Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 22 de Septiembre de 2008.

198° y 149°

PONENTE: A.S. SOLÓRZANO

CAUSA N°:

1Aa-1618-08.

IMPUTADOS:

W.A.E.,

H.G.M. y

F.E.R..

VÍCTIMA:

A.A.N.G..

DELITO:

SECUESTRO y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCALÍA NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.J.B.G., en su condición de Defensor privado de los ciudadanos W.A.E., H.G.M. Y F.E.R., contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 17 de Julio de 2.008, mediante el cual observa que el Representante Fiscal informa a este Tribunal de una investigación llevada por el Fiscal Novena del Ministerio Público relacionada con el secuestro del ciudadano A.A.N.G., al respecto relata todos los actos de investigación y seguimiento realizado en relación a ese hecho, entre otras cosas hace mención de la negociación pactada entre los secuestradores y los familiares para la entrega de una suma de dinero, la cual fue fotocopiada por los agentes del GAES esto con el fin, según los dichos del representante fiscal, con el objeto de identificarlos y posteriormente ubicarlos, así las cosas es de vital trascendencia hacer constar en principio las circunstancias en las cuales se produce la detención de los ciudadanos Escalona W.A., Meléndez Guerra Huber y R.F.E., dimana del acta policial suscrita por los funcionarios del GAES de fecha 13 de Julio de 2008. En cuanto a lo solicitado por la defensa de nulidad de las investigaciones que rielan en el presente expediente, estima quien aquí decide que proveer a lo pedido por la defensa comportaría un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada vedado por este Tribunal en el estadio de la fase procesal por la cual atraviesa actualmente la causa. Que tampoco puede tenerse el particular anterior como susceptible de estudiar conforme a lo estatuido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de lo que infiere que mal pudiere emerger en este acto o en las posteriores razón alguna para que se solicite o proceda la nulidad del acto mediante el cual se decreto la aprehensión de los imputados. Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de Secuestro previsto en el artículo 460 del Código Penal y Legalización de Capitales Previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada. Por cuanto faltan diligencias por practicar, se estima necesario acordar la continuación por el procedimiento ordinario, solicitada por el representante del Ministerio Público y se decreta la medida de privación de libertad a los ciudadanos Escalona W.A., Meléndez Guerra Huber y R.F.E., solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinal 1º, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es el delito de Secuestro previsto en el artículo 460 del Código Penal y Legalización de Capitales Previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y cuya acción no se encuentra prescripta, todo ello en virtud que el supuesto hecho se suscito en fecha 13 de julio de los corrientes donde funcionarios del Comando Regional Nº 6. el grupo Anti- Extorsión y Secuestro, encontrándose labores de inteligencia, avistaron un vehículo en alta velocidad a la altura de la redoma de los caimanes de la ciudad de San F. deA. por lo cual procedieron a seguirlo y recibieron llamadas del Comandante del Destacamento Nro 65, que retuvieron a los ciudadanos que se investían en alta velocidad.

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de veintidós (22) folios Útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Julio de 2.008, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)...

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El motivo fundamental para ejercer el recurso de APELACION, es solicitar de la CORTE DE APELACIONES, que revoque el fallo impugnado a través de este acto recursivo, descrito en los particulares que se determinan en la recurrida, en virtud de la violación de los Principios Constitucionales del Debido Proceso, y de la Presunción de I.F. de motivación de la decisión.

III

DE LOS HECHOS

1.-Se desprende del Acta suscrita por 1 teniente de la Guardia Nacional V.P.D., Distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana J.V.A., Guardia Nacional J.A.L.G., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro No 6 del Comando Regional No 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que: El día 13 de julio del presente año siendo las 13:00 horas de la tarde avistaron encontrándonos de en labores de inteligencia en vehículo particular a la altura de la redoma de los caimanes de la ciudad de San F. deA. vimos un vehículo Terios Color Rojo que viajaba a gran velocidad rumbo hacia el puente maría nieves, el cual tripulaban tres sujetos con rasgos de ciudadanos colombianos, por lo que procedimos a seguirlos...

En primer lugar, que los elementos que dan fundamentos al Tribunal para decretar la flagrancia son:

Que los funcionarios vieron a un vehículo que se trasladaba a gran velocidad...

