Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000910

ASUNTO : SP11-P-2005-000910

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

Ha sido visto en esta audiencia preliminar de fecha 26-09-2005, en la presente causa que se identifica en la nomenclatura de este Tribunal con el N° SP11P-2005-000910, seguida por el estado venezolano representado en este acto por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico Abg. J.M. en contra del ciudadano A.R.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.847.384, con fecha de nacimiento 14-12-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de I.R. (v) y B.M.M. (v), sin residencia fija en el país, residenciado en la Carrera 44 A, N° 71-42, Barrio La Candelaria, Bogota, República de Colombia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haber admitido los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y solicitud de sobreseimiento a favor de C.A.M.D., J.C.M.N. y V.D.C.R.G., ampliamente identificados en las actas que anteceden de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

CAPITULO II

HECHOS ATRIBUIDOS

El día cuatro (04) de Mayo del presente año, aproximadamente a la tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50, p.m.), se encontraban en la Aduana Principal de San Antonio, los funcionarios de la Guardia Nacional C.P. y Volver Medina, observaron un vehículo de uso publico, marca Dodge, modelo aspen, color azul, año 1980, placa de la república de Colombia, N° LEA-416, (Pamplona), que se dirigía en la vía que conduce Cúcuta, San Antonio, Estado Táchira, conducido por el ciudadano Meléndez Díaz C.A., procediendo a notificarle que abriera el portamaletas, en donde en su interior llevaba un tambor musical marca música cedar, procediendo el funcionario C.P. a pulsearlo y decirle a su compañero que hiciera lo mismo, ya que su peso no era normal, procediendo a preguntarle al compañero del taxista quien resultó ser y llamarse A.R.M., dueño del referido instrumento, preguntándole que si el instrumento era de madera, respondiendo que no, ya que ese material se mojaba y se dañaba muy rápido, que era un material hecho de fibra, procediendo a llamar dos testigos identificados como R.E.H. y N.O.C., procediendo a trasladar dicho tambor a la sala de la requisa de la aduana, donde se detecto una secreta contentiva de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, al cual se le realizó, una prueba practica de Narcotex, la cual arrojó una coloración azul, indicándose que se trata de la presunta droga denominada cocaína, al efectuársele el pesaje arrojo la cantidad de doce kilos con quinientos gramos, posteriormente el conductor del vehículo, les manifestó que había llevado un tambor con las mismas características hasta el negocio llamado Insumos Alexandra, procediendo a trasladarse hasta dicho negocio con una comisión con el conductor del vehículo ciudadano C.A.M.D. y los testigos ya mencionados, una vez allí fueron atendidos por los ciudadanos V.d.C.R.G. y J.C.M.N. y al revisar el otro tambor musical marca: Música Cedar, pudieron constatar que en su interior había una secreta contentiva de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, al cual se le realizó la prueba de narcotex, la cual arrojó una coloración azul, que indica la presencia de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso aproximado de doce kilogramos, para un total de peso bruto de veinticuatro kilos con quinientos gramos. Realizado el dictamen pericial químico de Orientación Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR-/PO7/DQ/2005/079, de fecha 05 de mayo de 2005, suscrito por la experto auxiliar L.E.L., consta que la muestras: N° 1 y 2, enviada, dieron resultado POSITIVO, para COCAINA, con un peso bruto de (24.500 Kilos).

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El representante Fiscal fundamento su acusación en los siguientes medios de prueba: Acta de investigación Penal N° 227, de fecha 04de Mayo del 2005; Dictamen Pericial Químico de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR-P07/DQ-2005/079, de fecha 05 de mato del 2005; Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DI-DQ_2005-594, de fecha 25 de mayo del 2005: Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente de fecha 13de Mayo del 2005, Testimoniales: C/1(GN) L.L.E.; Experto E.S.C.; Dtgdo (GN) M.V.; Dtgdo (GN) Padilla Carlos; Ciudadanos N.o.C.; R.H.E.; Meléndez Díaz C.A.; R.G.V.d.C. y Murillo Nietro J.C..

CAPITULO III

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En la audiencia Oral y Pública realizada en la sala de audiencias N° 2 realizada en este Palacio de Justicia el acusado A.R.M., admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal a lo cual se adhirió su defensor público, solicitando al Juez dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa este juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6° , 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la constitución y en los tratados, pactos y convenios Internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso el derecho de defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Celeridad Procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del estado Venezolano.

