Decisión nº 42 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMiguel Angel González Baez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº 501

El ciudadano R.P.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No. 6.430.935, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.946, domiciliado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, pero de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.G.A., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-81.085.289 y domiciliado en la población de Turmero, Estado Aragua, según consta de instrumento Poder acompañado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 2004, bajo el No. 72, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, e interpone de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y con fundamento en la doctrina judicial contenida en los fallos Nos. 2, 7, 87 y 88, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 20 de enero, 01 de febrero y 14 de marzo del año 2000, acción de A.C. instaurado contra la Sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de Marzo de 2.006, mediante la cual Declaró CON LUGAR la demanda por TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal) y NULIDAD DE DOCUMENTOS, intentada por la ciudadana I.M.P.V., quien es mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad

No. 5.709.420, de este domicilio, en contra de los ciudadanos E.E. --

FRANCO, A.J.M.M. y J.A.G.A., el último ya identificado, y los dos primeros mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.424.366 y 2.882.393, respectivamente, de este domicilio.

Ahora bien, producto de la competencia de este Superior Jerárquico para el conocimiento y decisión de los Amparos Constitucionales, que se intenten contra los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que acoge este Superior en jurisdicción constitucional, se procedió a la admisión de la presente acción de A.C., mediante auto de fecha 31 de julio de 2006, acordándose tanto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como la de los ciudadanos L.C., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 3.777.827, en su carácter de Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, I.M.P.V., E.E.F. y A.J.M.M., ya identificados; todo lo cual se cumplió llevándose a efecto la correspondiente Audiencia oral y pública, en fecha 11 de Octubre del presente año, con la presencia del Accionante J.A.G.A., representado por su Apoderado Judicial, R.P.R., así como la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Tributario y Contencioso Especial Agrario y Derecho y Garantías Constitucionales, ciudadana J.A.F.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.683.125, Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.791 y de este domicilio, y los Profesionales del Derecho L.A.M.D., M.G.G. y J.C.R., portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.162.986, 6.831.563 y 7.716.660, respectivamente, de este domicilio, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana I.M.P.V., ya identificada.

En la referida Audiencia Pública, este Tribunal previas las exposiciones formuladas por las partes asistentes, profirió su decisión, en forma oral y pública en los siguientes términos:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por el profesional del Derecho R.P.R., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.G.A., contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales contadas a partir del auto de admisión. TERCERO: REPONE la causa primigenia que originó el presente A.C. contentivo de la Acción de Tacha y Nulidad de Documento incoada por la ciudadana I.M.P.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 5.709.420, contra los ciudadanos E.E.F., A.J.M.M. y J.A.G.A., los dos primeros venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 10.424.366, V- 2.882.393, respectivamente; y el último de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E- 81.085.289, al estado de que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronuncie sobre todos los supuestos de admisibilidad o no de la demanda. Dicho lo anterior, este Tribunal Constitucional se acoge al lapso de cinco (5) días siguientes a la presente audiencia, para publicar la sentencia respectiva. .

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo en la presente ACCIÓN DE A.C., este Tribunal Superior lo hace, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES PROCESALES

Como antecedentes del Acto Lesivo denunciado por el Accionante del Amparo, éste manifiesta que en fecha 10 de julio de 2000, el Abogado L.M.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.567, actuando en su carácter de Apoderado General de la ciudadana I.M.P.V., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia, demanda de Tacha de Falsedad, contra los ciudadanos E.E.F., A.J.M.M. y J.A.G.A., siendo el objeto de la acción la NULIDAD ABSOLUTA por Falso de un documento público contentivo de un Retracto convencional de una Venta con Pacto de Retracto materializada sobre un fundo o Granja Agrícola ubicada en el Municipio Z.d.E.A..

Acota igualmente, que admitida la demanda se practicó la citación de las partes y en el lapso de comparecencia se apersonaron los Abogados J.R.

VARGAS y N.G.M.M., en representación del ciudadano J.A.G.A. y opusieron escrito de Cuestiones Previas, específicamente la contenida en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo normado en el Artículo 78 eiusdem, referidas a la inepta acumulación de pretensiones ( Tacha y Nulidad ) por incompatibilidad de pretensiones, lo que acaeció el 14 de Febrero de 2001 (folios 114 al 118 del expediente que se consigna en copia certificada).