Este hecho no constituye delito alguno, no genera los elementos exigibles para decretar la flagrancia por secuestro, nuestro defendidos no estaban cometiendo delito alguno y mucho menos el endilgado por el Ministerio Público de Secuestro y Legitimación de Capitales.

Tampoco nuestros defendidos acababan de cometer delito alguno, pues no hay elementos serios que hayan sido recabados para demostrar evidentemente que ellos sean los autores o hayan participado en la comisión de los hechos punibles que les imputen.

Que la cantidad de dinero en mención, nuestros defendidos ya han expresado su procedencia, sin embargo de las Actas Policiales emerge la circunstancia, de que el dinero proviene de los fotocopiados en una entrega, para el pago de un rescate. Ese dinero fotocopiado, no objeto de una entrega controlada, en la que con certeza se pudiera determinar su procedencia que haga surgir la presunción delictiva.

  1. - En fecha: diecisiete de julio de dos mil ocho: 17-08-2008, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 pm), se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para celebrar la audiencia de la presentación de los imputados: W.A.E., titular de la cedula de identidad Nº 26408809, H.M.G., titular de la cedula de identidad No 12417898, F.E.R., titular de la cedula de identidad No 25409850, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure, por la presunta comisión de uno de los delitos de SECUESTRO Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos en el Artículo 460 del Código Penal y Artículo 4.

...(Omissis)...

CAPITULO III

ANÁLISIS JURIDICO DOCTRINARIO DE LA SENTENCIA

A.-) Del Primer Particular:

...y en consecuencia se declara con lugar la flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar la solicitud de la defensa...

• Cualquier otra diligencia que haga constar la comisión del delito que se averigua, con todas las circunstancias que pueda influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, debiendo mantener informada a este REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO de las diligencias practicadas, en el lapso legal establecido en el primer Aparte del Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal...(Omissis)...

La presunción delictiva, debe estar basada en datos, hechos, elementos y pruebas que por carácter sean indubitables. Es decir, que las pruebas no pueden ser desvirtuadas por comportar un carácter cierto, serio y confiable, obtenidas a través de la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas que regulen la materia.

...(Omissis)...

Se puede evidenciar que los funcionarios han violentado la norma establecida en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

...(Omissis)...

En otras palabras, el Ministerio Público, debido haber solicitado Orden de Aprehensión de Privación de Libertad, si es los elementos habían arrojado datos ciertos, serios de personas responsables del delito investigado.

La forma para proceder está prevista en el Artículo 250 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

...(Omissis)...

No puede ser de otra manera, si se procediera en contravención a esta norma, se está violentando el debido proceso, y esta es otra norma cuyo efecto es solicitar del funcionario judicial la nulidad del acto violatorio.

...(Omissis)...

Que el Tribunal decidió con fundamento en las (sic) actos cumplidos en contravención a la constitución y las leyes, por no cumplir los requisitos y condiciones de las leyes sustantivas y adjetivas.

Los funcionarios actuantes procedieron a detener a nuestros defendidos ilegítimamente, ya que los motivos fundados para ello, están evidenciados en al Acta Policial.

...(Omissis)...

La decisión no cumple con los requisitos establecidos en el artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

...(Omissis)...

La paráfrasis jurisprudencial, de que están cumplidos los requisitos, tiene que devenir de una exposición detallada, concatenado a los elementos que demuestran fehacientemente la comisión de un hecho delictivo. Aquí no cabe inferir o presumir sin fundamento, y cuando el juez decide debe pronunciarse anunciando los motivos de convicción que tiene para decretar una decisión. Hacer lo contrario, es contravenir la constitución y las leyes, y esto hace que todo lo realizados se impugnable, nulo y revocable.

...(Omissis)...

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, la Defensa considera prudente Solicitar que una vez examinada, como ha de ser, conforme a las reglas procesales, espero con justicia de la Corte de Apelaciones:

• Revocar el fallo Apelado, por inmotivación, por no haber cumplido la ciudadana juez de la causa, con los requisitos establecidos en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal , PARA FUNDAR LA decisión decretada.

• Solicitar la nulidad Absoluta de la Actuaciones, en virtud de las mismas, violentan principio Constitucional del Debido Proceso.

