Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Socorro Camero Zerpa
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH1A-R-2006-000021

MOTIVO: TERCERÍA

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

PARTE ACTORA-APELANTE: A.D.C.R., F.G.D. y Y.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.740.768, 5.638.085 y 9.320.957, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-APELANTE: Abogadas NEXY I.A.B. y A.H.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.600 y 63.187, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.313.

-II-

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de TERCERIA, intentada por los ciudadanos A.D.C.R., F.G.D. y Y.A.B., contra la Sociedad Mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., y contra los ciudadanos M.I.C. y M.F.R.C..-

Dicha causa nos fue debidamente distribuida, en virtud de la apelación interpuesta, por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).-

El recurso fue recibido por este Juzgado, mediante auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), donde se le dio entrada, y se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente al de esa fecha, para que las partes presentaran informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Juzgadora a los fines de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

  1. El Juzgado a-quo, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes.

  2. La parte actora apeló del auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).

  3. En fecha trece (13) de enero del año dos mil seis (2006), el Tribunal a-quo, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto.

  4. Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), este Juzgado, dio por recibido el presente expediente y fijó el Décimo día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

  5. Mediante diligencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., se adhirió a la apelación intentada por la parte actora contra el auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), que niega la admisión de determinadas pruebas promovidas por las partes.

  6. En la oportunidad legal correspondiente para presentar informes, sólo la parte actora ejerció su derecho.-

-III-

MOTIVA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), observa quien aquí decide lo siguiente:

La parte actora apeló de lo siguiente:

Apeló del punto segundo relativo a las pruebas instrumentales promovidas por la parte co-demandada Sociedad Mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., las cuales fueron admitidas por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el auto mencionado.

Las cuales están referidas a: Prueba A.3 Titulo de propiedad del inmueble, objeto del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que se encuentra comprendido dentro de seiscientas cincuenta hectáreas (650has), el cual esta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del distrito Sucre del estado Miranda, cuarto trimestre de 1955, bajo el número 4, folio 5vto, tomo 11, protocolo 1°. Prueba A.4 Plano agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 30, folio 53, cuarto trimestre de 1955. Prueba A.5 Copia certificada del expediente registrado del procedimiento de deslinde seguido por su representada Sociedad Mercantil Urbanizadora La Trinidad C.A , que se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito sucre del Estado Miranda, el día 18 de septiembre de 1967, bajo el número 54, folio vto, tomo 49, protocolo 1°.

Asimismo, apeló del punto previo, el punto segundo y lo relativo al punto noveno de las pruebas promovidas por la parte actora, y las cuales fueron negadas.

La parte co-demandada apeló de lo siguiente:

La co-demandada se adhirió a la apelación en segunda instancia y apelo de las pruebas de informes promovidas y las cuales fueron negadas.

De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre las apelaciones propuestas:

De las apelaciones formuladas por la parte actora:

La parte actora apeló del punto segundo relativo a las pruebas instrumentales promovidas por la co-demandada, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Primero de Municipio, por considerar que su inclusión en la causa era pertinente con los hechos debatidos en el juicio, salvo su apreciación en la definitiva.

Esta Juzgadora considera que su admisión fue ajustada a derecho, en virtud de que la parte promovente de dicha prueba, cumplió con los formalismos procesales y señalo el objeto de la misma, y lo que pretendía probar con la referida prueba, y así se decide.

En cuanto a lo señalado por la actora en el punto previo; quien aquí sentencia observa que el a-quo actuó acertadamente por cuanto los alegatos de hechos controvertidos, no constituyen en forma alguna medio de prueba, asimismo, las partes tienen a lo largo del proceso un tiempo para alegar lo que consideren pertinente, y así se declara.

En lo que respecta al punto segundo, relativo al mérito favorable de autos el cual fue negado por el a-quo, esta Juzgadora confirma dicho criterio, por cuanto el mérito favorable de autos no constituye un medio de pruebas, toda vez que resulta del razonamiento cognoscitivo que hace el Juzgador del cúmulo de pruebas promovidas y aportadas por las partes a los autos; es decir, es el resultado del análisis del material probatorio traído al proceso y no un medio de prueba individualizado, y así de decide.

También fue negada la admisión de la prueba de experticia, promovida por la actora en el punto noveno. Con respecto a dicha inadmisión este Tribunal considera que la misma no se encuentra prohibida por la Ley, y el Juez de la causa debió admitirla acogiéndose al principio favorabilia amplianda, el cual manda al Director del proceso a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, y así se decide.

De las apelaciones formuladas por la parte co-demandada:

La parte co-demandada, se adhirió a la apelación formulada por la actora, y apeló de la prueba de Informes por ellos promovida, y la cual fue inadmitida, por el a-quo. Esta Juzgadora se acoge igualmente al favorabilia amplianda, antes mencionado, y observa que el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial debió admitir la prueba en cuanto ha lugar en derecho, por que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de un mayor entendimiento considera oportuno traer a colación un extracto de la Sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques:

“(…) Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta. El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso. Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo. El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.

La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

(…) “… Para que se produzca la in admisión de una probanza, es porque la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente, en este sentido debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma esta prohibida expresamente por la ley, ya que no la considera apta para probar un determinado hecho; y la impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado o cuando se manifieste su ineficacia, incongruencia, es decir que sea inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado, y por cuanto el auto mediante el cual admite la prueba bajo ninguna circunstancia puede entenderse como prejuzgamiento sobre el merito de ellas, es por lo que procede a admitir las pruebas presentadas por las partes en auto separado.”. (…)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal.-

Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar como en efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR, dicho recurso, y así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora y la parte co-demandada, y CONFIRMA PARCIALMENTE, el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), en el juicio que por TERCERIA, siguen los ciudadanos A.D.C.R., F.G.D. y Y.A.B., contra la Sociedad Mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., y contra los ciudadanos M.I.C. y M.F.R.C..-

En consecuencia se ordena al Juzgado a-quo ADMITA la prueba promovida y providencie sobre su evacuación en base a lo expuesto por este Tribunal, para lo cual dispondrá de diez (10) días de despacho, a los fines de proveer lo aquí controvertido mediante el recurso de apelación interpuesto, y cuyo lapso comenzará a computarse una vez conste la notificación de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión por cuanto fue dictada fuera del lapso legal de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). 199 Años de la Independencia y 151 años de la Federación.-

La Juez

Abg. María Camero Zerpa

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las 11:52 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

ASUNTO: AH1A-R-2006-000021

MCZ/JGF/mcz

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