Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de noviembre de 2008

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-0000106

(Cinco (05) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 10 de noviembre de 2008, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YURALY LAYA, A.T. y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.559, 114.880 y otros respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: C.C., L.R., I.M. y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.393, 119.669, 38.096 y otros respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: E.J.P.; J.E.S. MONTEZUMA; SUÁREZ QUERALEZ GREGORIO; J.B.V.; L.F.P.P.; O.M.; J.G.R. MERCADES; BERNELL ALCINA HERRERA; L.E. HENRÍQUEZ AZOCAR , SUÁREZ E.S. Y A.S.M.R. todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.305.709; V-8.519.607; V-7.559.186; V-8.597.603; V-7.910.507; V-3.708.861; V-7.504.112; V-7.554.549; V-2.574.470, V-4.963.446, V-15.284.748 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A. SUAREZ ROJAS Y O.H., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.051 y 102.394 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la recurrente Procuraduría General del Estado Yaracuy denuncia que, en este caso los trabajadores accionantes, antes de demandar en el presente procedimiento, no agotaron la vía administrativa, violentando los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el Estado, lo cual fue desechado por el Juez de la Primera Instancia. Asimismo aduce que en la sentencia recurrida no se establece la forma cómo se va a proceder a la ejecución de la misma, violando de esta manera la disposición contenida en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.

Por su parte el apoderado judicial de los demandantes alega que en presente caso el Instituto demandado siempre estuvo representando e incluso con la presencia de la Procuraduría General del Estado Yaracuy por lo que no le fue vulnerado ningún derecho. Con relación al no agotamiento de la vía administrativa alegó que, el argumento esgrimido por la demandada es innecesario por el privilegio de protección del trabajo como hecho social de que goza el trabajador, solicitando se ratifique la sentencia apelada.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación, queda entonces firme el fallo recurrido en todo lo que no sea denunciado por el recurrente, acogiendo igualmente el denominado Principio “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”. (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente). Respecto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que según Sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “al desaparecer del ordenamiento procesal del Trabajo con la Promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento Administrativo previo a las demandadas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principio que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.”

Asimismo la Sala opina que: “Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.- Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas. Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Subrayado y Resaltado de este Tribunal Superior).

Así las cosas, íntegra y reiteradamente adoptado el criterio arriba invocado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, convencido del alcance social del mismo, opina esta Alzada que, para la validez plena del procedimiento judicial laboral no es necesario para la parte actora en el caso sub-examine, el agotamiento del procedimiento administrativo previo, sin que ello en modo alguno ello menoscabe los privilegios y prerrogativas procesales que el ordenamiento jurídico le provee al Estado; motivo por el cual es desestimada la denuncia propuesta por la recurrente en ese sentido.

En segundo lugar y, con relación al vicio delatado por la apelante, en cuanto a la falta de señalamiento de la forma cómo se va a proceder a la ejecución de la sentencia, observa este Superior Juzgado que, por otro lado, en Sentencia N° 870 del 19/05/2006, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, conforme al PRINCIPIO DE AUTOSUFICIENCIA DEL FALLO, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de la legalidad como para ejecutar lo decidido o determinar el alcance de la cosa juzgada. La sentencia tiene como propósito la resolución de la controversia sometida a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, con suficientes garantías para las partes en cuanto al ejercicio de los derechos en el proceso, tales como alegar, probar e imponer los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar. Los requisitos que impone la ley de determinar el órgano del cual emana la sentencia, los límites objetivos y subjetivos de la controversia y el deber de dictar una decisión que contenga los motivos de hecho y de derecho y que sea, al mismo tiempo una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; todo ello dirigido a la ejecución del fallo y determinación del alcance de la cosa juzgada. Por tanto, no es suficiente una decisión que declare con lugar o sin lugar la apelación de un determinado punto del fallo recurrido, y no confirme o revoque los demás, sino una sentencia con todas las menciones que permitan el control de la legalidad. Si la decisión no se basta a sí misma por no estar motivada o no ser congruente al dejar cuestiones sin resolver, por carecer de los requisitos necesarios para determinar su legalidad, al tener que recurrir a otros instrumentos o actas del expediente para su ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emana, es nula.

