar al demandado, se cumple en la acción civil intentada, como se señala a continuación:

    El demandado es el ciudadano V.D.D.A., venezolano mayor de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1962, divorciado de oficio contratista de la construcción, residenciado en la Calle Turumo parcela 141, Urbanización Turumo, hijo de A.D.D.A. y A.D.R. titular de la cedula de identidad V-6.815.973

  8. - En cuanto al numeral 3 del artículo 423 no se aplica en el presente caso, por cuanto la accionante y el accionado son personas naturales y no jurídicas.

  9. - Este numeral se refiere a la expresión concreta y detallada del daño sufrido y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito, en este particular esta juzgadora observa que en fecha 24 de febrero de 2012, se ordenó que se completará la demanda por considerar que no se encontraba llenó el extremo previsto en el numeral 4 el cual se refiere a la “expresión concreta y detallada de los daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito”, refiriéndose:

    “…si bien es cierto, en el escrito libelar se verifica el hecho ilícito penal con perspectiva de género, el cual fue acreditado en la sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, no se determina la expresión detallada del daño sufrido, sin embargo como es sabido que la consecuencia de la acción de la violencia psicológica es la afectación emocional a la mujer víctima, como fue en el presente caso, el cual constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género, se requiere la expresión detallada del daño sufrido y para ello se garantizó a través de la sentencia exhortándose al Ministerio Público para que se diera cumplimiento lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual dispone: “…Artículo 4.- Todas las mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, dispondrán de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Ley: (…Omissis…) 3. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral. En cada Estado y municipio se crearán dichos servicios, con cargo al presupuesto anual. La atención que presten dichos servicios deberá ser: permanente, urgente, especializada y multidisciplinaria profesionalmente y los mismos serán financiados por el Estado. 4.- Los servicios enunciados en el numeral anterior actuarán coordinadamente y en colaboración con los órganos de seguridad ciudadana, los jueces y las juezas, los y las fiscales, los servicios sanitarios y la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer. (...). Artículo 5.- El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia…”. El sentido de este pronunciamiento, es garantizar a la ciudadana víctima el derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral, donde dicha atención debe ser permanente, urgente, especializada y multidisciplinaria profesionalmente, el cual el Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley y garantizar los Derechos Humanos y para ello se exhortó al Ministerio Público para que se dé cumplimiento a dicha garantía y en razón de ello, poder expresarse de manera detallada el daño sufrido aunado que es de gran relevancia para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 61 donde es imperativo al manifestar que el agresor está en la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima y, para ello se requiere que se verifique el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, específicamente al numeral Sexto de los pronunciamientos del Dispositivo del fallo el cual es del tenor siguiente: “…SEXTO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a fin que se verifique y garantice a la ciudadana ARLETYS R.M., el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación…”, lo cual no se verifica en el presente escrito libelar, por lo tanto, no se expresa de manera detallada el daño sufrido en relación al hecho ilícito que lo ocasiona. En consecuencia, no se encuentra llenó el numeral 3 del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento del numeral 4 del artículo 423, fijándose un plazo de setenta y dos (72) horas contados a partir de su notificación, para que se subsane dicha omisión en el escrito libelar.

    Sin embargo, los accionantes completaron la demanda expresando lo siguiente:

    “…La juez identifica la reparación del daño psicológico con el daño resarcible, y resulta que si la victima optare por sufragar los gastos que requiera la intervención multidisciplinaría para el restablecimiento de su estabilidad psicológica, eso formar parte del denominado daño emergente, que no del lucro cesante y tampoco del daño moral a cuya reclamación se ha limitado la accionante.

    La atención del daño psicológico causado a la victima, que la juez afirma justificado en la sentencia y en la pretensión procesal cuya subsanación ordena, puede ser atendido por los equipos que menciona en el auto a instancias del Ministerio Publico; pero ello no significa, que sea del único susceptible de reparación.

