Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad De Detenci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000640

ASUNTO : EP01-P-2010-000640

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PROCEDMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. A.V.

SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña

FISCAL : Abg. R.P.

IMPUTADO: ARLEY LEAL GUTIERREZ

VICTIMA: L.E.T.P. (Adolescente)

DEFENSOR: Abg. Omalvis Novoa

Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia Especial de oír imputado, para la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por la Abg. R.P., en contra del imputado: ARLEY LEAL GUTIERREZ, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem; RAPTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 384 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana víctima L.E.T.P. (niña).

Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en los siguientes HECHOS: En fecha 26-01-2010, funcionarios del CICPC, sub delegación S.B., realizan la aprehensión en la riberas del Rio S.B., del imputado ARLEY LEAL GUTIERREZ, quien golpeaba a la adolescente L.E.T.P., de 12 años de edad, con quien mantiene desde algún un continuó abuso sexual, quienes pertenecen a la Comunidad Indígena del Amparo estado Apure, determinándose que la adolescente a venido siendo abusada sexualmente desde hace algún tiempo,.por cuanto la adolescente manifiesta que ha est6ado sometida por el imputado en contra de su voluntad.-

Los hechos aquí narrados constituyen el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem; RAPTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 384 del Código penal venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana víctima L.E.T.P. (niña). Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

  1. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 26-01-2010, (folios 7 y 8), suscrita por el Sub Inspector L.C., adscrito a la Subdelegación S.B. delC. deI.C.P. y Criminalisticas del estado Barinas, donde deja constancia de haberse traslado a las iberas del Rio S.B., lugar donde practican la aprehensión del imputado en el momento que agredía a la adolescente victima, procediendo a su identificación y rescate de la victima.- Este elemento permite establecer al tribunal el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. -) Acta de Inspección Técnica N° 040, de fecha 26-01-2010, (folio 9), suscrita por el funcionarios L.C. y E.G., adscritos a la Subdelegación S.B. del estado Barinas, en la cual dejan constancia del sitio del procedimiento policial, calificándolo de sitio de suceso abierto. Este elemento permite establecer al tribunal el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. -) Acta de Entrevista, de fecha 26-01-2010, (folio 11), formulada por la Adolescente L.E.T.P., .en la cual señala la acción realizada en su contra de carácter sexual.- (Folio 11).- Este elemento permite establecer al tribunal el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  4. -) Reconocimiento Medico Legal, de fecha 26-01-2010, (folio 13), realizado a la Adolescente L.E.T.P., por el Medico Forense L.A.C.P., adscrito a la Subdelegación S.B. del estado Barinas, en la cual concluye, que lla adolescente presenta lesiones que ameritan un tiempo de curación de Ocho (8) días y que presenta Himen anular con desfloración total y antigua, ano rectal sin lesiones.- Este elemento permite establecer al tribunal el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  5. -) Constancia medica, expedida por el Medico Forense L.A.C.P., adscrito a la Subdelegación S.B. del estado Barinas, donde se establece que el imputado no presenta lesiones.