Para mayor abundamiento conviene destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el fallo que emana del Tribunal de Juicio debe ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos y, junto con la identificación de las partes, debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la misma, pudiendo ordenar si fuere necesario, experticia complementaria de dicho objeto. Conforme a ello, en el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que, del texto de la apelada sentencia, dictada en fecha 04 de agosto de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, claramente se desprende que la misma declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.J.P., J.E.S., G.S.Q., J.B.V., L.F.P., O.M., J.G.R., BERNELL ALCINA HERRERA, L.H.A., E.S.S. y A.S.M. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA EXTREMA Y EXLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), condenándole al pago de prestaciones sociales, beneficio de alimentación y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, así como también ordena la indexación de la deuda, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, todos determinados mediante experticia complementaria que a tales efectos ordena practicar, según los parámetros que el dispositivo de la sentencia indica de manera expresa. Con ello se da cumplimiento a los extremos legales a los cuales se contrae la ut- supra citada norma, sin subvertir el criterio jurisprudencial al cual ya se ha hecho referencia, y menos aún sin incurrir en ninguna causal de nulidad, según lo dispuesto en el artículo 160 de la misma Ley Adjetiva Laboral, toda vez que el fallo en modo alguno no tiene por qué explicar exactamente la forma cómo ha de ejecutarse la decisión -voluntaria o forzosa, dependiendo de la conducta de la parte perdidosa- sino más bien tiene su contenido que permitir su cumplimiento efectivo, es decir que su ejecución sea posible, es decir ser congruente, no dejar cuestiones sin resolver y que permita determinar su legalidad. De manera que, tampoco prospera la otra denuncia formulada por la recurrente, pues la sentencia en cuestión sí indica con precisión la orden impartida y de la que, meridianamente se derivará el modo cómo habrá de ejecutarle. Frente a este supuesto, tampoco se violenta la norma contemplada en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, ya que la forma y oportunidad de ejecución, es una información que, en todo caso, corresponde ser suministrada por dicha entidad al Tribunal competente y en la oportunidad procesal respectiva y no en este estadio del proceso.

Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para este Superior Despacho confirmar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, vale decir ratificar la condenatoria de los conceptos señalados en sentencia de fecha 04 de agosto de 2008, es decir Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por despido Injustificado y Beneficio Alimentario, determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por único perito, en los siguientes términos:

  1. - Para calcular el salario integral, deberá sumar al salario normal devengado por los actores, mas la incidencia del bono vacacional y de las utilidades. Dichos salarios son los siguientes: a) E.J.P.: 1998=120,00 Bs. F.; 1999= 144,00 Bs. F.; 2000= 172,80 Bs. F.; 2001= 190,08 Bs. F.; 2002=228,00 Bs. F.; 2003=250,90 Bs. F.; 2004= 326,17 Bs. F; b) J.E.S.: 1997= 90,00 Bs. F.; 1998=120,00 Bs. F.; 1999= 144,00 Bs. F.; 2000= 172,80 Bs. F.; 2001= 190,08 Bs. F.; 2002=228,00 Bs. F.; 2003=250,90 Bs. F.; 2004= 326,17 Bs. F; c) G.S.Q.: 2003=250,90 Bs. F.; 2004= 326,17 Bs. F; d) J.B.V.: 2000= 172,80 Bs. F.; 2001= 190,08 Bs. F.; 2002=228,00 Bs. F.; 2003=250,90 Bs. F.; 2004= 326,17 Bs. F; e)L.F.P.: 2000= 172,80 Bs. F.; 2001= 190,08 Bs. F.; 2002=228,00 Bs. F.; 2003=250,90 Bs. F.; 2004= 326,17 Bs. F; f) O.M.: 1998=120,00 Bs. F.; 1999= 144,00 Bs. F.; 2000= 172,80 Bs. F.; 2001= 190,08 Bs. F.; 2002=228,00 Bs. F.; 2003=250,90 Bs. F.; 2004= 326,17 Bs. F; g) J.G.R.: 1997= 90,00 Bs. F.; 1998=120,00 Bs. F.; 1999= 144,00 Bs. F.; 2000= 172,80 Bs. F.; 2001= 190,08 Bs. F.; 2002=228,00 Bs. F.; 2003=250,90 Bs. F.; 2004= 326,17 Bs. F; h) BERNELL ALCINA HERRERA: 2002=228,00 Bs. F.; 2003=250,90 Bs. F.; 2004= 326,17 Bs. F; i) L.H.A.: 2001=190,08 Bs.F.; 2002=228,00 Bs. F.; 2003=250,90 Bs. F.; 2004= 326,17 Bs. F; j) E.S.S.: 1998=120,00 Bs. F.; 1999= 144,00 Bs. F.; 2000= 172,80 Bs. F.; 2001= 190,08 Bs. F.; 2002=228,00 Bs. F.; 2003=250,90 Bs. F.; 2004= 326,17 Bs. F; k) A.S.M.: 1997= 90,00 Bs. F.; 1998=120,00 Bs. F.; 1999= 144,00 Bs. F.; 2000= 172,80 Bs. F.; 2001= 190,08 Bs. F.; 2002=228,00 Bs. F.; 2003=250,90 Bs. F.; 2004= 326,17 Bs. F.

