Decisión nº 2592 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Veinticinco (25) de Noviembre de 2010

Años 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.A.G.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.999.361, representados por sus apoderados judiciales; M.B. y J.L.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 107.347, y 104.912; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.A.G., de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-739.981, con cédula de identidad venezolana N° 24.804.127, representado por sus apoderados judiciales; L.O.C., y M.E.S.P., abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 5.581, y 24.840; respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N 8884 de la nomenclatura de archivos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva dictada por ese Tribunal en fecha tres (03) de junio de 2010.

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Para decidir se observa;

En fecha dieciséis (16) de julio de 2010, esta Alzada fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha la oportunidad para que las partes presentasen sus informes por escrito.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informes, el cual se resume a continuación:

…El Tribunal de la causa en fecha 23 de Agosto de 2004, dicta auto de admisión de la demanda.

…Mediante diligencia de fecha 10 de Septiembre de 2004…la parte demandada…se da por citado…y en ese mismo acto rinde simultáneamente contestación a la demanda…Esta intención y disposición procesal de la parte accionada…de rendir contestación a la demanda en forma extemporánea por adelantado queda ratificado en los subsiguientes escritos de fecha 17 de septiembre de 2004, 25 de octubre de 2004, 08 de Noviembre de 2004….A tal efecto no resulta procedente insistir en fecha 09 de mayo de 2005 y consignar otro escrito de contestación a la demanda.

…Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2006, la parte actora solicita al Tribunal...declarar la confesión de la parte demandada…

(…)

Posteriormente la parte demandada, aún cuando había rendido contestación a la demanda…mediante diligencia de fecha Ocho (8) de Octubre de 2004 consigna escrito de oposición de cuestión previa; contraviniendo el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas.

…La parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2006, la cual hace en forma extemporánea, ya que la misma se verifica fuera del lapso…

…En fecha 23 de Febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora ratifica Escrito inserto en los Folios 171 y vto y Folio 132 y vto…

…En fecha 15 de Junio de 2010, el Tribunal A-quo…dicta Sentencia declarando procedente la demanda de disolución de sociedad de la firma mercantil “TALLER ELECTRO AUTO FARFAN C.A.”

(…)

…la parte actora fundamentó su acción en la imposibilidad de cumplir con el objeto de la sociedad por la permanente y reiterada paralización del funcionamiento de la actividad comercial, obstaculizándose su ingreso al inmueble donde funciona la sociedad, adicionalmente el grado de violencia que obstaculiza la mínima comunicación y entendimiento para la buena marcha de la compañía.

…La pretensión de la presente demanda es la declaratoria judicial de la disolución de la compañía con los posteriores dispositivos y efectos de la sentencia…

Por su parte, en esa misma fecha 17/09/2010, la parte demandada recurrente, consignó escrito de informes, en los términos siguientes:

…Como punto previo a la sentencia definitiva sobre la apelación interpuesta por mi persona, solicito…Se sirva declarar INADMISIBLE la presente demanda en base a las siguientes argumentaciones: Consta en autos…Copia certificada del Acta de matrimonio No. 39…que demuestra el matrimonio civil celebrado por el actor demandante con su legítima cónyuge, ciudadana X.G.G.…la cual quedó legalmente reconocida por cuanto no fue desconocida, impugnada, ni tachada de falsedad por el actor.

…Copia certificada del documento registrado…donde consta que la ciudadana M.S.P.D.A., adquirió junto al actor…el establecimiento mercantil denominado “TALLER ELECTRO AUTO FARFAN”…que ha venido funcionando ininterrumpidamente en su sede desde el 7 de setiembre (sic) de mil novecientos sesenta y siete (1967), siendo propietaria del veinticinco por ciento (25%) de las acciones de las empresas cuya disolución se demanda, así como del fondo de comercio. Este documento público no fue impugnado, desconocido ni tachado de falsedad por el actor, por lo que quedó legalmente reconocido…Este instrumento público…no fue valorado por el a quo en la sentencia definitiva, lo cual cercena mi derecho a la defensa y al debido proceso…estando el ciudadano Juez de la causa en conocimiento de que las ciudadanas X.G.G. y MINÚ SULBARÁN PONCE…son también propietarias de acciones en las compañías cuya disolución se demanda, debió de oficio declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto existía un litis consorcio activo y pasivo, respectivamente, necesario y forzoso…