CAPITULO IV

LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración que:

  1. El Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto EN LOS ARTÍCULOS 326 Y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. El acusado A.R.M., con pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público.

De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al acusado A.R.M. comisión de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano; por tales motivos acuerda la prosecución del procedimiento especial por admisión de los hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal .

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 Ejusdem, y el Representante Fiscal no probó que el mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedor de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 23-02-1999, hace mención, “ ... ahora bien, los artículos 74 y 77 del Código Penal, no especifican en cuanto al Juez, del mérito que ha de rebajar, o aumentar la pena; sino que el legislador penal lo dejó al prudente arbitrio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares y concretas de cada caso, debería establecer, soberanamente la cantidad a disminuir o aumentar sin que le sea dable a esta Sala, objetar el Quantum de lo atenuado o de lo agravado, atendiendo siempre a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Por lo que la pena a imponer al hoy acusado, estaría dada en un término entre el término intermedio y el término mínimo, a lo que según el mérito de las respectivas circunstancias sería, de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Por cuanto el acusado A.R.M., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en un Tercio (1/3), de la pena a imponer, pero como bien lo establece el artículo 376 Ejusdem, en su segundo aparte: “... EL Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley, para el delito correspondiente”. Esto es en referencia a los delitos contemplados en el primer aparte del artículo en comento que son cuando haya violencia contra las personas, en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia queda como pena definitiva a imponerse al prenombrado acusado, la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

CAPITULO V

DEL SOBRESEIMIENTO

Por otra parte el Representante del Ministerio Publico, solicito el sobreseimiento de los ciudadanos C.A.M.D., J.C.M.N. y V.D.C.R.G., quien expuso en forma verbal lo siguiente: “ Del resultado de las diligencias de investigación se observa que el ciudadano Meléndez Díaz, C.A., es de profesión u oficio conductor de vehículos de transporte público, ocupación de la que obtiene recursos para su manutención, desarrollando sus labores entre las ciudades fronterizas de San A.d.T. y San J.d.C., manteniendo relaciones de trabajo permanente con algunos de sus clientes, así mismo ha desarrollado actividades comerciales con establecimientos ubicados en ambas ciudades, como ejemplo tenemos el caso de los ciudadanos , R.G.V.D.C. Y MORILLO NIETO J.C., quienes le venden alimentos y otros productos para animales, con quienes a desarrollado además una relación de confianza que le permitió el día de los hechos investigados que solicitara le guardaran el instrumento musical propiedad de R.M.A., a quien prestaba servicio de transporte mientras iban de regreso a Cúcuta por otro Tambor similar al primero. Esta demostrado así mismo, que los ciudadanos, R.G.V.D.C. Y MORILLO NIETO J.C., accedieron a guardar el instrumento musical, a solicitud del ciudadano MELENDEZ DIAZ, C.A., en virtud de la relación comercial ya acreditada, con un gesto de colaboración con el trabajador volante. Con fundamento en los antes, expuesto este Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el segundo caso del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora una vez analizado el pedimento fiscal y a.c.u.d.l. actas que conforman el presente asunto, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos objeto del presente proceso en lo que se refiere a los ciudadanos C.A.M.D., J.C.M.N. y V.D.C.R.G., no se realizó y menos aun atribuírsele a los referidos imputados, en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 Ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado A.R.M., ampliamente identificado en autos, en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo expuesto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, las cuales se encuentran al punto IV del escrito de acusación, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado A.R.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.847.384, con fecha de nacimiento 14-12-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de I.R. (v) y B.M.M. (v), sin residencia fija en el país, residenciado en la Carrera 44 A, N° 71-42, Barrio La Candelaria, Bogota, República de Colombia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haber admitido los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6 del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

CONDENA a A.R.M., a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública, con lo que queda demostrado su estado de pobreza.

QUINTO

Ratifica la destrucción de la sustancia incautada, conforme se señaló en el acta de Verificación de Droga, llevado a cabo el día 13-05-2005.

SEXTO

MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS la medida de privación de libertad que le fue dictada al acusado A.R.M..

SEPTIMO

ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos C.A.M.D., J.C.M.N. y V.D.C.R.G., ampliamente identificados en las actas que anteceden de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes asistentes a la presente audiencia, debidamente notificadas. Una vez cumplido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 01:50 minutos de la tarde, del mismo día de hoy.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG Héctor Eduardo Ochoa Hernández

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