Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 11 de agosto de 2006

196° y 147°

PONENTE: P.S. LOAIZA

CAUSA N°: 1Aa-1258-06

ACUSADOS:J.A.V.E., BLANCO ALNORDO ALIS Y RODOLFO FIGERARDO RAMÍREZ

ABOGADOS DEFENSORES: EDITA FRONTADO JIMENEZ, S.B. Y H.S. MATA

FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN GUASDUALITO: C.J. IZARRA SULBARÁN

VÍCTIMAS: A.P.R. Y EL ESTADO

DELITOS: SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado P.P.G.G., en su condición de Defensor de los ciudadanos J.A.V.E., quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, estado Apure, nacido en fecha 11/03/76, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de E.E. y O.V., de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio 5 de Julio, calle principal, a tres cuadras después del terminal, La Victoria, estado Apure, y titular de la cédula de identidad número V-13.184.571, BLANCO ALNORDO ALIS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 03/08/73, de 33 años de edad, hijo de A.B. y L.M., de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle La Planta, sector R.L., casa sin número, por el lado de emergencias del Hospital Central, San Fernando, estado Apure, y titular de la cédula de identidad número V-13.938.326 y RODOLFO FIGERARDO RAMÍREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, estado Apure, nacido en fecha 23/07/69, de 37 años de edad, hijo de I.R. y Aristóbulo Rojas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa sin número, frente al kiosko de agencia de loterías, San Fernando, estado Apure, y titular de la cédula de identidad número V-10.616.749, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual CONDENÓ a los acusados J.A.V.E. y RODOLFO FIGERARDO RAMÍREZ, a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 277 y con la aplicación del artículo 88, todos del Código Penal y al acusado BLANCO ALNORDO ALIS a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16, todos del Código Penal.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho P.P.G.G., en su condición de Defensor de los acusados J.A.V.E., BLANCO ALNORDO ALIS y RODOLFO FIGERARDO RAMÍREZ, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, Extensión Guasdualito, en los términos siguientes:

…Interpongo Formal Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 10 de Mayo de 2006, contenida en el expediente número 1U-251-05, de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los siguientes motivos:

PRIMER MOTIVO: Falta de motivación de la sentencia en lo que respecta al delito de secuestro, ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal;…

SEGUNDO MOTIVO: Errónea aplicación de una norma jurídica ordinal 4º artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal….

Alega que la sentencia no determina ningún elemento de prueba acerca del precio del rescate o del enriquecimiento de los acusados, lo que es un requisito indispensable para la configuración del delito de SECUESTRO, por lo que tal delito no resultó probado durante el debate oral y público, de donde se deriva que hubo ausencia absoluta de motivación de la decisión, con respecto al supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 460 del Código Penal, así como señala que se incurrió en la errónea aplicación de la norma mencionada.

Por otra parte, señala que la sentencia no cumple con las formalidades exigidas por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que omite la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Asimismo, denuncia que se vulneró el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal al no convocarse a las partes a la audiencia para dar lectura del fallo.

-II-

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano V.A.G.F., en su carácter de Fiscal Provisorio Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contestó el escrito de apelación interpuesto señalando que los motivos de apelación no tienen fundamento alguno, ya que alega que por las circunstancias del hecho, la detención de los acusados se produjo horas después de haber iniciado el delito de secuestro, por lo que no tuvieron la oportunidad de dar aviso a los familiares del hecho, solicitando dinero u otro bien. Asimismo, sostiene que el dicho de la víctima pudo haber sido promovido como medio probatorio por la Defensa, sin que lo hiciera, perdiendo la oportunidad de interrogarla y someterla al contradictorio, conformándose con su declaración en calidad de víctima.

En segundo lugar, alega el representante fiscal que no puede considerarse una privación de la Libertad, dado que la víctima fue trasladada a trasvés de varias alcabalas con dirección hacia la frontera colombo-venezolana.

Igualmente, señala que no es cierto que la sentencia no contenga la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, sosteniendo en su criterio lo contrario.

Finalmente, indica el Fiscal del Ministerio Público que, una vez concluido el debate, el Juez de Juicio manifestó a viva voz que las partes quedaban convocadas para que asistieran media hora después a los fines de dar lectura al acta de juicio y la sentencia, esperando las partes por la misma, por lo que considera que sí se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente, P.P.G.G., argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio oral y público.”

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de las denuncias formuladas por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:

El recurrente P.P.G.G. señala que el Juzgado de mérito incurrió en falta de motivación de la sentencia, debido a que no tomó en consideración el hecho de haberse tipificado la acción presuntamente desplegada por los acusados en el delito de secuestro sin que existiera la solicitud de dinero a cambio del rescate del ciudadano A.P.R., quien pudo haber sido tan sólo privado ilegítimamente de su Libertad.