(…)

Vistos los argumentos antes expuestos…solicito…a esta honorable Superioridad, se sirva declarar la inadmisibilidad de la presente demanda…

…Para el supuesto negado que el Tribunal declarara sin lugar el petitorio anterior, solicito…se pronuncie sobre la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente proceso, que hice valer y opuse en el Escrito de contestación de la demanda, de fecha ocho (08) de Mayo de dos mil seis (2006)…solicité la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente proceso…pues compete a la Asamblea de Accionistas legítimamente constituida acordar su disolución y liquidación…y a tal efecto la legitimación corresponde a dicha Asamblea que es la encargada de nombrar los liquidadores de la misma…

…El aquo en la sentencia recurrida, después de una serie de consideraciones para decidir esgrime lo siguientes sobre la falta de cualidad: “Así pues, siendo que la parte actora entre las razones en que funda la demanda, expone la imposibilidad de cumplir con el objeto por la permanente paralización del funcionamiento, ya que se le obstaculiza el ingreso al inmueble donde funciona la sociedad de la cual se pretende la disolución, y ante tal circunstancia la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha venido señalando que en caso de configurarse esta hipótesis, cualquier socio puede solicitar dicha disolución ante los órganos judiciales competentes, por lo que, siendo que los hechos alegados por el actor encuadran en este supuesto…se encuentra perfectamente legitimado para incoar la presente acción…la falta de cualidad propuesta por la parte demandada deviene en IMPROCEDENTE…Con esta decisión estoy en completo desacuerdo, razón por la cual la impugno, porque el Juez…debe sentenciar según lo alegado y probado en autos…El ciudadano Juez de la causa, acepta como cierto hechos no probados por el actor, quien no probó ninguno de los hechos alegados en la demanda, ni siquiera consignó escrito de pruebas…el actor no probó que yo le obstaculicé el ingreso al inmueble donde funciona la sociedad cuya disolución se demanda, entonces porque antes de intentar la presente acción, no solicitó por la prensa u otro medio idóneo, la celebración de una Asamblea para que acordáramos la liquidación anticipada de la misma…solicito…se sirva declarar procedente la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente proceso…

(…)

La sentencia recurrida…viola lo dispuesto en el numeral 2°. Del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto durante todo el proceso fui ASISTIDO por los profesionales del derecho LUI OSORIO C y M.E.S. PONCE…No constituí apoderados en el presente proceso…

…Ninguno de los hechos en que fundamenta la presente acción el actor fueron probados, ni siquiera presentó escrito de pruebas…

…el a quo debió declarar sin lugar la presente demanda y sentenciar a favor del demandado (mi persona), tal como lo prevé la norma transcrita.

(…)

Al folio 182, de la recurrida, se expresa “que en fecha 08 de Noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción y evacuación de pruebas…lo cual es completamente falso, por cuanto en dicha oportunidad presenté asistido de los citados abogados, escrito de Contestación de demanda…es decir que la contesté de manera anticipada, por cuanto el Tribunal de la causa no había sentenciado las cuestiones previas opuestas, pero esta situación fue subsanada al contestar la demanda dentro de la oportunidad legal, 8 de Mayo de dos mil seis (2006).