Manifiesta también, que luego de varias incidencias, el Tribunal de la causa el 12 de Diciembre de 2001, (folio 170) dicta Auto mediante el cual a petición de la parte actora, establece que la situación procesal del expediente es la de dictar sentencia interlocutoria que resuelva las cuestiones previas opuestas por la representación del ciudadano J.A.G.A., parte co-demandada en el proceso, toda vez que los otros co-demandados nada alegaron en su defensa. Que en el año 2003 (folio 198), el abogado I.O.C., diligencia en representación del co-demandado J.A.G.A., consignando poder en copia simple con vista de su original, solicitando copia certificada del expediente, lo que fue proveído por el Tribunal, y en dicho Poder se establece que el domicilio del referido Abogado es la ciudad de Cagua, Estado Aragua.

Esgrime igualmente el Accionante, que de los folios 205 al 224 del expediente, cursa comunicación y copia certificada de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Cautelar Innominada de Prohibición de ejecutar medidas Preventivas o Ejecutivas derivada de actos de ejecución de Sentencias en contra del Fundo o Granja El Cobre con motivo de la Demanda que por Simulación y Fraude Procesal intentó el ciudadano J.A.G.A. en contra de los ciudadanos I.M.P.V. y E.E.F..

Que luego de numerosos abocamientos de Jueces suplentes en la causa donde recayó la sentencia objeto del presente Amparo, se abocó en fecha 18 de enero de 2006, como Juez Suplente Titular Especial del Tribunal de la Causa, el Abogado L.E.C.S., lo cual cursa al folio 242 del expediente, y ordena la notificación de las partes o a sus apoderados Judiciales para la continuación del proceso.

Asimismo indica el Accionante, que a los folios 247, 248 y 249, cursa constancia y Boleta de Notificación emanada del Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual expone haber notificado al Abogado N.G.M., en fecha 2 de Marzo de 2006, como Representante del ciudadano J.A.

GONCALVES ABREU en la sede del Despacho Vargas & Molero y Asociados, ubicado en la ciudad de Maracaibo, conteniendo la Boleta de Notificación correspondiente, la mención de que los Apoderados del ciudadano J.A.G.A., eran los Abogados G.R.O., I.E.O.C., J.R.V.R., N.M.M. y B.E.T.P.. Que posteriormente, de los folios 250 al 276, cursa Sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la Causa y contra la cual se acciona por vía de A.C., en la cual se declara Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana I.M.P.V., en contra de los demandados mencionados. Que finalmente, el 25 de Abril del corriente año, fue notificado de la Sentencia dictada, el Abogado J.R.V.R., en su supuesto carácter de Apoderado del ciudadano J.A.G.A., según diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa que cursa al folio 281 del expediente que en copia certificada consigna.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

El referido Accionante del Amparo, denunció como actos inconstitucionales objeto del presente recurso, la violación de derechos constitucionales a su representado J.A.G.A., que se materializa, según su dicho, a través de varios actos que se traducen en menoscabo del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso y de la Tutela Judicial efectiva, previstos y establecidos en el Artículo 49, en su Encabezamiento y Ordinal 1 y 8, y Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que explana de la siguiente manera:

  1. - La primigenia violación grave que ocurre en dicho proceso, es al propio inicio del mismo, con la admisión de la demanda interpuesta, pues siendo la misma una demanda de Tacha de Falsedad, requiere a tenor de lo dispuesto en el Artículo 442, Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que después de la contestación o del acto en que esta debiera verificarse, el tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento; que resulta un requisito de procedibilidad de la acción instaurada (Tacha de falsedad), y es necesario y obligatorio el Ofrecimiento de la prueba con que se pretende la Nulidad o Tacha del documento, toda vez que es un presupuesto de atendibilidad de la pretensión deducida, su falta u omisión hace inadmisible la demanda, porque el Tribunal no tendrá elementos para pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba ofrecida, tal como lo dispone el

    Ordinal 2 del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando igualmente una desigualdad de las partes en el proceso y por lo tanto, en contravención a lo establecido en el Artículo 15 ejusdem, ya que ante la falta de señalamiento de la prueba ofrecida, queda disminuida y condicionada la posibilidad de insistencia en hacer valer el documento que tiene el demandado, configurando en consecuencia, según afirmó, una Violación flagrante y grosera de las normas procedimentales que rigen la materia de Tacha y devino de un acto Arbitrario del Juez.