En fecha 28 de Enero de 2010, se realizó audiencia de presentación de imputados en la presente causa solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el ciudadano ARLEY LEAL GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem; RAPTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 384 del Código penal venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana víctima L.E.T.P. (niña). Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la Sala de Audiencias Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. A.V., la secretaria Abg. Y.R. y el Alguacil designado. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose el Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P., la defensa pública Abg. Omalvis Novoa, el imputado ARLEY LEAL GUTIERREZ,s previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y la victima L.E.T.P (adolescente) acompañada de El Consejero de protección Lic. Claudio Belarmino Suarez Peña,. Seguidamente se procede a verificar por el sistema JURIS 2000 de este CJP si el imputado registra por ante otro Tribunal, una vez verificado se procede a dejar constancia que el mismo no presenta registro por ante el sistema Juris 2000 que lleva este Circuito Judicial Penal. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando en contra del imputado ARLEY LEAL GUTIERREZ la Aprehensión como Flagrante, Medida de privación Preventiva de L.A. 250 del COPP y Aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLECENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem; RAPTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 384 del Código penal venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana víctima L.E.T.P. (niña), Así mismo solicito en este acto la realización de Prueba Anticipada dada la condición de la victima, de conformidad con el artículo 307 del COPP. es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, imponiéndole de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le informa y explica al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. Seguidamente el imputado se identifico como ARLEY LEAL GUTIERREZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad (INDOCUMENTADO), de 19 años de edad, estado civil casado, de ocupación obrero de finca, natural de Municipio de Fortur, Arauca Colombia, hijo de Guillermo leal (f) y D.G.A. (V), nacido en fecha 24-12-1990, residenciado en un resguardo indígena de nombre Centro Civil Macaguan, la Colorada Municipio fortul, Arauca Colombia, sin juramento alguno expuso lo siguiente: ”Nosotros venimos por trabajar y ganar plata porque si no trabajo me dejo morir de hambre, la muchacha se hizo mujer de mi, yo le pedí la bendición al suegro y a la suegra y nos vinimos para Venezuela a trabajar, venimos a S.B. el lunes, amanecimos el martes allí y nos fuimos al río y yo compré unos botellones de miche y nos pusimos a tomar yo y ella y nos pusimos a rascar, de camino ella se quedo parada hablando con unas chamas y ellos nos echaron a la policía porque estabamos borrachos y cuando me trajeron en la mañana la china se puso a llorar, ella no quería meterme preso, tenemos un año de estar viviendo con ella, vamos para dos años, ella está embarazada tiene un mes de embarazo, yo no estaba haciendo nada, pero nos agarraron borrachos, la gente fue la que metió denuncia porque miraron que ella es menor y yo no, pero yo no la violé nada, es todo”. Seguidamente la fiscalía hace uso de su derecho de hacer preguntas: 1) Desde hace cuanto tiempo vive usted con la muchacha. R) desde el 2008, desde que eramos estudiantes del colegio, estudiamos hasta primero adelantado. 2) Usted fue el primer hombre de ella. R) Si. 3) Ustedes se casaron R) Si, cuando ella tenía 10 años. 4) Cuando fue que ustedes se casaron R) el 28 de febrero del 2008. 5)Donde se caso y quien los caso. R) En la Iglesia, con el cura y las familias. 6) En que Iglesia. R) en una católica. 7) Donde esta ubicada esa Iglesia. R) En Arauca, no se como se llama. 8) Digame el nombre completo de ella. R) L.E.T.A.. 9) Digame los nombres de los suegros. R) F.T. y N.A.. 10) Ustedes llegaron solo hasta S.B. vinieron hasta Barinas. R) No solo hasta S.B.. Acto seguido la defensa pública hace uso de su derecho de preguntar: 1) Desde que fecha se vinieron de la Tribu. R) el 31 de diciembre. 2) Donde llegaron. R) el primero estuvimos en Guasdualito, en el río sarare y después nos vinimos para Barinas. 3) Cuando se vinieron a quien le informaron. R) Yo le dije a mis tios que viven en Arauca y les dije que le dijeran a mis suegros. 4) ella es su esposa. R) Si. Seguidamente el juez hace las siguientes preguntas: 1) Cuantas veces ha tenido relaciones con ella. R) cada tres noches. 2) ella lo hace por las buenas o por las malas. R) yo lo hago por las buenas. 3) La primera vez ella boto sangre. R) No, lo normal. 4) Cuando vas a estar con ella, bebes licor. R) No lo hago sano, no me gusta hacerlo borracho. 5) En que sitios haces el amor con ella. R) cuando me dan ganas a las buenas, en el río santa bárbara y también en el resguardo indígena, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “ Si bien es cierto en cuanto al abuso sexual no hay flagrancia, tampoco para el delito de rapto, solicito para mi defendido vista su declaración, el otorgamiento de una Medica Cautelar sustitutiva prevista en el art. 256 del COPP, Así mismo solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo

Así la situación Procesal, quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo a poco de haberse cometido los hechos, tal como lo señala la víctima; razón por la cual en cumplimiento del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en virtud de que tratándose de una Adolescente, le es aplicable a ésta víctima, tanto las disposiciones de la LOPNNA y esta Ley Especial referida al genero, que permite que conocida la situación referida a los delitos cometidos en contra de la mujer, qu este caso es una adolescente, no habiendo podido denunciar, dada la situación en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlalisticas Sub. Delegación S.B. del estado Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. ASÍ SE DECLARA.

Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer la autoría del Imputado en el Hecho Punible y por cuanto tales elementos lógicamente articulados entre si, demuestra la participación del Imputado en la comisión del hecho. ASI SE DECIDE.

En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa publica, el tribunal observa que se trata de un delito grave, sancionado con pena que excede de los 3 años en su limite superior, lo que hace procedente dictar la medida privativa de libertad para asegurar la comparecencia del imputado al proceso y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha Medida.

Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; y los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado ARLEY LEAL GUTIERREZ, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº (indocumentado) Por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Decreta Medica Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ARLEY LEAL GUTIERREZ, de conformidad con el art. 250 del COPP, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLECENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem; RAPTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 384 del Código penal venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana víctima L.E.T.P. (niña) y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la realización de Prueba anticipada solicitada por la Fiscalía y en tal sentido se ordena la realización de la misma por acta separada, en el día de hoy 28-01-2010 a las 6:30 pm. Publíquese y Regístrese. Dejese Copia Certificada.- Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control N° 03

Abg. A.V.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña

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