(…)

En cuanto a la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2005, dictada por el a quo, donde declara improcedente la cuestión previa contenida en el Ordinal 3°., del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa de prejuicialidad prevista en el ordinal 8°…insisto, ratifico, reproduzco y hago valer, la impugnación de la misma…

Es cierto lo que afirma el actor de que en fecha 18 de Octubre de 1996…constituimos junto al señor A.V., la empresa grupo Italporven C.A., pero lo que no es cierto, por lo cual lo niego, es lo que afirma el actor de la razón por lo que decidimos constituir esa empresa, era según sus dichos, de que: “(Taller Electro Auto Farfán C.A.), es una empresa dedicada al comercio por detal de partes automotrices y a la prestación de servicio técnico automotriz…esta limitación nos impedía realizar importaciones y ventas al mayor de insumos automotrices con esta compañía, lo cual nos llevó a los tres-que para esa época éramos todos socios de Taller Electro Auto Farfán C.A.- a constituir una nueva compañía dedicada a la importación y comercialización al por mayor de piezas de automóviles”. Niego estos dichos, afirmados por el actor…

En cuanto a..el documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de abril de 1998, asentado de la siguiente forma: número 27, tomo 82-A.-Pro…dicho documento lo impugné, negué y desconocí su registro por cuanto no consta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el Registro de dicho documento, lo que hace presumir que presuntamente fue forjado, razón por la cual insistí en solicitar con todo respeto a este Tribunal que ordenara abrir una averiguación al respecto y solicitara información sobre el mismo…El Tribunal a quo no se pronunció nunca en este sentido, cercenándome mi derecho a la defensa…Dicho instrumento presentado en fotocopia quedó legalmente desconocido, en la oportunidad legal, por cuanto la parte actora no consignó su original que se solicitó se exhibiera en el acto de contestación de la demanda, sin embargo el a quo le da pleno valor probatorio, lo cual impugno en este acto…

En el Escrito de contestación de demanda, negué todos los hechos afirmados por el actor, excepto los que reconocí expresamente, razón por la cual la carga de probar los hechos alegados correspondía al actor, lo cual no hizo…por lo que insisto…debió el a quo sentenciar a favor del demandado…

El Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida dispone que escrito de Promoción de pruebas, fue presentado en forma extemporánea…con lo cual viola la recurrida el derecho a la defensa y al debido procedo, que me confiere la ley, por cuanto del a negativa de admitir el escrito de promoción de pruebas, tenía el derecho de ejercer el recurso de apelación…razón por la cual impugno, en este acto y señalo el vicio en que incurrió la recurrida, que acarrea la reposición de la causa.

(…)

…En consecuencia, pido respetuosamente a esta Superioridad, declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, con la correspondiente condenatoria en costas…

En fecha 29 de septiembre del año en curso, la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en los siguientes términos:

…El escrito de Informes de la contraparte lo rechazo y contradigo…La parte actora insiste en que se declare la confesión ficta por cuanto no día contestación a la demanda dentro del plazo legal, lo cual no es cierto, razón por la cual lo niego y rechazo…en fecha diez y siete (17) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), estando dentro del lapso legal, en vez de contestar la demanda opuse la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, que fue declara sin lugar por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de Febrero de dos mil cinco (2005), mediante sentencia interlocutoria que dictó a tal efecto, declarando en la misma, que los escritos que presenté el 17 de Septiembre de 2004 y el 8 de Octubre de 2004, fueron dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo cual fue ratificado por el a-quo, en “la parte III de la sentencia definitiva recurrida…

Una vez que fui notificado en fecha 27d e abril de 2006, de la precitada sentencia…dentro de la oportunidad procesal…di contestación a la demanda, en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil seis (2006)…razón por la cual no procede la confesión ficta solicitada por la parte actora…En cuanto a la pretensión de la parte actora de que no promoví “prueba dentro del lapso legal establecido”. En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil seis (2006), presenté Escrito de Promoción de Pruebas…

(…)

…en el presente caso insisto no son aplicables la fundamentación jurídica y el petitum esgrimidos por el actor en su Escrito de Informes, y así lo solicito con todo respeto lo declare este Tribunal, en la sentencia definitiva, pidiendo asimismo que declare con lugar la apelación interpuesta, y SIN LUGAR la presente demanda…

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal superior se reservó sesenta (60) días calendario para dictar la respectiva decisión.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