• Conceder la L.P. a nuestros defendidos: F.E.R., H.M.G. y QILMER A.E., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 25409850, 12417898, 26408809, respectivamente, quienes se encuentran recluidos en el INTERNADO judicial de San F. deA., Estado Apure.

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, de los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) riela la Contestación del Recurso de Apelación ejercido por el abogado L.A.D.D., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual es de tenor siguiente:

...(Omissis)...

CAPITULO I

En el presente caso nos encontramos frente a una decisión recurrible en Apelación de autos ello de conformidad al ordinal 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien la decisión objeto del Recurso fue dictada en Audiencia Previa de Presentación de Imputado de fecha dieciséis (16) de julio de 2008, a las 06:00 horas de la tarde.

Mientras quien suscribe solicito en la mencionada audiencia PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual una vez Fundamentada fue acordada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial en contra los ciudadanos ESCALONA EILMER ARLEY, MELENDEZ GUERRA HUBER y R.F.E., titular de la cedula de identidad Nro 26.408.809, 12.417.898 y 25.409.850 respectivamente...

Por considerar esta vendita pública, la magnitud del año causado en razón de que hubo un ocultamiento y posesión injustificada de dinero junto con los elementos de interés criminalistico como son los teléfonos y números de abandonados teléfonos incluyendo chips de banda GSM, cuya numeración de abandono y datos filiatorios esta implicados en las llamadas realizadas a los familiares del secuestrado pidiendo dinero a cambio de su liberación según consta en la investigación, donde los familiares cancelaron un dinero, el cual estaba fotocopiado por la liberación días antes en Guasdualito; quedando evidente el delito indalgado (sic) por el ministerio Publico (sic), como lo es SECUESTRO y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES en la cual se aprecia de la lectura de las actas del procedimiento proveniente del grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro: 06 de San F.E.A., suficientemente elementos que determinan la individualización de los imputados los cuales no han variado hasta la fecha no obstante por el tipo de delito se evidencia que el hecho punible merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión de un hecho punible y existen una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculación en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 250, ordinal 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, (Peligro de Fuga), Ordinal 2 y 3 pues la pena que podrá imponerse en el caso seria de 10 a 20 años de prisión.

CAPITULO II

Aducen el abogado en su escrito que los motivos del presente recurso se debe a la decisión del Tribunal, donde se acuerda la PRIVACIÓN del imputado por tal motivo la ciudadana Juez, establece que emergían suficientes elementos de convicción para acordar dicha decisión, estableciendo los mismos elementos probatorios como lo es el Acta Policial suscrita por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro 06 de San F.E.A., donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados.

En tal sentido, esta Representación Fiscal pasa analizar lo siguiente:

• Establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal “Que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizado.”

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejara constancia de ese hecho.

La falta de omisión de la fecha acarreara nulidad sólo cuando ella no puede establecer con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

...(Omissis)...

Etimológicamente el termino Flagrancia significa literalmente “arder o estar ardiendo”, citando E.L.P.S., tenemos lo que aplicado figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea (carga semántica), de que el asunto esta en pleno desarrollo, en este mismo orden, una situación se desprende de la otra, dada así las cosas y con la existencia propia de la literalidad del artículo 300, en concordancia con el artículo 283 ejusdem, considera quien aquí suscribe no se ha violentado el contenido de esos dispositivos legales, pues es el Ministerio Público, el único facultado para dictar la decisión, que da inicio a la fase preparatoria y en ello está presente como germen de la misma y del anuncio de un delito flagrante, la noticia criminis.

Como bien sabemos El Secuestro esta previsto en el artículo 460 del Código Penal y tiene una pena de Diez a Veinte años de prisión, y la Legitimación de capitales en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada tiene una pena de ocho a doce años de prisión.

CAPITULO III

Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación de AUTOS, ejercido por los Abogados P.J.B.G. por los motivos expuestos en el capitulo II del presente escrito.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio once (11) al trece (13), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

Se celebró en la sede del Tribunal, la audiencia oral de presentación del imputado solicitada por el Abogado L.D., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Apure, donde imputan a los ciudadanos ESCALONA W.A., titular de la cedula de identidad numero V- 26.408.809, MELENDEZ GUERRA HUBER, titular de la cedula de identidad Nº 12.417.898, R.F.E., titular de la cedulada de identidad Nº 25.409.850; por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4, en la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano A.A.N.G..