Con respecto a este alegato, debe observarse que la sentencia recurrida indica los medios probatorios que fueron analizados y que conllevan al Juez de Primera Instancia a determinar la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito endilgado, esto es, el delito de secuestro, considerando para ello que los testigos fueron contestes y coincidentes en sus declaraciones, todo lo cual lo llevó a concluir que se materializó la comisión del delito de secuestro y no otro distinto.

Igualmente, debe analizarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…

…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva

.

Asimismo, mediante decisión de fecha 11/02/03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentenció con relación a los fines de la correcta motivación de la Sentencia de la siguiente manera:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)

.

Aplicando estos conceptos al caso concreto, se observa que la sentencia dictada por el A quo cumple con la debida motivación, ya que explica claramente cuáles fueron los elementos de prueba en los que se sustenta, con la debida valoración de cada uno de ellos, subsumiendo los hechos a la norma aplicada.

Al analizar el cuerpo de la sentencia, el cual riela a los folios 724 al 749 de la tercera pieza de la causa, se observa que el Juez A quo, estableció con claridad cuales fueron sus consideraciones a los fines de concluir que se encontraban determinadas la autoría y consiguiente responsabilidad penal de los acusados de autos, siendo que se apoyó correctamente en todas y cada una de las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación.

La anterior situación evidencia a esta Sala, que tal como lo concluye el Juez de Mérito, el día 06/05/05, aproximadamente a las 12:00 a 1:00 horas de la tarde, los ciudadanos J.A.V.E., BLANCO ALNORDO ALIS y RODOLFO FIGERARDO RAMÍREZ, portando el primero un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo con el nombre de pistola, marca FN, Browning’s, calibre 9 milímetros parabellum, fabricada en Bélgica, con acabado superficial originalmente cromado, con sus caracteres completamente borrados, y un cargador con veintiocho balas, elaborado en metla, de acabado superficial cromado, con capacidad para 13 balas, calibre 9 milímetros parabellum, dispuesta en columna doble, y portando el último de los mencionados, dos armas de fuego, una pistola, marca Lorcin, calibre .380 auto, modelo L380, fabricada en los Estados Unidos de Norteamérica, con acabado superficial cromado y su cargador con diecisiete balas, así como un revólver, marca Colt’s, calibre .38 Special, sin modelo aparente, fabricada en los Estados Unidos de Norteamérica, con acabado superficial originalmente pavón negro y dieciséis balas, tal como se describe en el acta de experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal, suscrita por el experto J.C.C., adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, retuvieron en su finca de nombre LA PREGUNTA, ubicada en el sector El Bruzual, a cuatro kilómetros de la carretera La Negra, al ciudadano A.P.R., trasladándolo en su vehículo marca FORD, modelo SUPERCAB, color negro, año 2002, clase camioneta, placas 77VEAD, serial 214611, serial de carrocería 8YTRX08L528A14611, tipo Pick-Up, uso carga, a fin de despojarlo de la misma y solicitar dinero a cambio de su posterior liberación, siendo interceptados en la alcabala fija Y del Amparo por los Subteniente D.R.P.Y., bajo instrucciones del teniente coronel E.V.L., en compañía del Cabo Primero A.R.A., Cabo Primero J.L.S.P., Distinguido L.G.E., Cabo Segundo YONKLIN P.N.A., Y Cabo Segundo YONALT CUELLAR LIZARAZO, quienes pudieron frustrar el delito al hacerlos bajar del vehículo, y fueron contestes en afirmar las circunstancias de su aprehensión, reaccionando la víctima con prontitud, al gritar y señalar las intenciones de los acusados, todo ello pudo ser constatado por el ciudadano A.B.Á.R., quien fungió como testigo del procedimiento, y pudieron ser reconocidos todos los acusados por parte de la víctima, subsumiendo los hechos en el tipo legal de secuestro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena decidir conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo uno de los delitos más frecuentes en la región del Alto Apure, repitiéndose incansablemente el mismo modus operando para cometer el referido delito, es decir, sorprendiendo a la persona y trasladándola hacia cualquier lugar oculto en medio de la región o del país vecino, y posteriormente a su cautiverio, contactando a sus familiares a través del mismo sujeto, para solicitar cantidades de dinero u otros valores a cambio de su liberación, la cual a veces es exitosa y otras veces infructuosa. Es por esta razón que no considera esta Alzada necesario que se haya verificado el último paso para perfeccionar el delito del secuestro, ya que las máximas de experiencia nos indican que el objetivo último de la retención del ciudadano A.P.R. fue exigir alguna cantidad de dinero a cambio de su liberación, especialmente, teniendo en consideración lo remoto de la zona, la actividad desempeñada por él, quien es ganadero, y la actitud de los acusados, quienes se encontraban fuertemente armados, con gran cantidad de balas en las recámaras de sus pistolas. De encontrarse en cualquier otra zona geográfica del país, en alguna ciudad de otras características, podrían alegarse las dudas que denuncia la Defensa, pero encontrándose en el sector de El Amparo, en el Alto Apure, no hay lugar al menor resquicio de dudas acerca de la naturaleza jurídica del delito que se estaba cometiendo.

En este orden de ideas, es importante destacar que el delito de secuestro es de carácter permanente y se perfecciona al privar de su Libertad a la víctima, y cesa en el momento en que la recupera, y aún cuando el delincuente no consiga su objetivo, es decir, el pago de un rescate, se consuma. Es decir, que su consumación supone un acto de privación de la Libertad personal ajena, tendiente a la lesión de la propiedad de otro, por lo que considera esta Sala que es correcta la aplicación del artículo 460 del Código Penal, es decir, la tipificación del hecho punible como el delito de Secuestro.

Con base en los argumentos expresados y por cuanto la sentencia recurrida presenta la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la debida valoración de todas las pruebas aportadas por las partes al debate, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el abogado P.P.G.G., en su condición de Defensor de los ciudadanos BLANCO ALNORDO ALIS, RODOLFO FIGERARDO RAMÍREZ y J.A.V.E., por estimar que la situación denunciada no encuadra en la disposición legal contenida en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la tercera y cuarta denuncias presentadas por la Defensa, en virtud de no haberse aplicado al a sentencia las formalidades previstas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que la sentencia en estudio presenta un capítulo destinado a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, seguido por la determinación de los hechos dados por probados, en el cual incluye los fundamentos de hecho y de derecho, y la dispositiva, por lo que es evidente que la sentencia cumple con todos los elementos formales y materiales exigidos por Ley.

Con respecto al cumplimiento de la norma contenida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que al folio 717 de la tercera pieza de la causa, cursa el acta de continuación del debate, de fecha 21/04/06, en el cual, entre otras cosas, indica: “Cumplidas todas las fases del juicio oral y público, este Tribunal Unipersonal de Juicio declara cerrado el debate, siendo la 1:10 horas de la tarde, se declara un receso de una hora aproximadamente mientras el ciudadano Juez procede a adminicular los elementos probatorios, a fin de tomar una decisión, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes. Siendo las tres horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal, presidido por el Dr. M.P.B., a los fines de emitir pronunciamiento, en el juicio oral y público, correspodiente a la causa penal No. 1U251-05, …. Se verifica la presencia de las partes encontrándose en la sala, el Fiscal duodécimo del Ministerio Público Abg. V.G., el auxiliar XII Abg. C.I.; el defensor privado Abg. P.P.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.014; la víctima y los acusados. …Omissis… Siendo las 03:58 de la tarde se concluye el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” Se aprecia la firma del Defensor P.P.G.G. al final del acta, por lo que no expresó alguna disconformidad con la lectura del acta o con el cumplimiento de alguna de las formalidades que quedaron asentadas en la misma, siendo ésta la oportunidad para denunciarlas y obtener su subsanación, en caso de haberse incurrido en alguna omisión de formalidades.

Con la firma de dicha acta las partes dan fe que su contenido es fiel y exacto, y de este contenido se desprende que, efectivamente, se dio lectura al dispositivo del fallo, tal como lo dispone el artículo 365 en su segundo aparte, por lo que se aprecia que se cumplió a cabalidad con la norma en referencia.

En consecuencia, esta Corte considera que no hubo violaciones a las formalidades esenciales de la audiencia y lectura del fallo ni del contenido de la sentencia, cumpliendo a cabalidad con los requisitos señalados y exigidos por la ley adjetiva penal, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia en estudio. Y Así Se Decide.

En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera procedente y ajustado a Derecho CONFIRMAR el fallo pronunciado por el Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 10 de mayo de 2006, seguida en contra de los ciudadanos J.A.V.E., BLANCO ALNORDO ALIS y RODOLFO FIGERARDO RAMÍREZ. Y Así Se Decide.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.P.G.G., en su condición de Defensor de los ciudadanos J.A.V.E., BLANCO ALNORDO ALIS y RODOLFO FIGERARDO RAMÍREZ en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo del año 2006 por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos J.A.V.E. y RODOLFO FIGERARDO RAMÍREZ, ya identificados, a cumplir cada uno de ellos la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 con la aplicación del artículo 88, todos del Código Penal y al ciudadano BLANCO ALNORDO ALIS, ya identificado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ello por considerar que no están dadas las circunstancias denunciadas y previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la sentencia dictada se encuentra debidamente fundamentada y no se configuró la violación de la ley por inobservancia de norma alguna.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once días del mes de agosto de dos mil seis. 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.S. LOAIZA

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ALBERTO TORREALBA L.A.S. SOLORZANO

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

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