    Alega también, que tal situación configura una verdadera e inobjetable violación al debido proceso y en consecuencia procede la reparación de la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria con lugar de la acción de Amparo aquí incoada, anulando la Sentencia de Fondo dictada por el referido Tribunal y en consecuencia, debe reponerse la causa al estado de que el Juzgado de la Primera Instancia se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.

  2. - Que en una causa llena de vicios desde su mismo inicio, se violaron normas referentes a la citación, específicamente se le permitió a la parte actora en contravención a lo indicado en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, gestionar la citación directamente conforme al artículo 345 eiusdem, del co-demandado J.A.G.A., que reside fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal (Estado Aragua), es decir, sin la comisión necesaria para el Tribunal competente del Estado Aragua, para practicar la misma, conforme al artículo 218 del mencionado Código de Procedimiento Civil. Circunstancia que, a pesar de haberla observado el Juzgador de Instancia en su oportunidad con un Juez distinto al que dictó la sentencia de Fondo y que acordó de oficio la reposición de la causa (folios 132 al 135), al estado de practicarse nuevamente la citación, fue revocada por decisión del Juzgado Superior Octavo Agrario del Estado Zulia (folios 151 al 156), por considerar que se había conseguido el fin requerido que era haber puesto en conocimiento al demandado la acción instaurada en su contra.

    Igualmente acota, que siendo doctrina reiterada de nuestro m.T., que el cumplimiento de las normas procesales es de estricto Orden Público y que las violaciones al mismo configuran un menoscabo del Derecho al Debido Proceso, previsto en nuestra Carta Magna, por lo que sin lugar esta viciada e irrita citación gestionada por el propio actor a su representado, que reside fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal (Estado Aragua), sin la existencia de la comisión previa por parte del Tribunal de la causa, es o constituye causal de nulidad de la misma, por lo que igualmente y configurando una violación al Debido Proceso, por lo que procede la Declaratoria con Lugar del Amparo aquí interpuesto.

  3. - Por otra parte manifiesta, que se obvió u omitió un pronunciamiento

    expreso por parte del Tribunal de Instancia de las cuestiones previas promovidas por los abogados N.G.M.M. y J.R.V.R., en representación del co-demandado J.A.G.A., (folios 114 al 118), originando con esa situación, incluso un pedimento de la parte actora en dicha causa, es decir, de la representación de la demandante I.M.P.S., quien solicitó al Tribunal, un pronunciamiento aclaratorio sobre el estado en que se encontraba el proceso, cuestión esta que fue dilucidada por auto del mismo Juzgado de Instancia (folio 170 y su vto.), en la que expresamente se estableció:

    ...Con referencia a la situación procesal que resulta de los actos anteriormente relatados, se determina que este proceso se encuentra en estado de dictar sentencia interlocutoria que resuelva sobre la legalidad y procedencia de las cuestiones previas opuestas, en el escrito presentado por los abogados J.R.V. y N.G.M.M., quienes alegan obrar en representación del ciudadano J.A.G.A., determinándose en tal resolución si la representación invocada por los prenombrados abogados es válida o ineficaz o si por el contrario se impondría declarar la ilegitimidad de estos abogados para obrar en el presente juicio por no tener la representación que se atribuyen, siendo menester también pronunciarse sobre la solicitud de confesión ficta formulada por la parte demandada. Así se Declara

    .

    Por lo que, habiendo quedado suficientemente claro, por auto expreso, contra el cual no se ejerció recurso alguno, es decir, que quedó firme, le tocaba al Tribunal emitir un pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas y las otras consideraciones alegadas por la representación de la parte actora, pero tal decisión o fallo interlocutorio, nunca se efectuó en violación expresa de la norma contenida en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya vigente para dicho momento, que expresamente establece: “ En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”.

    Por otra parte infiere, que las leyes de procedimiento por disposición constitucional, entran en vigencia desde la fecha de su publicación, amén, que dichas cuestiones previas fueran interpuestas durante la vigencia de la antigua Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, derogada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la que se aplica por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre la materia, que igualmente obligan a un pronunciamiento del Juez sobre la Cuestión Previa opuesta, siendo el proceso el instrumento o pilar eficaz para la aplicación de la Justicia y por lo tanto de Orden Público, las ---