Compareció a la audiencia oral el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado L.D.D., quien manifestó que los hechos que dieron lugar al presente procedimiento se iniciaron el día 13 de Julio de 2008, funcionarios del Comando Regional Nº 6, el grupo Anti Extorsión y Secuestro, encontrándose en labores de inteligencia, envestían un vehículo en alta velocidad a la altura de la redoma de los caimanes de la ciudad de San F. deA. por lo cual procedieron a seguirlo y recibieron llamada del Comandante del Destacamento Nro 65, que retuvieron a los ciudadanos que se envestían en alta velocidad, quienes al serle la revisión encautaron (sic) un dinero que venia dentro de unas cornetas del carro fueron trasladados hasta el Comando Regional Nº 6, específicamente al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, les informaron que iban a ser detenido por la presunta comisión del delito de Secuestro; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, Finalmente el Ministerio Público solicitó se decretara medida de privación de libertad, en conformidad con los artículos 250, y 251, ordinal 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se calificara la aprehensión como flagrante, se siguiera el procedimiento ordinario para la investigación y que los imputados fuese recluido en el Internado Judicial de este Estado.

Este tribunal así mismo, en la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera el Tribunal que en virtud de la naturaleza de los delitos imputados, debe necesariamente esta Instancia privar de libertad a los ciudadanos imputados de autos, sobre la base de los elementos de convicción existente, para considerar comprometida la responsabilidad o al menos participación de la ciudadanos ESCALONA W.A., MELENDEZ GUERRA HUBER y R.F., por el delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada. Sin embargo, esta Instancia determina por las razones expuestas la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 250 en sus tres numerales del código Orgánico Procesal Penal y Oída la exposición fiscal, la declaración de cada uno de los imputados, los dichos de la defensa aunada a las solicitudes formuladas en audiencia, y en consecuencia se declara con lugar la flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que se desprende todas las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se revocaron todas esas evidencias suscritas en actas, se declare con lugar la precalificación fiscal por el delito de Secuestro artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, por cuanto falta diligencia por practicar, se estima necesario acordar la continuación por el procedimiento ordinario, solicitada en presente en el Ministerio Público. Se decreta medida de privación judicial privativa de libertad a los ciudadanos Escalona W.A., titular de la cedula de identidad V-26.408.809, Meléndez Guerra Huber, titular de la cedula de identidad V-12.417.898 y R.F.E., titular de la cedula de identidad V- 25.409.850, solicitada por el Fiscal 9 del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinal 1º un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es el delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y y Legitimación de Capitales previsto en el artículo 4 de la Ley de Delincuencia Organizada y cuya acción no se encuentra prescrita, todo ello en virtud que el supuesto hecho se suscito en fecha 13 de julio como en el acta policial suscrita, igualmente configura el ordinal 2º por que Existen fundados elementos plurales y suficientes que hacen presumir que los ciudadanos Escalona Wilmer, Meléndez Huber y R.F. ser los autores de los delitos precalificados por la representación fiscal; y los previstos en el artículo 251 ordinal 2 y 3 es decir, la pena que llegare a imponerse que en este caso el termino máximo es superior de diez años y la magnitud del daño causado el cual inquieta a la comunidad y en especial el animo y patrimonio de las familias afectadas. Se ordena el ingreso de los referidos imputados al Internado Judicial de del (sic) Estado Apure. Líbrese Boleta de privación judicial preventiva de libertad.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia por recurso de apelación ejercido por el defensor privado, abogado P.B.G. en representación de los imputados F.E.R., H.M.G. y W.A.E., por los delitos de Secuestro y legitimación de capitales previstos en los artículos 460 del Código Penal y 4 de la Ley Orgánica de al Delincuencia Organizada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en audiencia de presentación de imputados de fecha 17 de julio del año 2008, en la cual se dicto medida privativa de libertad, decreta la flagrancia, negación de la nulidad de las actuaciones policiales solicitadas por la defensa.

Fundamenta la defensa su escrito recursivo básicamente en dos (02) causas, las cuales se explanan a continuación por separada, y en esa secuencia este órgano colegiado las analizara, para lo cual se examina, indaga, narra y observa lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: Que no existen suficientes indicios o presunciones del cometimiento de los delitos endilgados por el Ministerio Público, ya que solo del actas se desprende que los imputados venían en un vehiculo el cual fue detenido y requisado encontrándose una cantidad de dinero, lo cual por si solo no constituyen elementos suficientes para decretar la flagrancia, ya que no se constata que se acabara de cometer algún delito, o su participación, que al orden de inicio de la averiguación que consta en las actas se inicia con fundamento en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 248 que es la norma que regula la flagrancia y que fue la utilizada por los funcionarios policiales para dictar la privativa de libertad. Señalando el impúgnate que los funcionarios han violentado la norma establecida en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existe la flagrancia y se debió solicitar es una orden de aprehensión de privación de libertad, por lo que se violento el debido proceso, deteniéndose ilegítimamente a los imputados, por lo que solicita la nulidad absoluta de las actuaciones en virtud de que violentan derechos constitucionales, concediéndoles la libertad plena.

Minuciosamente revisada la audiencia de presentación de imputados, y teniendo en cuenta que estamos ante la imputación de un delito grave como es el secuestro, el cual tienen la característica de ser un delito continuado, en la cual el aquo analizo detalladamente los indicios o presunciones razonable del cometimiento del hecho punible al especificar que del acta policial, se constata que los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia nacional, Grupo Gaes, de fecha 13 de julio del año 2008, una vez avisado un vehiculo se dispusieron a perseguirlos y al ser detenidos se encontró en forma oculta, en el cajón de una corneta de musica, una cantidad de dinero, entre los cuales se encontraban billetes con los mismos seriales de los entregados en el pago del rescate del ciudadano A.N., y que una vez revisados los ocupantes del vehiculo le fueron encontrados, celulares, chip de celulares, documentos, facturas, que hicieron presumir que son autores del delito de secuestro, declarando en consecuencia la flagrancia. Ante estas circunstancias, estiman estos juzgadores que efectivamente si existe fundados indicios para hacer presumir que los imputados son autores del delito, la cual se deriva directamente del acta policial y de los diligencias policiales que se realizaron en cuanto a las llamadas por teléfonos celulares realizadas entre lo números señalados, con los familiares del secuestrado y los cuales se encontraban en poder de los imputados cuando fueron detenidos, quedando claro para esta Corte que efectivamente si existen suficientes indicios de culpabilidad, circunstancias en las cuales estamos ante la presencia de una investigación por secuestro, en el que se cometió el delito y sus efectos permanecían en el tiempo con la extracción del secuestrado y posterior solicitud de dinero para su rescate, configurándose la inmediatez temporal, el elementos determinante de inmediatez personal, al encontrar a los imputado en relación directa con parte del dinero que fue entregado para el rescate lo que constituye además una presunción grave de la participación en el delito, y por ultimo la necesidad de los funcionarios que ante la circunstancia de encontrar el dinero del rescate en manos de los imputados, la necesidad inmediata de su detención, para determinar la actividad delictiva y poder recabar mas pruebas sobre el hecho delictivo, por lo que aprecian estos juzgadores que si existe la flagrancia en el presente caso.

Necesario es agregar que en el supuesto de violación por los órganos de policía, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala Constitucional de fecha 09 de abril del año 2001, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., y la cual a sido reiteradamente aplicada por esta alzada, consultada de la pagina Web del TSJ, estableció lo siguiente:

… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a esos organismos judiciales a los que corresponde determinarla procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Debiendo concluir esta Sala, que en el presente caso no existe violación constitucional al debido proceso, ya que desde el inicio de la detención los imputados, conocían los hechos por los cuales están siendo detenidos, ya que se encontraban en poder de parte del dinero que contenía los seriales del dinero entregado por los familiares del secuestrado, además de las restantes diligencias que los relacional, otorgándosele en el presente proceso todos sus derechos, a la defensa, a nombrar abogado, a presenciar la audiencia y rebatir los actos fiscales, en consecuencia quienes aquí deciden encuentran que no existe violaciones constitucionales denunciadas y en consecuencia se desecha esta primera denuncia, por no estar a justadas a los hechos que constan en las actas y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA: En cuanto a la inmotivación de la privativa del libertad el recurrente alega que la decisión no cumplió, con los requisitos previstos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debe devenir de una exposición detallada, concatenada a los elementos que demuestren fehacientemente la comisión del hecho punible, si hacen los contrario contravienen la constitución y las leyes.