  2. - En base al salario integral mensual, deberá calcular la prestación de antigüedad de cinco (05) días de salario por cada mes, después del tercer mes interrumpido de servicio y dos (02) días de salario por cada año, acumulativos, después del primer año de servicio, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores: Henríquez Azocar Luís: 28-11-2000, Pereira E.J.: 24-06-1998, Suárez E.S.: 18-07-1998, P.P.L.F.: 13-08-2002, M.O.: 01-10-1998, R.M.J.G.: 15-07-1996, S.M.J.E.: 12-02-1997, M.R.A.S.: 17-03-1997, Alcina Herrera Bernell: 26-02-2002, Suárez Querales Gregorio: 09-04-2003, Velásquez J.B.: 31-08-2000 hasta el 31-12-2004.

  3. - En cuanto a las vacaciones, bono vacacional se calculará en base al último salario normal devengado por los trabajadores, siendo que las vacaciones en el primer año 15 días sumándole un día más por cada año de servicio y en cuanto al bono vacacional en el primer año 7 días sumándole un día más por cada año de servicio de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la misma ley, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, tomando para el cálculo el equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicio prestado en base al último salario normal devengado. En caso que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

  5. - En cuanto a la Indemnización del despido injustificado este juzgador los considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir, le corresponderá de acuerdo a los años de servicio prestado siempre calculado con el último salario normal devengado por los actores.

  6. - Una vez que el perito tenga el cálculo del monto individual cancelado a los actores a través de la transacción procederá hacer las respectivas deducciones al monto individual de las prestaciones sociales que le corresponda.

  7. - Igualmente prospera el pago del reclamado Beneficio de Alimentación, calculado desde el mes de Enero de 2000 hasta el mes de Diciembre de 2004, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con el porcentaje mínimo de la Unidad Tributaria que corresponda a cada fecha o período de tiempo.

En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, los mismos proceden en derecho pero determinados a través de experticia complementaria del fallo realizada por un (01) solo experto contable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá hacerlo tomando en cuenta que, debe hacerlo con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley. Así mismo para la cuantificación de los intereses de mora, he de saber que no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la misma experticia complementaria y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la Procuraduría General del Estado Yaracuy y la representación judicial de la misma contra la sentencia de fecha cuatro (04) de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por los ciudadanos E.J.P.; J.E.S. MONTEZUMA; SUÁREZ QUERALEZ GREGORIO; J.B.V.; L.F.P.P.; O.M.; J.G.R. MERCADES; BERNELL ALCINA HERRERA; L.E. HENRÍQUEZ AZOCAR , SUÁREZ E.S., y A.S.M.R. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y), ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional del presente fallo, el cual reproduce lo indicado en la sentencia de fecha cuatro (04) de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, todos calculados a través de experticia complementaria, siguiendo los mismos términos establecidos en el precedente capítulo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000106

(Cinco (05) Piezas)

JGR/GV

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