    En efecto, de toda acción penal nace acción penal para el castigo del culpable y ello no excluye a las victimas de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., y tal obligación de reparación se extiende, al daño emergente, al lucro cesante y al demandando daño moral, que no es igual, a la pretendida acción terapéutica de la victima de violencia psicológica, que es lo ordenado por la juez en su sentencia, y que no se identifica, como se sugiere en el auto, con el daño moral.

    Entre las fuentes de las obligaciones, esta la responsabilidad civil por el hecho ilícito, que desarrolla el artículo 1185, del Código Civil, siendo que el articulo 1161, ejusdem, se pronuncia en el sentido que la obligación de reparación se extiende a todo daño patrimonial y moral causado, y ese daño moral en materia de responsabilidad civil por el hecho ilícito – caso que nos ocupa –se repara con dinero, no con terapias.

    El hecho generador de la responsabilidad civil reclamada esta especificado debidamente en la sentencia que constituye el titulo que justifica la reclamación así como en el libelo contentivo de la pretensión esgrimida, que no es otro, que aquel, por cuya comisión fuera condenado el ciudadano V.D.D.A.: a saber:

    “…como se indico supra los hechos objeto del proceso según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho A.F.M. en su condición de representante Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Publico de Caracas, son constituido de la infracción punible arriba referida están representados son los siguientes:

    `…El medio 22 de octubre del año 2008, la ciudadana ARLETYS DEL C.R.M., afirmo por ante este despacho, que desde el 27-10-07, descubrió a su esposo con una amante circunstancia por la cual su cónyuge V.D.D.A., pidió perdón decidiendo esta por consecuencia de ello darle una nueva oportunidad para ratificar el error de su infidelidad. Sin embargo el día 15 de julio del año 2008 el ciudadano V.D.D.A. procedió a solicitarle el divorcio pero bajo condiciones que no fueron aceptadas por la victima de autos, procediendo este en consecuencia de ello a ofenderla y agredirla verbalmente, hasta el punto que entra a su cuarto buscando problemas,. La persigue y hasta la amenazo en tres ocasiones con quemarle la casa si no acepta sus condiciones…`

    No obstante lo anterior, en la audiencia premilitar celebrada en fecha 21 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, mediante resolución dejo constancia de la descripción provisional de los hechos, señalando lo siguiente:

    …Luego de haber hecho un estudio minucioso de las actas que integran el presente expediente y lo constatado en la sala de audiencias; quien suscribe puedo constatar que en fecha 22-10-2008 la ciudadana ARLETYS DEL C.R.M., interpuso formal denuncia donde señala que desde el momento que se entero que su esposo tenia otra relación amorosa; la relación tiene muchos problemas y que a consecuencia de ello el acusado le pidió el divorcio y ante la negativa de la denunciante de aceptar las condiciones que pretende imponer su esposo a sido sometida a tratos no cónsonos con su condición de mujer…`

    Es por ello que este Tribunal al acoger los hecho objetos de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano V.D.D.A.…

    Tales son los hechos objetos del proceso a saber que el ciudadano V.D.D.A., tras verse descubierto por su esposa en una relación de adulterio procura la reconciliación y la logra, pero ante de coadyuvar a convivencia consona con las obligaciones propias de respeto cohabitación fidelidad y asistencia reciproca termina por requerir a su cónyuge el divorcio.

    La solicitud del divorcio, Per se, no se legitima la punición ni siquiera se erige en una conducta ilícita pero sin embargo se da cuenta que el penado no se limita simplemente a formular una solicitud de divorcio a su cónyuge sino que procura que esta acepte sus condiciones, y al no lograr el asentimiento de la ciudadana ARLETYS DEL C.R.M., se inicia una actividad de violencia psicológica, por cuya comisión fuera condenado por este Juzgado, y que se erige en el hecho generador del daño resarcible en el presente procedimiento.

    Reiteramos que se trata de la obligación de reparación que tiene la perdona condenado por la comisión de un delito con su victima, siendo que en el ámbito de Responsabilidad civil extracontractual, explica Maduro Luyando, “…el legislador no establece ninguna distinción entre los daños y perjuicios indemnizables (salvo al daño indirecto que no es reparable en Unwin caso) : son reparables los daños tanto los daños materiales o patrimoniales y los morales”. (Curso obligaciones. Derecho Civil III Pág. 160)

    El músico autor enseña, que el daño moral consiste “…en la afectación de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de la persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de la persona. Por ejemplo el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona p0or un daño tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor)…”. (Op. Cit, Pag.143)

    En fin el hecho generador de la responsabilidad delictual, supuesto de responsabilidad civil extracontractual, fue reproducido en el escrito cuya subsanación se requiere y en el presente capitulo, que no es otro, que aquel por cuya comisión fue condenado el ciudadano V.D.D.A. al cumplimiento de una pena corporal.

    Y como quiera que no pareciera razonable evaluar el sufrimiento psíquico en términos monetarios, es que se estima el daño moral, se hace por parte de la accionante ,

    En corolario a lo anterior la demanda cumple con lo previsto en el numeral 4 del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    5.- De igual manera la demanda cumple con el numeral 5 del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal al citar las disposiciones legales en que se funda la responsabilidad civil del demandado en los siguientes términos:

    …El Titulo IX del libro tercero del Código Orgánico Procesal penal consagra al procedimiento especial, en procura de la satisfacción en sede de jurisdicción penal de las pretensiones procesales que tengan por objeto la denominación acción civil derivada delito, vale decir el procedimiento especial tendiente a la reparación de los daños y a la indemnización de los perjuicios; en el entendido de que de toda acción penal nace acción civil para el castigo del culpable, y que tal reparación constituye uno de los objetos fundamentales del proceso penal precisamente, así esta contempla en la primera parte in fin del articulo 23 del texto adjetivo penal.

    De manera pues que relevado el imputado del de violencia contra la mujer en funciones de juicio del tribunal de primera instancia del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, pago de las costa procesales a las que se contrae el numeral Segundo del articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, los gastos que hubiere efectuado la victima por tal concepto no pueden ser reclamados judicialmente aunque formen parte del denominado daño emergente

    Pero no agota el daño resarcible en los términos que enseña el derecho civil había cuenta, que el encabezamiento del articulo 1161 del Código Civil Venezolano preceptúa que: La obligación de reparación de extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito

    La debida noción se daño, se refiere a “…la lesión que sufre la victima en su patrimonio en su salud o en su vida o en su psiquis que es el daño moral (MIIiani . Obligaciones Civiles II 3 era Edición Pág. 13)

    De manera pues, que el daño resarcible no se agota en las nociones del daño emergente y el lucro cesante, sino que además es igualmente objeto de la reparación por la responsabilidad civil por el hecho ilícito, el denominado daño moral producto de la afectación anímica, consecuencia de la lesión en sus sentimientos afecto creencias honor o reputación de la persona contra quien, en el presente caso se dirigió la conducta emprendida por el agente; ciudadano V.D.D.A., con ocasión a la perpetración dolosa del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., por cuya comisión fuera condenado a cumplir una pena corporal

    No existe evidencia alguna en los autos respecto de problemas entre los cónyuges previo al señalamiento que se le hace al ciudadano V.D.D.A., respecto a su relación adulterina, al extremo que hubo una reconciliación que fue defraudada por este, cuando resuelve solicitar el divorcio a su cónyuge bajo condiciones que no fueron aceptadas por esta.

    Vale decir que el ciudadano V.D.D.A., incurre en una causal expresa de divorcio, el adulterio admite ante su cónyuge , que cohabita con este confiada a la armonía de su matrimonio para después recibir la noticia de sus deseos de divorciarse y ser objeto de acoso y abuso de carácter psicológico con el único propósito de hacerla ceder en sus pretensiones de carácter patrimonial.