    trasgresiones al mismo violentan los derechos ciudadanos y específicamente en este caso violenta el derecho a la Tutela Judicial efectiva, previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Bajo estas circunstancias expresa, que tal omisión de pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, conculcó el Derecho a la Tutela Judicial efectiva por parte de su representado, quien se vió imposibilitado en primer término de obtener un pronunciamiento o decisión sobre la defensa interpuesta y en todo caso de recurrir de dicho fallo por estar en desacuerdo, además de no poder asistir a la Audiencia Preliminar, por cuanto nunca fue fijada, ni mucho menos pudo contestar la demanda y promover pruebas en el juicio, por lo que como consecuencia de lo antes dicho, el Juez de Instancia, luego de abocarse al conocimiento de la causa, procedió a dictar Sentencia de fondo, obviando olímpicamente toda la fase cognoscitiva del proceso, hecho por demás sumamente grave y que configura un error inexcusable del referido Juez, violentándole de esta manera a su representado, el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por lo que solicita con fundamento en las razones de hecho y de derecho explanadas, debe declararse con lugar la Acción de A.C. interpuesta, y en consecuencia el pronunciamiento sobre la Nulidad de la Sentencia de Fondo, dictada por el Juez de Instancia ciudadano L.E.C.S., debiendo reponerse la misma, en caso de no ser acogida como valedera la violación del proceso inicial del juicio, al momento de producirse la irrita admisión de la demanda referida precedentemente y de la nulidad de la citación practicada, al estado de decidirse las cuestiones previas opuestas en el proceso.

    Aunado a los hechos precedentemente desarrollados y denunciados como violaciones de los derechos constitucionales de su representado, el Juez de la Primera Instancia, en fecha 18 de Enero de 2006, procede a abocarse al conocimiento de la causa (folio 242) y en ejecución da la orden de notificación a las partes y sus apoderados que contempla dicho auto, se procede a notificar como supuesto representante del ciudadano J.A.G.A., al abogado en ejercicio N.M.M. (folio 247), y no a sus legítimos apoderados, los profesionales del Derecho G.O. e I.O.C., conforme se evidencia del Poder consignado en las actas (folio 198 al 200), quienes fueron considerados como representantes judiciales de su representado, al ordenar la expedición de las copias certificadas peticionadas, mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2003.

    Por lo que el Juez de Instancia, incurrió de esta manera, en la omisión denunciada, al no haber notificado a los apoderados legítimamente constituidos en la causa primigenia, originaria del amparo, aunado al hecho que en el respectivo poder

    consignado se establece el domicilio de ambos apoderados judiciales G.O. e I.O.C. (Cagua, Estado Aragua), además de constar en las actas el domicilio y dirección exacta de su representado JOSE

    A.G.A., en virtud e haberse practicado allí su citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado del Municipio M.d.E.A., es decir, en la población de Turmero, Estado Aragua, calle Mariño, Panadería Venepán, sino por el contrario, se procedió a notificar tanto del abocamiento, como de la Sentencia dictada a los abogados en ejercicio N.M. y J.R.V.R. y B.E.T.P., quienes inicialmente representaron a su poderdante, y cuya representación fuera rechazada por el Tribunal de Instancia, en sentencia interlocutoria de fecha 05 de marzo de 2001, por considerarse insuficiente la copia simple para tenerlo como apoderados judiciales de su representado, representación que fuera revocada tácitamente al conferir su mandatario poder a los profesionales del derecho G.O. e I.O., conforme lo establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que incluso fue analizada por el Sentenciador de la Instancia en la motiva de la Sentencia de Mérito (folio 272).

    Resultando inconcebible de esta manera que el Juez de la Instancia por una parte declara en su sentencia la insuficiencia del Poder a los abogados N.M.M., J.R.V. y B.T., como apoderados judiciales del ciudadano J.A.G.A., declarando la confesión ficta y, posteriormente procede a notificarlos de la sentencia de mérito y previamente del abocamiento, violando de esta manera el Derecho de la Defensa y al Debido Procedo a su representado, quien no tuvo conocimiento de las actuaciones dictadas por el referido Órgano Jurisdiccional, no pudiendo recurrir en apelación contra dicha sentencia, quedando de esta manera firme la misma y consecuencialmente firme al declaratoria de Nulidad del Documento de propiedad de un inmueble adquirido legítimamente por su representado, por el estado de indefensión en que se encuentra su representado, siendo este recurso de A.C. interpuesto, como único medio expedito y eficaz para corregir la situación jurídica infringida.