En fecha 23 de agosto de 2004, los abogados M.B. y J.L.S., apoderados judiciales del ciudadano A.A.G.V., presentaron libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del cual textualmente se desprende lo siguiente:

…Consta de documento constitutivo fechado en Maiquetía del día 29 de Octubre del año 1992… y protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 25 de noviembre de 1992, quedando anotado de la siguiente forma número 61, tomo 77-A- Pro…que soy accionista de la denominada Compañía Anónima Taller Electro Auto Farfán, conjuntamente con el ciudadano G.A.G., así como también consta de la última Acta de Asamblea de la compañía, que ambos somos sus únicos accionistas y que ambos somos simultáneamente los administradores de la misma…Asimismo, consta de documento protocolizado el 18 de octubre de 1996, por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual quedó asentado de la siguiente manera: número 39, tomo 287-A- Pro,… que constituí junto a los ciudadanos A.J.V. y G.A.G., una compañía anónima denominada Grupo Italporven, así como también consta de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de abril de 1998…que el señor A.V., nos vendió la totalidad de sus acciones al señor Amoruso Gigantelli y a mí, quedando entonces nosotros como únicos accionistas de dicha empresa con una participación del cincuenta por cien cada uno.

(…)

Desde el momento en que el ciudadano G.A.G., asumió conjuntamente conmigo la administración de esta compañía, lo cual ocurrió el día 10 de febrero de 1998…el giro de la misma había transcurrido con Taltal y absoluta normalidad, por lo cual la empresa era totalmente productiva, lo cual le permitió crecer según se demuestra de los sucesiva, constante y equitativa repartición de las ganancias producidas.

(…)

Durante todo este tiempo…la empresa fue administrada por ambos socios y las ganancias producidas por la misma, así como todas sus cuentas siempre estuvieron claras entre ambos accionistas.

Sin embargo, en febrero de este año comenzaron a presentarse inconvenientes entre mí socio y yo, por lo cual convinimos de palabra en que él me compraría mi participación accionaria en la empresa, para lo cual él ordenó un inventario de las mercancías existentes en la empresa, a ser realizado por su cónyuge, que al parecer es profesional de la contaduría.

…la cónyuge del señor Amoruso Gigantelli y sus asistentes, estuvieron acceso a todas las áreas del local donde funciona la empresa, y aprovechándose de esta circunstancia comenzaron a sustraer documentos de la compañía y los pertenecientes a otra compañía que funcionaba en el mismo local…que era de mi entera y absoluta propiedad, así como documentos personales de mí propiedad…

El día 14 de marzo de 2004, el señor Amoruso Gigantelli, su cónyuge y su abogado, se presentaron en el negocio para practicar una supuesta inspección judicial…En ese momento, quisieron amedrentarme, acusándome de haber mal administrado la compañía…forzándome a abandonar la misma y procediendo ellos a cambiar arbitrariamente las cerraduras de esta.

Un mes después de estos hechos, el 13 de abril de 2004, regresé a tomar la administración del negocio, coincidiendo esto con el regreso de vacaciones de la secretaria de la compañía, la ciudadana Y.M. Cruceiro…en ese entonces me dirigí a mi oficina y para mi sorpresa consigo que la misma, había sido transformada en una habitación para que moren allí la hermana de mi socio y su cuñado el señor G.M., seguidamente le pedí al señor Amoruso Gigantelli me entregara las llaves del negocio, porque a partir de esa fecha pensaba volver allí y quería saber en que estado se encontraba el negocio y las mercancías de la otra empresa que ahí funcionaban, a lo que me respondió con un tajante no y procedió a llamar telefónicamente a su esposa y a su abogada, que es también su cuñada.