    En los términos que ilustra la primera parte del articulo 1196 del Código Civil, “La obligaciones de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

    Así las cosas, que no existe en una regla para cuantificar el daño moral y consecuencia de ello, el juez tiene amplias facultades tanto para la apreciación como para su estimación; luego determina su extensión y cuantía conforme a su prudente arbitrio

    Siguiendo las regla anterior aparece obvia por el implícito de la regla que contempla el supuesto hecho conforme a cuyo contenido el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impuso la pena al ciudadano V.D.D.A., la afectación psíquica de la victima, como la obligación de reparación del daño en cabeza a quien resultara responsable de la comisión de ese ilícito; se debe concluir que existe una relación de casualidad directa entre el daño sufrido por la ciudadana ARLETYS DEL C.R.M., y la conducta desplegada por el penado, su agresor V.D.D.A.

    Siendo que la entidad de la reparación, debe ser apreciada y estimada por la Juez respecto de su extensión y cuantía, por ende demandados al ciudadano V.D.D.A., para que convenga, o en su defecto sea condenado a la reparación del daño moral causado a la ciudadana ARLETYS DEL C.R.M., con ocasión a la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.; que estimamos en la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. 600.000,00) por loo que se da cumplimento al numeral sexto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

    Conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, declaramos que la presente acción tiene sustento en lo contenido de los artículos 26 y 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 23 y 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, 1185 y 1191, ambos del Código Civil Venezolano y artículos 8 numeral 8º y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”.

  10. - Asimismo cumple con el numeral 6 del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal pues señala la indemnización deseada por el daño moral de la siguiente manera:

    …Siendo que la entidad de la reparación, debe ser apreciada y estimada por la Juez respecto de su extensión y cuantía, por ende demandados al ciudadano V.D.D.A., para que convenga, o en su defecto sea condenado a la reparación del daño moral causado a la ciudadana ARLETYS DEL C.R.M., con ocasión a la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.; que estimamos en la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. 600.000,00) por loo que se da cumplimento al numeral sexto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

    .

  11. - En cuanto al numeral 7 del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba que los accionantes pretende incorporar para acreditar la pretensión a la que se contrae la presente acción, son las siguientes:

    1) Sentencia condenatoria dictada en fecha 4 de mayo de 2.011, por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que sirve de titulo legitimador para el ejercicio de la pretensión indemnizatoria.

    2) Acta de la audiencia, levantada por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde imputados los hechos objetos del proceso por el Ministerio Publico, el demandado los admite y pide la aplicación inmediata de la pena.

    En corolario a lo anterior, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los requisitos de admisibilidad para ejercer la presente acción civil y, por vía de consecuencia, se admite la demanda incoada por la ciudadana ARLETYS DEL C.R.M., quien es Venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.301.480, asistida por el profesional del Derecho Dr. J.L.G.T. y representada judicialmente por el Dr. J.A.T.M., con domicilio procesal Final Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Conjunto Libertador, Núcleo A, piso 19, oficina A-191, Municipio Chacao del Estado Miranda, en contra del ciudadano V.D.D.A., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1962, de estado civil divorciado, de profesión u oficio contratista de la construcción, domiciliado en la Calle Turumito, Parcela N° 141, Urbanización Turumo, quien fuere condenado por este Juzgado, mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ARLETYS DEL C.R.M., toda vez que cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, impartiendo justicia y por autoridad de la Ley, impartiendo justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SE ADMITE la demanda incoada por la ciudadana ARLETYS DEL C.R.M., quien es Venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.301.480, asistida por el profesional del Derecho Dr. J.L.G.T. y representada judicialmente por el Dr. J.A.T.M., con domicilio procesal Final Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Conjunto Libertador, Núcleo A, piso 19, oficina A-191, Municipio Chacao del Estado Miranda, en contra del ciudadano V.D.D.A., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1962, de estado civil divorciado, de profesión u oficio contratista de la construcción, domiciliado en la Calle Turumito, Parcela N° 141, Urbanización Turumo, quien fuere condenado por este Juzgado, mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ARLETYS DEL C.R.M., toda vez que cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

    LA JUEZA

    DRA. DOUGELI A.W.F.

    EL SECRETARIO

    ABGO. J.M.I.B..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABGO. J.M.I.B..

    Asunto Nº AP01-S-2009-006675

    Asunto Nº AK02-S-2009-000001

    EXPEDIENTE Nº 2º J-109-11

    DAWF/JMIB*

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