    Asimismo alega, que la falta de notificación a los legítimos apoderados de su representado, impidiéndole ejercer el derecho a Recusar al Juez Luis Enrique Castillo Soto, por la amistad íntima y sociedad de intereses que mantiene con los apoderados de la parte actora, además por tener interés directo en el resultado de la causa, causales éstas contempladas en los Ordinales 12 y 4 respectivamente del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Denuncia como infringidos por el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia, los artículos 26 y 49, en su encabezamiento y Ordinales 1º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el Derecho a la Tutela Judicial efectiva al Debido Proceso y a la Legítima Defensa.

    Establecido lo anterior, es impretermitible a este Operador de Justicia, puntualizar lo siguiente:

    El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    . (Negrillas de este Superior).

    En efecto el Estado venezolano, es conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, que garantiza que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés.

    Ante tales circunstancias, quienes piden la aplicación de las normas constitucionales, necesariamente, no deben ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, conforme se encuentra estatuido en el artículo 26 de la vigente Constitución. En consecuencia, quien accione un amparo debe considerar que su petición sea inteligible y pueda precisarse con exactitud los hechos esenciales alegados por el accionante. Razón por la cual, el petitum como efecto de un amparo, puede no ser vinculante para el Tribunal que conoce de un amparo, pues es el principio dispositivo que se enmarca dentro del proceso que lo involucra, ya que si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso, ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución, debe velar por su correcta aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, es decir, que quienes pidan la intervención del Poder Judicial en m.C., sin desviaciones, reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin extralimitaciones provenientes del objeto de las pretensiones y de no ser así, el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia.

    De esta manera, el Estado tiene como fin esencial entre otras cosas la defensa y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos, normados en la Constitución Nacional, que no involucran directamente

    nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano dentro del marco individual y social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella origina, para que el solicitante en amparo, accione y consecuencialmente cesen y dejen de perjudicarlo.

    El ordinal 4º del Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aún cuando este artículo no persigue la determinación exacta del objeto de la pretensión, como lo hace para los juicios ordinarios, en forma sistemática nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, es decir, en acción de amparo, el singularizado artículo, sí exige que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, con el objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida, la cual puede ser señalada por el querellante, pero queda a criterio del tribunal determinarla.

    El Juez Constitucional tutela bajo la normativa de amparo, las normas a los justiciables que denuncien como infringidos sus derechos y garantías constitucionales, y su aplicación adminiculada con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser transparente y sin formalismos inútiles, por lo que el control judicial de la transparencia, no puede en ningún modo ser interpretado como órgano contralor, que invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero sí, puede, partiendo de las máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta los razonamientos del fallo, pues estos elementos pueden incidir en determinado caso, en la transparencia de la justicia, proyectándose hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes y la confiabilidad en la justicia que debe ponderar en la colectividad.

    Las situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos procesales, inclusive de las sentencias judiciales, cuyos errores puedan contener, no pueden de ninguna manera ser interpretados por los justiciables, como elementos de convicción para determinar que hubo fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad, y en todo caso si ello sucediere, el agraviado por tales errores u omisiones que denotan falta de transparencia, puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, conforme lo establece el numeral 8 del artículo 49 del texto constitucional.

    Por otra parte, estima igualmente pertinente este Jurisdicente Superior, realizar las consideraciones más adelante singularizadas a los fines de sustentar la decisión a publicar.

    Concepto de Procedimiento

    El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa

    de la sentencia, están sometidos a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7º del Código de procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

    Asimismo, es conveniente conocer previamente lo que la doctrina ha establecido por concepto de demanda, entendiéndose como tal desde el punto de vista extrínseco, el escrito por el cual se entabla o inicia un procedimiento. Intrínsecamente en cuanto a su contenido, es una afirmación de que existe una situación de hecho, jurídicamente protegida por una norma de derecho positivo y que se requiere el poder jurisdiccional para que actualice la protección de ese bien o intervenga con ese fin en un conflicto entre dos o más intereses.

    Por otro lado, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

    .

    Igualmente la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14-06-2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., entre otras cosas acuerda:

    ...Omissis...