Luego de esto, se presentaron estas dos señoras en un estado de ánimo muy alterado…y en ese momento dijeron que la secretaria no trabaja allí porque el señor Amoruso Gigantelli la había transferido para la otra empresa, cosa que simplemente es imposible, porque él no es socio de la misma…

Toda esta situación, ha paralizado los órganos de la sociedad y me ha impedido continuar en la administración de la empresa, e incluso acceder al local donde funciona, ni he podido cobrar el sueldo mensual que tenía asignado en la misma, el cual asciende a la suma de bolívares un millón quinientos mil (1.500.000,00), porque como es claro en toda sociedad es necesario el entendimiento, la honestidad y la cordialidad entre sus miembros.

Posteriormente, tuve conocimiento de que el señor Amoruso Gigantelli procedió a abrir una cuenta bancaria en Banesco Banco Universal, C.A…y en la misma, se hizo creer al banco que yo estaba conforme con dicha operación. De esta forma se están desviando los fondos de la compañía y los mismos escapan de mi control…

(…)

La razón por la cual decidimos constituir esta nueva compañía es la siguiente: la primera compañía a la que hice referencia (Taller Electro Auto Farfán, C.A.) es una empresa dedicada al comercio al por detal de partes automotrices y a la prestación de servicio técnico automotriz, según consta de su objeto social; esta limitación nos impedía realizar importaciones y ventas al mayor de insumos automotrices con esta compañía, lo cual nos llevo a los tres-que para la época éramos todos socios de Taller Electro Auto Farfán, C.A.- a constituir una nueva compañía dedicada a la importación y comercialización al por mayor de piezas de automóviles.

Dicha compañía mantuvo durante un buen tiempo un giro normal y un amplio crecimiento…

En fecha 10 de febrero de 1998 el señor A.V., decidió vender las acciones que tenía en la compañía…las mismas fueron adquiridas en proporciones idénticas por mí y el señor Amoruso Gigantelli…

Posteriormente, con la inestabilidad política que presentó el país en los últimos años…el señor Amoruso Gigantelli y yo, convinimos en que yo le compraría su participación en la compañía, la cual funcionaba en un anexo del mismo local donde funciona la otra compañía de la cual somos socios: Taller Electro Auto Farfán; así previo inventario de mercancías y haberes establecimos que el valor de la compañías era bolívares sesenta millones, por lo cual, para poder adquirir la cuota de las acciones del señor Amoruso Gigantelli debía pagarle la suma de bolívares treinta millones; los cuales cancelé por partes…

Fue parte también del contrato de compra-venta de las acciones, y esto porque el fin de dicha transacción era liquidar la compañía, la cancelación de la cuenta bancaria de la misma, para lo cual acudimos conjuntamente a la oficina del banco del Caribe…y procedimos a liquidarla.

De esta forma y con el cumplimiento de las obligaciones de la compañía, la misma quedó completamente inoperante…faltando sólo la inscripción en el Registro de Comercio del acta donde el señor Amoruso Gigantelli me vendía las acciones así como el documento por el cual yo procedía a liquidar la misma…

Siendo así, el activo de la misma, el cual estaba representado por las mercancías existentes al momento de celebrarse el contrato de compraventa de acciones y los bienes muebles de la misma, me pertenecía en su totalidad, por lo cual procedí a fundar una nueva compañía dedicada al mismo ramo, abonando como parte de su patrimonio los activos antes mencionados.

(…)

Paralelamente al proceso de liquidación de la Compañía Anónima Grupo Italporven, constituí junto a la ciudadana X.G.G. una compañía del mismo ramo dedicada a la venta al mayor y detal de insumos automotrices…La cual en un principio tuvo su sede en el mismo inmueble donde funcionaba la primera de las compañías a la que hice mención…

…como parte del objeto social de esta nueva compañía, era la venta al mayor de mercancías del ramo automovilístico, la misma suministraba mercancías a Taller Electro Auto Farfán C.A., mientras permaneció en su misma sede, tal como también lo hizo Grupo Italporven C.A…

Dicha actividad comercial entre ambas empresas, se mantuvo armónicamente…hasta la fecha en que comenzaron los hechos antes descritos con mi socio que arbitrariamente decidió excluirme del negocio.

(…)

En fecha 23 de marzo de 2004, fueron vendidas la totalidad de las acciones de la compañía Electric Parts Gomes, al ciudadano A.C. Gómez…

(…)

En el presente caso la conducta asumida por el señor Amoruso Gigantelli, se aleja por completo de sus deberes como socio, faltando en consecuencia a sus compromisos conmigo y con la sociedad.

(…)

Todas estas situaciones…han causado un grave perjuicio a los intereses de la empresa de la cual soy accionista…

(…)

Se consideran causas de disolución provenientes de la voluntad de los socios: la expiración del término establecido para la duración de la sociedad, el cumplimiento del objeto social, la decisión de los socios y la verificación de una causal prevista en el documento constitutivo; y se consideran causas de disolución independiente de la voluntad de los socios las siguientes: La pérdida del capital, la falta o cesación del objeto social o la imposibilidad de conseguirlo, la quiebra de la sociedad y la declaración judicial de nulidad.

(…)

…si atendemos a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, tenemos que ha cesado el objeto social de la compañía, puesto que la paralización de sus órganos imposibilita su funcionamiento.

Así tenemos, que la causa de un contrato de sociedad es, según señala el artículo 1649 del Código Civil en su definición del mismo: la intención de asociarse de dos o más personas para obtener, mediante sus aportes en trabajo o capital, un provecho económico común. Este viene a ser uno de los elementos de la affectio societatis.

(…)

…el señor Amoruso me excluyó de hecho de los órganos de la sociedad y de la administración de la misma, así como me niega mi derecho a la participación en las utilidades: Esta situación de parálisis de los órganos sociales ha hecho cesar el objeto de la sociedad al cesar algo que es anterior a ese objeto: el lucro común, aspecto de la affectio societatis y elemento de existencia del contrato de sociedad.

Ni siquiera subsiste ese objeto, por el hecho de que arbitrariamente el señor Amoruso Gigantelli mantenga abierto al público el negocio y compre y venda mercancías, ahí tenemos más bien un abuso de sus derechos, un fraude, pero en ningún caso puede hablarse de que él actúa en nombre de la sociedad, porque un elemento esencial de toda sociedad es que esté conformada por dos o más personas…

En atención a la aparición de esta causal de declaración de extinción de la sociedad…solicito que la misma sea declarada disuelta.

(…)

…los estatutos sociales de la Compañía Anónima Taller Electro Auto Farfán, no contienen disposiciones sobre las causales de disolución de la sociedad, debiendo atenernos en consecuencia, a lo previsto en la legislación vigente.

Por lo cual, creo conveniente, encuadrar estos hechos en el supuesto previsto en el artículo 1679 del Código Civil, para pedir la disolución anticipada de una sociedad contratada por tiempo determinada, visto que éste señala que es un justo motivo la falta de cumplimiento de uno de los socios con sus compromisos y refiere, que también valen para pedir la disolución anticipada las situaciones semejantes.

En este caso…el señor Amoruso Gigantelli, faltó a sus deberes para con la sociedad por lo siguiente:

1) Por excluir mediante vías de hecho a uno de los socios de la administración de la compañía, perjudicando así la buena marcha de los negocios, porque al presentarse una situación como ésta la imagen de la compañía se ha visto afectada, por lo cual se ha alejado la clientela y los proveedores han cerrado el crédito.

2) Por haber paralizado el funcionamiento de los órganos de la sociedad, impidiendo la consecución del objeto social.

3) Por instalar a vivir en el local que es exclusivamente comercial y sin mi consentimiento a dos parientes suyos.

4) Por haber suspendido el pago del beneficio que yo percibía mensualmente como socio.

5) Por negarse a discutir en asamblea extraordinaria la situación de la compañía.

En consecuencia, si no prevén los estatutos sociales un mecanismo de disolución y mientras no sea posible la disolución por Asamblea de Socios, me veo forzado a invocar la norma prevista en el Código Civil en su artículo 1679, para pedir al tribunal que declare extinguida la Compañía Anónima Taller Electro Auto Farfán.

