Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.806.

DEMANDANTE A.F.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-562.531.

APODERADO JUDICIAL A.P.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.199.

DEMANDADAS I.C.P. Y TAMANOVA A.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.553.038 y 12.230.493 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES E.P. y S.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 52.544 y 30.890 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA

SENTENCIA DEFINITIVA.

El día 18 de Noviembre del 2005, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de acción mero declarativa incoada por el abogado A.P.P. en representación del ciudadano A.F.C. contra las ciudadanas I.C.P.N. y Tamanova A.P.. Alega el Apoderado Judicial de la parte actora que desde inicios del año 1974, sostuvo una relación amorosa temporal, inconsistente y esporádica con la ciudadana I.C.P.N., dicha relación se rompió de manera definitiva a finales del mes de noviembre de 1974, donde cada quien a partir de esa fecha hizo su vida de manera independiente entre uno y otro. A comienzos de 1975, se corrió un rumor de que la ciudadana I.C.P.N. se encontraba embarazada del ciudadano A.F.C., pero éste en reiteradas oportunidades le inquirió si en realidad estaba en cinta o no y si dicho embarazo era de él, la ciudadana I.C.P.N. se lo negó rotundamente, razón por lo cual su representado ante tan rotunda negativa quedo convencido de que no era el padre de ese niño o niña, y así fue hasta los actuales momentos.

El apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que según Acta de Nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Guanare, que el día 01/05/1975, nació una niña de nombre Tamanova A.P., quien es hija de la ciudadana I.C.P.N., la cual acompaña marcada “B”. Pero es el caso que a mediados del mes de abril del 2004, la ciudadana Tamanova A.P., ha frecuentado los establecimientos comerciales de su representado y de manera pública, grosera y altanera delante de la clientela grita y vocifera que su madre le dijo que el ciudadano A.F.C., es su padre y que tiene que asumir su responsabilidad, a tales efectos, su representado en reiteradas oportunidades le ha manifestado que para salir de deudas, se hagan la prueba de paternidad del ADN y así salir de la incertidumbre, a lo cual manifiesta la referida ciudadana que no acude a hacerse lo referidos exámenes, por cuanto el tiene comprado los laboratorios para manipular los resultados.

Por todo lo anteriormente expuesto, demanda a las ciudadanas I.C.P.N. y Tamanova A.P., para que convengan o a ello sean condenadas a la inexistencia de una situación jurídica, como lo es si es que sea falso que la ciudadana Tamanova A.P. sea hija de su representado A.F.C. y solicita al Tribunal ordene la evacuación de la prueba científica de paternidad (ADN) en un laboratorio clínico especializado. Estima la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).

El día 18 de noviembre del 2005, se le dio entrada a la presente causa y el 30 de noviembre del 2005, se admitió y se ordenó emplazar a las citadas demandadas. El día 13/01/2005, se citó a la ciudadana I.C.P.. El Alguacil de este despacho judicial devolvió recibo de citación junto con la compulsa, por cuanto fue imposible citar a la ciudadana Tamanova A.P..

En fecha 17/01/2006, comparece por ante este despacho judicial la codemandada I.P. y otorga poder apud acta al abogado E.P..

El Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación por cartel de la ciudadana Tamanova A.P., a tales efectos el Tribunal, lo acuerda mediante auto expreso de fecha 16/03/2006.

Data de fecha 17/05/2006, poder otorgado a los abogados S.V. y E.P. por la ciudadana Tamanova A.P..-

En la oportunidad legal que tiene la parte demandada de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en concordancia con el Artículo 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. A tales efectos, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 20/07/2006, declara sin lugar la cuestión previa opuesta.

Posteriormente en fecha 28/07/2006, el abogado S.V.A.J. de la codemandada Tamanova A.P., rechaza, y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, y asimismo manifiesta que desde el año 1974 y hasta la presente fecha su madre I.P. y su padre A.F.C. han vivido permanentemente en estado de concubinato y que de esa unión concubinaria nació ella el 01/05/1975.

Ambas partes presentaron escrito de pruebas. Ninguna de las partes presentó escrito de informes. El Tribunal dijo Visto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”...

Del contenido de esta norma procesal se desprende que el accionante al acudir a los órganos de administración de justicia, ejerciendo la acción frente al Estado que contiene pretensiones contra el demandado, debe tener un interés procesal como medio de invocación a la garantía jurisdiccional que ofrece el Estado, para el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por aquel sujeto pasivo objeto de la relación jurídica. Este tipo de pretensiones son tuteladas por la ley al existir situaciones de incertidumbre, temor o algún daño.

La doctrina moderna reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la ley, ya que al existir incertidumbre ésta debe ser objetiva en el sentido, de que no basta que el titular de un derecho este incierto a cerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley, en la conciencia del titular o de los terceros. El Maestro I.G.C. al referirse al interés procesal en las acciones mero declarativas ha expresado que existe tal interés cuando el actor se encuentra ante una inseguridad jurídica y la declaración formulada en un fallo judicial constituye el único medio de evitarla.

En este orden de ideas, observamos que la parte actora esta invocando una inseguridad jurídica o una incertidumbre en cuanto a la filiación paterna, al establecer en el texto de la demanda que mantuvo con la ciudadana I.C.P.N. una relación amorosa temporal y esporádica, donde la misma fue extinguida en ese mismo año de 1974, y en el año 1975, ésta se encontraba embarazada y procreó una niña que lleva como nombre Tamanova A.P., que hoy cuenta con treinta años de edad, y ésta ha manifestado en varias oportunidades que es su hija, ya que su madre le había dicho que él era su padre y éste debe asumir la responsabilidad y al encontrarse en esa situación de incertidumbre es que demanda a la ciudadana I.c.P.N. y a Tamanova A.P., para que este Tribunal declare la inexistencia de esa situación jurídica afirmada por la ciudadana Tamanova A.P., la cual debe ser determinada mediante la prueba heredobiológica científica de paternidad (ADN).

La filiación es el nexo natural y jurídico entre el hijo y sus progenitores, es decir, el hijo con su padre y con su madre, es por lo que se puede hablar de filiación paterna y materna que es el vínculo consanguíneo de primer grado en línea recta entre los hijos y sus padres.

Los principios que rige a la filiación es que esta debe establecerse legalmente que en el caso de marras, la filiación solamente está establecida en cuanto a la madre y no en cuanto al padre, ya que entre el actor y la demandada I.C.P.N., no ha habido vinculo matrimonial como tampoco relación concubinaria, porque la parte actora ha expresado en la demanda la inexistencia de ésta y además para que ésta exista en el mundo jurídico debe haber un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que declare la existencia y la constitución del concubinato y en aquellos casos de que la filiación no este establecida en relación al progenitor paterno, el hijo tiene el derecho de llevar los apellidos de la filiación que se ha determinado, según lo establece el Artículo 238 del Código Civil, aunque el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho constitucional que tiene toda persona de llevar un nombre propio y el apellido del padre y de la madre y el Estado garantiza el derecho de investigar esa filiación materna y paterna, así también lo desarrolla el Artículo 235 del Código Civil, y la prueba de la filiación cuando ha nacido de una relación extramatrimonial es mediante el reconocimiento voluntario con respecto al padre, según lo establece el Artículo 209 del Código Civil y el Artículo 217 y 218 del mismo código que establecen:

...“Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.

Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.”...

De manera que para determinar la filiación paterna en aquellas relaciones extramatrimoniales, debe existir un reconocimiento voluntario de parte del padre con respecto al hijo y produce los efectos a que se contrae el Artículo 217 o en caso incidental, donde el padre mediante un documento público autentico haga tal reconocimiento, o en aquellos casos donde exista inquisición de paternidad que no es el caso en cuestión.

Al no producirse el reconocimiento voluntario, se puede recurrir a la vía judicial para lograr el objetivo de la filiación, que en el presente caso se ha ejercido la pretensión mero declarativa para determinar una incertidumbre en cuanto a la paternidad del actor, en referencia a la ciudadana Tamanova A.P., la cual es tutelada por el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y las partes demandadas fueron citadas y comparecieron al llamamiento o emplazamiento que realizó este órgano jurisdiccional, manifestando que efectivamente era hija de la parte actora y promovieron la prueba heredobiológica para determinar la filiación paterna, igualmente la parte actora promovió esta prueba y se ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, quien el día 30/10/2006, mediante oficio N° 5475 (folio 81) nos indicó el valor de esa prueba o experticia de ADN, la cual fue evacuada practicándole la muestra sanguínea en el Laboratorio de Genética Humana a los ciudadanos A.F.C. (parte actora), I.C.P.N. y Tamanova A.P.N. (parte demandada), quien presentó la siguiente conclusión mediante el estudio de los fenotipos y de los genotipos del trío, padre presuntivo, madre e hija, las cuales son:

1) Se excluyó la paternidad en nueve (9) de los sistemas fenotípicos (DIS80, DXS1690, DRPLA, DMDi7, DMDi44, DMDi45, DMDi49, DMDi50 y D20S92).

2) El ciudadano A.F.C., no puede ser el progenitor biológico de la ciudadana Tamanova A.P.N., según los resultados de los sistemas referidos.

Del contenido de esta prueba de experticia para la determinación de la filiación paterna, que constituye una incertidumbre para los actores y los demandados, que fue practicada por un organismo con especiales conocimientos como lo es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, que emitieron juicio de valor que permite a este operador de justicia verificar y apreciar la verdad o falsedad de los hechos discutidos o controvertidos, determinaron que el ciudadano A.F.C., no es el progenitor biológico de la ciudadana Tamanova A.P.N., por lo cual la incertidumbre a la situación jurídica a la que se refiere las pretensiones mero declarativas ha quedado suficientemente determinada y aclarada al no existir el vínculo consanguíneo en línea recta del actor con la demandada, es decir, éste no es padre de aquella, así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. DECLARA: Que el ciudadano A.F.C. no es el padre natural ni jurídico de la ciudadana Tamanova A.P.N., no hay ningún vinculo de filiación consanguíneo de primer grado en línea recta entre estos dos sujetos procesales. No existiendo ninguna relación o situación jurídica, como tampoco ningún nexo biológico o jurídico, quedando aclarada la situación jurídica preexistente.

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil ocho (17/03/2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m.

Conste.

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