    Sobre este punto, observa la Sala, que la admisión de la demanda, como actuación procesal del Tribunal no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, quedando como carga procesal del demandado, en el sub iudice, rebelarse contra la decisión acerca de

    la admisibilidad de las pretensiones que por vía subsidiaria fueron demandadas (‘nulidad de contrato’ y la reivindicación’), bien ejerciendo dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el recurso que prevé el 310 eiusdem, por ser la decisión cuestionada un acto de ordenamiento procesal, o bien, en la primera oportunidad ( art. 213 C.P.C.) peticionar la nulidad de la providencia en atención al contenido y alcance del artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil o bien el juez de oficio tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 11 del mismo texto legal, rechazando la demanda, por considerar que la misma, se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible

    .

    Ahora bien, en caso contrario, deberá expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el artículo 341 del Código de procedimiento Civil...omissis…”. (Ramírez & Garay, Junio 2000, Tomo 166, Pág. 726) (Negrillas y subrayado del Tribunal Superior).

    Bajo estas premisas normativas y jurisprudenciales, el Juez tiene el poder de dirección e impulso procesal en toda causa, con un fin preventivo y así evitar nulidades concediendo una tutela judicial efectiva, sin dilaciones procesales, conforme el texto Constitucional vigente.

    DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

    De esta manera, tenemos que en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están consagrados entre otros el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos que por ser materia de orden público, deben estar garantizados en cualquier estado y grado del proceso, así:

    Artículo 49:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las prueba sy de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y en segundo de afinidad.

    La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    (...Omissis...)

    Efectivamente el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece a favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedida posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.

    La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la Ley, configura lo que la doctrina denomina “el debido proceso”, vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.

    La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49, que exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    En ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, sentó:

    (Omissis)

    Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuado expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    (...Omissis...)

    Igualmente y en otra decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente P.B.G., en el juicio de Caries A.C., en el expediente Nº 00-2170, sentencia Nº 847, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

    El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

    Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

    (...Omissis...) (Negrillas del Tribunal).

    DEL ORDEN PÚBLICO

    Por lo expuesto ut retro, es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág.405, que señala:

    Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes

    .

    En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

    “(...Omissis...)

    Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

    ...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil, interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre oras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

    Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley...

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

    ...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada...

    ...nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

    (G.F. Nº 119.V.I.,3º etapa, pag.902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983). (...Omissis...)” (Negrillas de este Superior).

    En tal sentido, considerando que tanto los autos de admisión como las sentencias definitivas, son actos típicos decisorios, no revocables en principio por el propio Tribunal que lo profirió, tal y como lo consagra el artículo 252 del Código de

    Procedimiento Civil, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., (Caso S.J. Mijova en amparo), la cual estableció:

    (...Omissis...) ...la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: Artículo 334.- “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

    El encabezamiento de la norma transcrita no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto, cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquel se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

    Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

    De la norma se desprende. Sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el articulo 310, que señala expresamente:

    Articulo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

    Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutoria sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atentan contra principios de orden constitucional, auque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

    Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

    Articulo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un auto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos aun acto irrito, si no a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de las leyes de orden publico, lo

    que no podrán subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

    De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden publico daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición...” (...omissis...)”

    Por otra parte, resulta pertinente en cuanto al desorden procesal, traer a colación la Sentencia del 16 de noviembre de 2004 (T.S.J. – Sala Constitucional, caso: J.J. Mendoza en amparo; en la cual se dejó asentado lo siguiente:

    a) Del amparo en caso de desorden procesal.

    ...Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infra-estructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenga contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

    En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

    Ejemplos del `desorden`, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho…-

    Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.)…

    Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, sólo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora

    . (…) “ (Ramírez & Garay, Noviembre-Diciembre 2004. Tomo 217. Pág. 193-194. Sent. Nº 2251-04)

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Estima pertinente destacar este Juzgador a los fines de sustentar el fallo, que la acción primigenia contra dos pretensiones, una de Tacha y otra de Nulidad de estas mismas documentales objeto de tacha, acciones estas que no obstante ser ambas Mero Declarativas de Certeza, a los fines de sustanciación de la primera, hay una reglas especiales que no son aplicables al procedimiento ordinario, por el cual debe discurrir la segunda, lo cual penetra de serias dudas

    a este Juzgador, de la lectura del libelo de la demanda de la singularizada acción primigenia, sobre la posibilidad de acumular pretensiones con procedimientos incompatibles.