(…)

Por las razones de hecho y derecho…demando al ciudadano G.A. Gigantelli…para que convenga o sea condenado a ello en la disolución de la Compañía Anónima Taller Electro Auto Farfán…

…solicito al Tribunal que una vez que el demandado convenga en la pretensión deducida en el presente libelo de demanda o que la misma sea acogida por sentencia del Tribunal, dé apertura la proceso de liquidación y de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad anónima.

…fijo la cuantía de la presente demanda en la suma de bolívares quinientos millones (Bs.500.000.000,00)…

Solicito que la parte demandada sea condenada a pagar las costas procesales y los honorarios profesionales de los abogados calculados en un veinticinco por cien (25%) del valor de la demanda…

En fecha 10 de agosto de 2004, el apoderado actor, consignó copias simples de los documentos fundamentales de la demanda, para que una vez confrontados con sus originales, fueran certificados y agregados a los autos. En esa misma fecha, solicitó al A quo se sirviera decretar medidas cautelares sobre bienes pertenecientes a la compañía de la cual se solicita su disolución “Taller Electro Auto Farfán, C.A.”,

Por auto del día 23 de agosto de 2004, fue admitida la demanda, emplazando al ciudadano G.A.G., para que compareciera ante el Tribunal de la causa dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos haberse practicado su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia fechada 10 de septiembre de 2004, se dio por citado el ciudadano demandado, e impugnó los poderes consignados por la parte actora y se opuso a la pretensión del actor, y a que se acordaran y ejecutaran las medidas innominadas.

Previo los trámites procedimentales, pasa esta Juzgadora a esgrimir las siguientes consideraciones;

La parte actora fundamentó su demanda en el contenido del artículo 1.649 del Código Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 2° del Código de Comercio.

Se evidencia de autos que en fecha 17 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declarase la confesión de la parte demandada, en virtud de no haber dado contestación a la demanda en su debida oportunidad procesal. Así mismo alegó que la parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso establecido para ello.

Por su parte, la parte demandada rechazó mediante escrito los alegatos de su contraparte tendiente a ser declarada la confesión ficta.

En este orden de ideas, el Tribunal a quo, estableció como tempestiva la contestación de la demanda, por haber sido materializada en el lapso procesal establecido para ello. Sin embargo las pruebas presentadas por la parte demandada fueron declaradas por el a quo extemporáneas en los siguientes términos;

…ciertamente la parte demandada tal como consta a los autos, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2006, y este órgano jurisdiccional bajo la dirección de quien me precede tampoco emitió pronunciamiento, por lo que, habiendo transcurrido el lapso de promoción de pruebas entre el 8 de mayo exclusive y el 8 de Junio de 2006, las pruebas promovidas fueron evidentemente extemporáneas por tardías, entonces, aun cuando el órgano jurisdiccional omitió pronunciarse resultaría inoficioso decretar una reposición a tal estado, pues, en todo caso tales pruebas se tienen como no presentadas, en razón del principio de preclusión procesal…

Subrayado nuestro.

En este sentido, considera esta superioridad pronunciarse sobre lo siguiente:

De la Prueba.

El civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la PRUEBA PROCESAL, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

Igualmente Dellepiane nos indica varias de esas acepciones: a) Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados. c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.

También Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

Ahora bien, siendo que el Tribunal de la causa, declaró extemporáneas por tardía la presentación de las pruebas promovidas por la parte actora, es forzoso para esta Alzada determinar que la parte demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su derecho alegado será desestimado por el juez, como en efecto quien conoce de esto así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente, una vez revisados exhaustivamente los alegatos de la parte demandada, éstos tienen que ver con el procedimiento de liquidación de las sociedades mercantiles y no a la disolución de la sociedad, como acertadamente arribó a la conclusión el Tribunal de la causa. En este sentido, quien tiene cualidad para intentar un juicio de disolución de la sociedad, es precisamente quien se encuentra imposibilitado de cumplir con el objeto para el cual ha sido creada dicha sociedad. En este orden de ideas, ha sido constante la Jurisprudencia de nuestra Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que una vez configurado ese supuesto, el afectado puede pedir la disolución de la sociedad que representa. Por lo que, la parte actora al incoar su demanda, alegó este hecho, es decir la imposibilidad en la que se encuentra de ejercer su actividad económica en dicha sociedad, en virtud que tiene restringido su ingreso al inmueble en el que funciona. Por lo que esta Alzada debe acreditar la cualidad de la parte actora para incoar la presente demanda y en consecuencia confirmar la improcedencia declarada por el a quo en lo que respecta a la falta de cualidad del actor. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, si bien es cierto que la presentación de las pruebas por parte del demandado han sido declaradas extemporáneas por tardías, no es menos cierto que tanto en la interposición de la demanda como en la contestación de la misma, ambas partes presentaron ciertos medios probatorios, los cuales fueron analizados cada uno de ellos por el Tribunal a quo.

En este sentido, con la consignación en copia simple del Acta constitutiva estatutaria de la empresa; Taller Electro Auto Farfán C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-11-1992, quedando anotado bajo el Nro. 61, tomo 77-A-Pro. Y como quiera que a pesar que la demandada impugnó dicho documento, éste, es decir el mismo demandado aporto a los autos el mismo documento aquí señalado, con lo cual contradice su alegato y en consecuencia quedó establecida la existencia de la Sociedad Mercantil Taller Electro Auto Farfan, C.A., así como la condición de accionistas y directores gerentes de los ciudadanos; A.A.G.V. y G.A.G.. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecida de esa manera la controversia aquí debatida es menester para esa Juzgadora determinar si realmente procede o no la disolución de la Sociedad Mercantil Taller Electro Auto Farfan, C.A. En este sentido con apego a lo establecido en la norma que rige la materia; es decir, el articulo 340 del Código de Comercio en su ordinal 2°, estatuye: “Las compañías de comercio se disuelven:… 2° Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”.

En base a lo anterior, la Sala Civil de nuestro m.T.S.d.J. ha sido persistente en afirmar que quien intente una disolución de sociedad, tiene la carga de probar que realmente ha quedado imposibiitado de conseguir el objeto social de la sociedad, y que esas circunstancias derivan de cuestiones internas de la misma sociedad, como por ejemplo; la imposibilidad de constituir la asamblea por falta de quórum.

En este orden de ideas, del análisis de las actas procesales que conforman el recurso aquí debatido, así como de los alegatos de ambas partes, por un lado, la actora manifestando que le fue forzada su salida de la sociedad, y por el otro la demandada alegando que éste se retiró voluntariamente. Igualmente, la materialización de una denuncia penal formulada por el demandado en contra del actor, por delitos contra la propiedad relativa a la sociedad que nos ocupa.

Ahora bien, se observa de autos que la parte actora alegó ser desincorporada como accionista de la sociedad, y como quiera que la parte demandada corroboró este hecho con la participación paritaria en la sociedad y con la denuncia penal arriba señalada, quedó evidenciado de esta manera la imposibilidad del actor de conseguir el objeto de la sociedad para lo cual fue creada, como efectivamente lo establece el ordinal 2° del articulo 340 del Código de Comercio, como una de las causales para disolver la sociedad. En consecuencia es forzoso para esta Alzada confirmar la decisión del a aquo y declarar la procedencia en derecho de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, y acogiendo la normativa antes transcrita, y criterio jurisprudencial, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano; G.A.G., a través de sus apoderados judiciales, Doctores; L.O. y M.E.S. (identificados en el encabezado de este fallo), y por lo tanto se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de junio de 2010, en el Juicio que por Disolución de Sociedad incoara el ciudadano; A.A.G.V., contra el ciudadano; G.A.G.. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de noviembre de 2010, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

MCMO/MB/EL.-

Exp N° 2023

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