Con relación a esta denuncia, una vez analizado el acta de presentación de imputados en la que se dicta la decisión recurrida, estos juzgadores observan que el aquo en forma ordenada y detallada, examina cada uno de los tres requisitos que prevé el articulo 250 del referido Código, señalando la investigación realizada por el Fiscalia Novena del Ministerio Público con relación al secuestro del ciudadano A.A.N.G., y en el que toma en cuenta los actos de investigación y seguimiento realizada en cuanto a ese hecho, narrando la negociación entre los secuestradores con los familiares, en el cual se pacto entrega de dinero que fue fotocopiado por los agentes del GAES, para su posterior ubicación; la existencia del hecho punible que merece la pena privativa de libertad como es el secuestro y la legitimación de capitales; que los indicios y presunciones devienen del acta policial en la que se hace constar el hecho que los imputados estaban en posesión de parte el dinero entregado por los familiares del secuestrado, identificados por sus seriales y de las diligencias realizadas sobre el cruce de llamadas de los celulares de los imputados; que el hecho es de reciente data por lo que no esta prescrito, y que el peligro de fuga existe por la presunción legal establecida en le parágrafo 1ero del articulo 251del Código ejusden, es decir por la pena a imponerse supera los diez (10) años en su termino máximo. Por lo que discurren quienes aquí conocen, que el aquo realizo el debido estudio, razonamiento y concatenamiento de los diferentes elementos de convicción que constan en autos, para considerar necesario dictar la medida privativa de libertad que garantice la presencia de los imputados en las siguientes etapas del proceso, que es la finalidad de la presente medida preventiva. Aunado a la realidad social que se esta viviendo entre los miembros de la comunidad apureña, con el aumento vertiginoso de este delito pluriofensivo, que no solamente viola el derecho a la libertad e integridad física, al patrimonial de las familias afectadas, siendo afectado gravemente la seguridad jurídica y credibilidad de sistema jurídico de nuestro país, ya que los pobladores de la esta zona, a cada instante se ven amenazados de ser victimas de este delito, por lo que los funcionarios al servicio de la justicia, debemos ser celosos en cuanto al cumplimiento de los preceptos legales que rige nuestra constitución, pero también debemos suministrar dentro de nuestros limites a los pobladores de nuestro estado de que no existan delitos impunes.

En cuanto a la excepcionalidad de las medidas privativas de libertad el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2046, expediente Nº 07-1062, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., de fecha 05 de noviembre del año 2007, consultada de la pagina Web del máximo tribunal de la República, estableció lo siguiente:

..Por el contrario, la privación judicial privativa de libertad, debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. …En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación..

Siendo esto así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia Nº 1.278/2001, del 09 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de que gozan los jueces al decidir, los mismos, así deben ajustarse a lo que establece la constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, …..

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos y con basamentos legales y jurisprudenciales citados, esta Corte de apelaciones declara SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos ejercido por el defensor privado abogado P.J.B.G., en representación de los imputados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de julio del año 2008, en consecuencia queda CONFIRMADA, en su texto integro la decisión y con ella la medida preventiva privativa de libertad dictada contra F.E.R., H.M.G. y W.A.E., declarándose sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial por las consideraciones antes expuestas. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado P.J.B.G., en su carácter de defensor privado de los Ciudadanos: F.E.R., H.M.G. y W.A.E., contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 17 de Julio del año 2.008 y en consecuencia queda CONFIRMADA, la medida preventiva privativa de libertad dictada contra de los ciudadanos F.E.R., H.M.G. y W.A.E..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2.008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

W.M. ARANGUREN TOVAR

LA JUEZ (S) PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

LA SECRETARIA

CAUSA Nº 1Aa-1618-08

WMAT/KS/mc.-

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