    Asimismo, cabe destacar que el procedimiento dispuesto por el legislador Patrio, para la sustanciación de la Nulidad de actas, es el procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, enfatiza este Operador de Justicia en sede Constitucional, sobre el hecho relativo a que la admisión de las demandas es la Regla y la declaratoria de la admisibilidad está restringida a los supuestos fácticos, contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

    En este sentido, es conveniente señalar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    No podrán acumularse en el mismo libele pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si

    . (Negrillas de este Superior).

    Así las cosas concluye este Operador de Justicia, que la acción de Tacha y la acción de Nulidad, deben discurrir por procedimientos incompatibles entre si, esto es, el de Tacha, con las reglas especiales de sustanciación dispuestas en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el de Nulidad contemplado por el procedimiento ordinario artículo 340 y siguientes eiusdem, en derivación, la tramitación conjunta de estas dos acciones, es contraria a la previsión dispuesta en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por incompatibilidad de procedimientos y por ello es procedente declarar CON LUGAR la acción de A.C. de actas, en atención al orden público infringido. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, apreció de las actas este Juzgador en sede Constitucional, otras violaciones procedimentales, tales como que, opuestas las Cuestiones Previas y sin que el poder acompañado en fotocopia fuese impugnado, el Juzgado de la Primera Instancia, consideró inválido el poder en la sentencia de mérito, por el simple hecho de ser copia fotostática, sin tomar en cuenta, de conformidad con lo normado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia surtía efectos, mientras no fuese impugnada en la primera oportunidad, de conformidad con el Artículo 213 eiusdem, por lo que la decisión relativa a considerar inválida la representación de co-demandado J.A.G.A., por haber sido acompañado en fotocopia, es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso, así como al derecho pro actione. ASÍ SE CONSIDERA.

    Dado las distintas violaciones procedimentales denunciadas por el accionante en amparo, y las detectadas por este Juzgado en sede Constitucional, durante la revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente primigenio, que Igualmente, constituyen violación al debido proceso y al derecho a la defensa, dado la multiplicidad de las mismas, donde en forma preocupante se evidencia además, que a la inhibición del ex juez que dio inicio a la causa accionada en amparo, conoció de la misma, una Jueza Superior incompetente por la materia, sin que ninguno de esos Órganos Jurisdiccionales se percataran de la incompetencia por la materia de ese Juzgado Superior, por lo que para este Operador de Justicia resulta un desgaste de la administración de justicia, entrar a analizar las distintas violaciones procedimentales, en atención a que la presente acción de A.C., será declarado Con Lugar, con fundamento en la inepta acumulación de causas que es materia de orden público. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, como ya se explano, dado el carácter de rango Constitucional que

    se encuentra ungido el orden público, conforme lo ha establecido en forma reiterada las diversas sentencias doctrinales y jurisprudenciales de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de lo infectado que se encuentra la causa

    primigenia que originó esta acción de A.C. y que ha sido detectado por este Juzgado Constitucional, con la lectura del libelo de la demanda donde se evidencia la inepta acumulación de dos causas incompatibles entre si, como lo son la Tacha de Documento Pública (vía Principal) y la Nulidad de esos mismos documentos que sirven como fundamento de una misma pretensión, subordinada la primera acción a la segunda, y en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, además del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia ( artículo 26 de la vigente Constitución Nacional), donde la interpretación de las normas deben contener la regla in dubio pro defensa, por lo que este Operador de Justicia, considera procedente la acción de A.C. y la consecuencial Nulidad y Reposición de todas y cada una de las actuaciones procedimentales, verificadas en el juicio que dio origen a la misma, inclusive del auto de admisión de la demanda y se ordenará al Juzgador accionado en amparo, que se pronuncie sobre la admisibilidad de las acciones de Tacha y Nulidad de Documento, tomando como base a ese fin, las previsiones dispuestas en los artículos 341, 346, 78, 400 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así será plasmado en el dispositivo de este fallo en forma expresa, precisa y positiva. ASI SE DECIDE.

    Se le hace un llamado de atención al Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado L.E.C.S., ante los reiterados desaciertos jurídicos, detectados en la causa primigenio, para que en lo sucesivo realice un examen exhaustivo de las actas de los expedientes, verificando que no se esté operando en los mismos, actos que subviertan el orden procesal, para evitar así la conculcación de los derechos constitucionales de los justiciables y consecuencialmente, el desgaste innecesario de la administración de justicia, lo que puede repercutir en acciones contra el Estado por el resarcimiento de los daños causados. Por lo que se le hace un llamado de atención para que no incursione en lo sucesivo en los mismos errores.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR